SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2589/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2589/2010-R
Sucre, 6 de diciembre de 2010
Expediente: 2008-19036-39-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 018/2008 de 19 de diciembre, cursante de fs. 153 a 157, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Grover Quispe Mamani y Edgar Quispe Mamani contra Jorge Villarreal Michel y Leoncio Rocha Conchari, Presidente y Secretario respectivamente, del Tribunal Sumariante de la Asamblea Departamental de Deportes de Oruro y Alejandro Mansilla Arias, Presidente de la Federación Boliviana de tae kwon do, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al juez natural, mencionando además la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 17 de noviembre de 2008, cursante de fs. 114 a 118 vta., los recurrentes, en su condición de Presidente de la Asociación de tae kwon do Oruro y Presidente de la Asociación Municipal de tae kwon do, respectivamente, señalan que el 24 de mayo de 2008, se enteraron que, dentro de un sumario instaurado a instancia de Alina Seláez Prado, que se desarrolló sin cumplir con las formalidades materiales ni formales establecidas por la Constitución Política del Estado y leyes, un Tribunal Sumariante de la Asamblea Departamental de Deportes de Oruro, compuesto por los recurridos, habría dictado un fallo en su contra, sancionándoles con la suspensión definitiva de los registros deportivos como dirigentes, vulnerando sus derechos fundamentales señalados en la demanda.
Indican que, de la literal acompañada, se constata que supuestamente los recurridos habrían iniciado en su contra proceso administrativo, pero de la lectura de aquella nota sin fecha y que figura bajo el denominativo de Tribunal de Justicia y Penas del deporte Orureño, se desprende que no existe sino una enumeración de notas que se habrían efectuado para acumular a un supuesto proceso administrativo, sin cumplir con lo señalado en el art. 11 de Decreto Supremo (DS) 27779 Anexo IV relativo al Código Nacional de Penas, y en procura del debido proceso, se deben expresar claramente las infracciones administrativas en las cuales supuestamente incurrieron, aspecto que debe permitir a los denunciados o acusados administrativamente a asumir defensa en un caso en concreto, pero en este caso no ocurrió así, como tampoco existe ningún cargo de recepción de las denuncias en contra suya, lo que representa en definitiva una absoluta falta de respeto a normas incluso institucionales que deben acatarse. Agregan que de “fs. 24 y 25” de obrados, figuran los Memorándums de emplazamiento dirigidos por los recurridos, con los que jamás les citaron ni notificaron personalmente, como se desprende de la representación efectuada por el abogado José L. Montaño, que no conocemos qué funciones desempeña dentro del proceso administrativo. Señalan que, en aplicación del art. 130 del DS 27779 Anexo IV relativo al Código Nacional de Penas, se reconoce la existencia de tres miembros que deben componer el Tribunal de Justicia y Penal y deberán estar conformados por tres profesionales abogados, pero en el caso concreto, está compuesto por dos personas y ninguna de ellos es abogado, lo que representaría incluso usurpación de funciones, mismas que se hallan penadas por ley.
Añaden que todos los actos administrativos para su validez deben ser notificados a los interesados, como manda el art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y tratándose de un proceso administrativo, ante la existencia de un supuesto “Auto de Inicio de Proceso”, se debió garantizar que como interesados conozcan el caso por los cuales están siendo juzgados. Finalmente, indican que el Tribunal Sumariante de la Asamblea Departamental de Deportes, el 24 de abril del presente año, emitió fallo en contra suya declarando la suspensión definitiva de sus registros deportivos como dirigentes, sin cumplir una vez más con el art. 90 num. 7 del DS 27779 Anexo IV relativo al Código Nacional de Penas, que establece que los Tribunales están conformados por tres miembros, y contra aquella decisión interpusieron recurso de apelación, que no saben si fue concedido o rechazado. Concluyen señalando que “En el caso concreto, a pesar de existir un recurso de apelación interpuesto, no existe otro medio inmediato para restablecer nuestros derechos…”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Se alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al juez natural, mencionando además a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPEabrg.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, plantean recurso de amparo constitucional contra Jorge Villarreal Michel y Leoncio Rocha Conchari, Presidente y Secretario respectivamente, del Tribunal Sumariante de la Asamblea Departamental de Deportes de Oruro, y Alejandro Mansilla Arias, Presidente de la Federación Boliviana de tae kwon do, solicitando que se conceda la tutela y se ordene dejar sin efecto todo el proceso instaurado en contra suya, y por ende nula la Resolución TPADDO 001/08, de 24 de abril de 2008, y restituirles a sus cargos, con todos sus derechos y obligaciones, sea con costas y demás condenaciones.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
La audiencia se realizó el 19 de diciembre de 2008, cuya acta cursa de fs. 146 a 152 vta., ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes, a través de su abogado, ratificaron su demanda, añadiendo que el Tribunal Deportivo nació sin competencia; es decir, que nació mal y juzgó cuando no
tenía competencia.
I.2.2. Informe de los recurridos
En audiencia, los recurridos, a través de su abogado, señalaron lo siguiente: la causa que atendieron fue a denuncia de la Alina Zeláes Prado, madre de una deportista infantil, denuncia formulada ante la Asamblea del Deporte. Una vez instaurado el proceso a los ahora recurrentes, se observaron las normas y procedimientos de la Ley del Deporte 2770, emitiéndose el correspondiente fallo que fue elevado ante el Presidente y Directorio de la Asamblea del Deporte, constando que los recurrentes interpusieron apelación contra esa Resolución, sabiendo que el Consejo Departamental de Deporte tiene designado el Tribunal de Justicia Deportiva, al que se corrió en traslado y así se pueda proseguir con las instancias procesales siguientes, lo cual no hicieron en ningún momento ni en ninguna instancia. Por último, se presenta el recurso de amparo constitucional, aludiendo artículos como por ejemplo el art. 199 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), que no corresponden, y otros inexistentes, reconociendo además que no se han agotado los medios ordinarios de defensa, por lo que corresponde declarar su improcedencia.
I.2.3. Resolución
A través de la Resolución 018/2008, de 19 de diciembre, cursante de fs. 153 a 157, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro declaró improcedente el recurso, con multa de Bs300.- (trescientos bolivianos), y costas. Los fundamentos son los siguientes: 1) Del análisis de los antecedentes, los recurrentes señalan que el 26 de mayo del 2008, habrían planteado recurso de apelación, el mismo que se encuentra tramitado con traslado, y que hasta este momento no saben si realmente este recurso ha sido concedido o continua en trámite; 2) El recurso de amparo constitucional, procede contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiese otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías. De esa manera, este recurso se caracteriza por la subsidiariedad, que debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso, sea administrativo o judicial, y en este caso, los recurrentes tienen abierta de manera expedida el recurso de apelación que fue interpuesto en su momento, debiendo darle el impulso procesal pertinente. Esta línea de razonamiento ha sido ampliada por la SC 0635/2000-R de 9 de mayo, en el que el Tribunal Constitucional ha señalado que el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franqueé la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho, o ante la instancia superior, en caso de que se trate de autoridad, y en el caso de particulares acudir ante las autoridades, conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida; 3) En la especie, se encuentra pendiente el recurso de apelación interpuesto por los actores contra el fallo dictado por el Tribunal Sumariante, por lo que al no haberse agotado ese medio ordinario de defensa, se incurre en causal de improcedencia; y, 4) Con relación al juez natural, el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala: “I. Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley. II. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado“; es decir, que cuando no se somete a un juez natural de manera correcta como determina la ley, y si hay usurpación de funciones por personas que realmente no son reconocidas de acuerdo a la ley, los recurrentes tienen abierta la vía que señala la norma legal mencionada; por otro lado, que el Tribunal no este nombrado conforme a ley, situación que se ha mencionado en la presente audiencia y en el memorial de amparo, que los miembros del Tribunal dictaron la Resolución, sin ejercer competencia y jurisdicción, son argumentos que deben emplearse para aplicar el art. 79 de la LTC.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Habiéndose designado magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante Acuerdo Jurisdiccional 01/2010 de 8 de marzo, se procedió al sorteo de la presente causa el 12 de octubre de 2010, por lo que esta Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. El 18 de julio de 2007, se posesionó al Directorio de la Asociación de tae kwon do Oruro, gestión 2007-2009, figurando como Presidente el co-recurrente Grover Quispe Mamani (fs. 25).
II.2. Por memorial de 25 de marzo de 2008, Miriam Omonte Argandoña formuló denuncia ante el Tribunal de Justicia y Penas del Deporte Orureño contra Grover, Edgar Quispe Mamani y Cleto Ignacio Mamani por maltrato (fs. 47 y vta.), presentándose pruebas por parte de la denunciante el 17 de abril de 2008 (fs. 26).
II.3. A través del memorándum 001/08 de 16 de abril de 2008, el Tribunal de Penas de la Asamblea Departamental de Deportes de Oruro emplazó al co-recurrente Edgar Quispe Mamani, Presidente de la Asociación Municipal de tae kwon do, a comparecer ante ese Tribunal para responde de los cargos formulados (fs. 49), y en esa fecha, se expidió el memorándum 002/08, en los mismos términos contra Grover Quispe Mamani, Presidente de la Asociación Departamental de tae kwon do (fs. 50).
II.4. Por Resolución TPADDO 001-08 de 24 de abril de 008, el Tribunal sumariante de la Asamblea Departamental de Deportes de Oruro dispuso que “…por la imputación de los cargos y sus agravantes, y además por ser considerado rebelde y contumaz, en el caso del Sr. GROVER QUISPE MAMANI se le aplica el inciso a) Suspensión definitiva de los Registros Deportivo como Dirigente, a contarse a partir de la Resolución Ejecutoriada del Tribunal Sumariante” (sic), y en similares términos se dispuso la suspensión definitiva de Edgar Quispe Mamani (fs. 66 a 68).
II.5. Por nota de 6 de mayo de 2008, el co-recurrido Grover Quispe acudió ante el Presidente de la Asociación Departamental de tae kwon do de Oruro reclamando la sanción de suspensión y el retiro de los registros (fs. 69 a 70).
II.6. A través del memorial de 24 de mayo de 2008, dirigido al Tribunal sumariante de la Asamblea Departamental de Deportes de Oruro, los hoy recurrentes Grover Quispe Mamani, Edgar Quispe Mamani y Cleto Ignacio Mamani, interpusieron recurso de apelación contra la Resolución TPADDO 001/08 de 24 de abril de 2008 (fs. 74 a 76).
II.7. Por memorial de 25 de junio de 2008, los ahora recurrentes pidieron al Tribunal sumariante de la Asamblea Departamental de Deportes de Oruro que se tenga presente no haber sido notificados legalmente con la Resolución impugnada TPADDO 001/08, sino que, como señalan en el memorial de apelación, se dieron por notificados con la misma, solicitando que se remitan obrados ante el Tribunal ad quem para que se pronuncie al respecto (fs. 78 y vta.).
II.8. Mediante nota 114/2008, de 24 de julio, el Presidente de la Federación Boliviana de tae kwon do hizo conocer al Presidente de la Asamblea Departamental de Deportes de Oruro y al Presidente del Tribunal de Justicia de esa Asamblea, el fallo dictado dentro del proceso informativo seguido contra Grover Quispe Mamani, Edgar Quispe Mamani y otros, solicitando se notifique a las partes con dicho fallo (fs. 86), y a través del oficio 27/08 de 23 de agosto, el Presidente del Tribunal de Honor de la Asamblea Departamental del Deporte de Oruro hizo conocer a los hoy recurrentes el fallo de la Federación Boliviana de tae kwon do, remitido a ese Tribunal de Honor con relación al proceso instaurado en contra suya (fs. 84 a 95).
II.9. El 17 de noviembre de 2008, se interpuso la demanda de amparo que se analiza (fs. 114 a 118 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, ahora accionantes, denuncian que los demandados, como integrantes del Tribunal sumariante de la Asamblea Departamental de Deportes de Oruro vulneraron sus derechos fundamentales, porque supuestamente se abrió en contra suya, como dirigentes del deporte, un proceso de investigación, del que jamás se enteraron, por lo que no se les dio oportunidad para asumir defensa, y luego se dictó la Resolución TPADDO 001/08 de 24 de abril de 2008, por la cual se les sancionó con la suspensión definitiva de los registros deportivos como dirigentes, fallo contra el cual interpusieron recurso de apelación, el mismo que se encuentra en trámite. Agregan que ese Tribunal se conformó de manera irregular, pues el DS 27779 exige que sean tres abogados, pero en este caso sólo eran dos personas, y ninguna de ellas abogado, lo que representaría usurpación de funciones, por lo que al haber aplicado una sanción, actuó sin competencia. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión, si corresponde o no otorgar la tutela solicitada.
III.1..Consideraciones previas: en cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
A los efectos de resolver la presente problemática, corresponde señalar en principio que el amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Constitución Política del Estado, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales.
Al respecto, la uniforme jurisprudencia constitucional ha señalado que "A los efectos de resolver la presente problemática, corresponde señalar que el amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Constitución, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 19.IV de la CPEabrg, señalaba: "…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…'. El art. 129.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), señala que la acción de amparo constitucional se interpondrá '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'
'De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia" (las negrillas son nuestras) (SC 0622/2010-R de 19 de julio).
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a lo manifestado por los accionantes en la demanda, así como la prueba acompañada, se evidencia que los ahora accionantes hicieron uso del recurso de apelación contra la Resolución TPADDO 001/08 de 24 de abril de 2008, señalando al respecto que “no saben si fue concedido o rechazado” (sic); es decir, que el mismo aún se encuentra en trámite, por lo que, sin aguardar el resultado de ese medio de impugnación, los accionantes se apresuraron e interpusieron la demanda de amparo constitucional que se analiza, situación que constituye causal de improcedencia en mérito al carácter subsidiario de esta acción extraordinaria.
Al respecto, en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, citada por la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, se establecieron las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad: "…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución" (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.4. Por último, ante el argumento de los accionantes respecto a la supuesta falta de competencia del Tribunal sumariante, así como que su conformación irregular representaría usurpación de funciones, es pertinente hacer referencia a que en la jurisprudencia constitucional se ha establecido que ese extremo no puede ser denunciado a través de la acción de amparo, porque existe un medio específico, eficaz e idóneo para conocer ese tipo de denuncias como es el recurso directo de nulidad, de manera que, en este caso, la pretensión de los accionantes es manifiestamente improcedente.
Así, este Tribunal ha indicado que “(…) En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad..” (SC 720/2010-R de 26 de julio).
De lo señalado, se concluye que el Tribunal de garantías, al declarar improcedente el entonces recurso -ahora acción- de amparo constitucional, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y dio correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes del Órgano Judicial y el Ministerio Publico; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 018/2008 de 19 de diciembre, cursante de fs. 153 a 157, pronunciada por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y, en consecuencia, sin ingresar al análisis de fondo, se DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO