SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2611/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2611/2010-R
Sucre, 6 de diciembre de 2010
Expediente: 2009-19645-40-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 033 de 17 de abril de 2009, cursante de fs. 139 vta. a 140 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Ronald Adalid Velasco Cáceres, en representación de Teresa Lara Cuéllar contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de esa Corte Superior, alegando la vulneración de los derechos de su representada a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, mencionando además la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 7 incs. a), h) e i), 16.II y IV y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 23 de enero de 2009, cursante de fs. 74 a 77, el recurrente manifiesta que su representada se apersonó ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo civil incoado por el Banco Económico S.A. contra “Auto Partes Denso” y Filiberto Rojas Ríos, haciéndole conocer que en desconocimiento de su persona se estaría pretendiendo el remate de tres inmuebles de su propiedad, registrados bajo las matrículas 7.01.1.99.0006836, 7.01.1.99.0010526 y 7.01.1.99.0010663, razón por la cual solicitó la nulidad de obrados hasta la demanda misma, por falta de citación con dicha acción; es decir, por encontrarse en total indefensión, señalando además que conforme a las SSCC 204/2001-R y 0136/2003-R, se ha establecido que el hecho de no citar con la demanda, acarrea la indefensión, vulnerándose sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”.
Indica que una vez corrido en traslado el incidente, el Juez de la causa dictó el Auto de 13 de diciembre de 2006, incumpliendo normas procesales sobre incidentes, como es el art. 152 del Código de Procedimiento Civil (CPC), declarando improbado el incidente de nulidad planteado, ordenando la citación con la demanda y sentencia a Teresa Lara Cuellar, de acuerdo al art. 120 del CPC a los fines de ley. Que, por ese motivo, su representada interpuso recurso de apelación contra dicho Auto, indicando que era obligación del Juzgador anular obrados hasta el vicio más antiguo, apoyándose en las SSCC 0136/2003-R y 0157/2003-R, vinculantes a todos los incidentes de nulidad de obrados por falta de citación a la propietaria; es decir, que el Banco Económico S.A. estaba obligado a dirigir la demanda contra su representada como propietaria de los inmuebles a rematarse, y al no hacerlo, provocó a sabiendas una flagrante indefensión, incumpliendo normas elementales de orden público y de cumplimiento obligatorio. Consecuentemente, su mandante formuló apelación contra el citado Auto de 13 de diciembre de 2006, así como contra la injusta sentencia 300/2001 de 3 de septiembre.
Señala que por Auto de 7 de septiembre de 2007, se concedieron ambas apelaciones en el efecto devolutivo, siendo resueltas mediante el Auto de Vista de 6 de octubre de 2008, que anuló el Auto impugnado de 13 de diciembre de 2006, ordenando al inferior que someta el incidente a periodo de prueba, conforme al art. 152 del CPC. Sin embargo, de manera totalmente contradictoria, en el mismo fallo se confirmó la Sentencia de 3 de septiembre de 2001, con costas. Ante ese fallo discordante, se solicitó aclaración, complementación y enmienda, haciendo notar que la anulación de obrados hasta que se someta al incidente al período de prueba, dejaba sin efecto la sentencia, por lo que mal podía confirmarse ese fallo. Sin embargo, esa solicitud fue declarada inatendible por Auto de 31 de octubre de 2008, sin tomar en cuenta que el resultado del incidente que se someterá a prueba, recién dará lugar a que la Sentencia tenga validez o invalidez, pero ocurre que los Vocales ahora recurridos adelantan su criterio al confirmar la Sentencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente considera vulnerados los derechos de su representada a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, mencionando además la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 7 incs. a); h) e i), 16.II y IV y 22 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes el recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz, Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando se conceda el recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista de 6 de octubre de 2008 y ordenando al inferior la apertura de la prueba incidental según el art. 152 del CPC, y por ende, sin lugar a que se confirme la Sentencia de 3 de septiembre de 2001.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 17 de abril de 2009, conforme consta en el acta cursante de fs. 136 a 138 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
En audiencia el recurrente ratificó su demandada aclarando que: a) El proceso coactivo se inició el 29 de agosto de 2001 por demanda presentada por el Banco Económico S.A. contra “Auto Parte Denso” S.R.L. representada por Filiberto Rojas Ríos como garante personal, dictándose la Sentencia de 13 de septiembre de 2001; b) Llegando a la etapa del remate dentro del proceso, se apersonó la propietaria de los inmuebles a rematar, Teresa Lara Cuellar, presentando un incidente de nulidad; c) La demanda debió ser interpuesta contra el deudor y el propietario actual, es decir, contra su defendida quien adquirió los mismos un año antes del ingreso de la demanda; d) El principio de subsidiariedad fue agotado, pues se presentó el incidente de nulidad y luego la correspondiente apelación, y no existiendo otros recursos para la modificación de tales actos ilegales, recurre de amparo; y, e) Solicita se conceda el recurso, se anule todo el proceso coactivo hasta el momento en el que se amplia la demanda a su representada, solicitando que en la resolución a dictarse se observen la SSCC 136/2003-R y 794/2007-R.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas, no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe alguno.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Calixto Jaime Jurado Justiniano, en representación del Banco Económico S.A., presentó informe escrito cursante de fs. 120 a 122, manifestando que: 1) El recurrente no agoto la vía, pues pudo presentar apelación contra el Auto de 3 de abril de 2009 cursante a fs. 1056 del expediente original, que declara improbado el incidente interpuesto, ordenando la citación con la demanda y con la Sentencia a Teresa Lara Cuellar; 2) El contrato de préstamo de dinero tiene garantías reales al amparo de los arts. 48 y ss. de la Ley de Abreviación Procesal, Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), las cuales fueron debidamente inscritas y registradas en Derechos Reales (DD.RR.) el 25 de agosto de 1998 antes de ninguna transferencia; 3) El propietario de los inmuebles debió comunicar al Banco la transferencia de los mismos, conforme lo manda la cláusula Undécima del contrato de préstamo que determina que para cualquier transferencia total o parcial de los inmuebles hipotecados, los propietarios deben contar con la autorización del Banco, hasta la cancelación total del crédito; y, 4) El art. 1363 del Código Civil (CC), indica que toda hipoteca subsiste en el inmueble aunque el mismo pase a otras manos, los adquirientes gozan de los términos y plazos concedidos para el primer deudor. Por todo ello pide se declare improcedente el presente recurso, condenando en costas y multas al recurrente.
I.2.4. Resolución
La Resolución 033 de 17 de abril de 2009, cursante de fs. 139 vta. a 140 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, denegó el recurso, manifestando que el Auto de 6 de octubre de 2008, resolvió en sí todo lo peticionado por la parte apelante, ya que por una parte confirma la Sentencia que no es motivo de discusión, el cual, es el tema del incidente de nulidad por la falta de notificación a la tercera afectada, disponiendo se anule obrados en el sentido de que se notifique a la representada del recurrente a efectos de resolver el incidente de nulidad. Por lo tanto debiendo resolverse todo lo peticionado en el presente recurso, el mismo ya no tiene razón de ser, no correspondiendo además ingresar al análisis de prueba.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de las labores jurisdiccionales, a cuya consecuencia se procedió al sorteo de la presente causa el 19 de octubre de 2010, por lo que la Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. El 29 de agosto de 2001, el Banco Económico S.A. interpuso demanda ejecución coactiva civil contra la Sociedad “Autopartes Denso” S.R.L. representada por Filiberto Rojas Ríos, pidiendo se declare probada la misma, ordenando el embargo y remate de los bienes dados en garantía hipotecaria (fs. 2 a 4), y el 3 de septiembre de 2001, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó la Sentencia 300/2001 de 3 de septiembre, declarando probada la demanda y ordenando el pago de la deuda perseguida, bajo prevención de llevarse a cabo el remate de los bienes dados en garantía al tercer día de su notificación (fs. 5 a 6), la cual fue notificada a las partes el 4 de octubre de 2001 (fs. 7 y vta.).
II.2. El 12 de noviembre de 2002, el representante del Banco Económico S.A., adjuntando las certificaciones expedidas por la Alcaldía Municipal, las certificaciones de DD.RR. con la indicación de los gravámenes e hipotecas que tienen los inmuebles dados en garantía y el avaluó de los mismos, pidió se notifique a la actual propietaria Teresa Lara Cuellar de Méndez para que tenga conocimiento de las medidas previas al remate, al haber adquirido los mismos con hipotecas (fs. 16 y vta.), quien por memorial de 2 de octubre de 2004, se apersonó planteando nulidad de obrados por falta de citación con la demanda (fs. 18 a 21 vta.), incidente que una vez corrido en traslado fue contestado el 18 de noviembre de 2002 (fs. 23 a 24 vta.).
II.3. Por Auto de 13 de diciembre de 2006, se declaró improbado el incidente, ordenando la citación con la demanda y Sentencia a Teresa Lara Cuellar (fs. 28), formulándose apelación por memorial de 26 de marzo de 2007, alegando que debió anularse obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la demanda, puesto que el Banco que se adjudicó sus inmuebles conocía que los mismos eran de su propiedad, y por ello debía incluirla en la demanda (fs. 29 a 30 vta.), apelando con igual fundamento el 22 de junio de 2007 de la Sentencia 300/2001 (fs. 33 a 34).
II.4. El Juez de la causa dictó el Auto de 7 de septiembre de 2007, concediendo ambas apelaciones en efecto devolutivo (fs. 37).
II.5. El 6 de octubre de 2008, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolvió las mencionadas apelaciones, anulando el Auto de 13 de diciembre de 2006 y ordenando al inferior que someta el incidente a periodo de prueba, y confirmando la Sentencia 300/2001 (fs. 65 y vta.), habiéndose solicitado aclaración, complementación y enmienda por parte de Filiberto Rojas Ríos y el recurrente, respectivamente, porque supuestamente ese fallo resulta ser contradictorio, dictándose los Autos de Vista 129 y 138 de 21 y 31 de octubre de 2008, por los que se declaró no ha lugar a lo solicitado (fs. 67 y vta. y 69 y vta.).
II.6. Establecida la apertura del período de prueba por Resolución de 14 de enero de 2009, notificada a las partes el 4 de marzo de 2009 (fs. 121 vta.). El accionante objetó los puntos de hecho a probar el 9 de marzo del citado año (fs. 118 y vta.), pero por Auto 28 de 3 de abril del 2009, se resolvieron las objeciones declarando improbado el incidente planteado, ordenando la citación con la demanda y la Sentencia a Teresa Lara Cuellar (fs. 115 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, indica que su mandante, a raíz del proceso coactivo instaurado por el Banco Económico S.A. contra Filiberto Rojas Ríos, se enteró del remate de tres lotes de terreno que son de su propiedad, por lo que interpuso un incidente de nulidad, solicitando se anulen obrados hasta la demanda inclusive para que sea citada como propietaria de dichos bienes, pero ese incidente fue declarado improbado de manera ilegal por Auto de 13 de diciembre de 2006, vulnerando los derechos de su representada a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, mencionando además la “seguridad jurídica”. Ante ello, se interpuso recurso de apelación contra ese Auto, pidiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y a su vez apelando de la Sentencia 300/2001 de 3 de septiembre, obtuvo como resultado la nulidad de obrados, ordenándose al inferior que someta el incidente a periodo de prueba conforme al art. 152 del CPC, pero además, de manera contradictoria se confirmó la Sentencia de 3 de septiembre de 2001, con costas, por lo que solicitó aclaración, complementación y enmienda, la cual fue declarada inadmisible, sin tomar en cuenta que el resultado del incidente que se someterá a prueba, recién dará lugar a que la Sentencia tenga validez o invalidez. Por consiguiente, en revisión de la Resolución del Tribunal de garantías, se debe determinar si corresponde o no otorgar la tutela solicitada.
III.1..Consideraciones previas: En cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. Sobre los derechos invocados
En cuanto al derecho al debido proceso
La vigente Constitución Política del Estado en su art. 115.II, garantiza el derecho al debido proceso. La jurisprudencia constitucional mediante sus distintas Sentencias Constitucionales estableció los mismos, al respecto citaremos la SC 0299/2010-R de 7 de junio, que sobre el derecho al debido proceso señaló: “…la garantía del debido proceso, en su componente de acceso a la justicia, ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, como: '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición.', '…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' SC 1276/2001-R -entre otras-“.
En cuanto al derecho a la defensa
El accionante invoca como lesionado el derecho a la defensa de su representada, el cual está regulado como garantía jurisdiccional en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), señalando que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones' y el art. 119.II de la CPE, prevé que: 'Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…', en la Constitución abrogada estaba regulada por el art. 16.II, dada sus características de inviolabilidad e irrenunciabilidad, su inobservancia tiene efectos jurídicos; al respecto, este Tribunal se refirió al respecto en la SC 0160/2010-R de 17 de mayo de la siguiente manera: 'Con carácter previo a establecer la inviolabilidad o no de este derecho en el caso concreto, es necesario tener en cuenta que el mismo tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen todas las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente de su libre elección y/o confianza, y en su defecto un defensor de oficio en los casos previstos por ley, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, salvo situaciones provocadas por actos voluntarios del propio imputado. Entendimiento referencial que se encuentra en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre” (SC 882/2010-R de 10 de agosto) (las negrillas son nuestras).
En cuanto al derecho a la propiedad privada
La Constitución Política del Estado abrogada, tutelaba y consagraba dicho derecho en sus arts. 7 inc. i) y 22, al respecto la jurisprudencia constitucional acorde con dichas disposiciones estableció mediante la SC 1748/2003-R de 1 de diciembre, que: “…conforme al catálogo de los derechos fundamentales consagrados por el art. 7 de la CPE, toda persona tiene derecho a la propiedad privada, individual y colectivamente; derecho que, conforme a la doctrina, consiste en la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico”.
En la actualidad este derecho está reconocido y protegido por la Constitución Política del Estado vigente, siempre y cuando el mismo cumpla los requisitos previstos por la misma Ley fundamental, tal cual lo señala el art 56.I y II de la CPE al establecer que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. La propiedad privada está garantizada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
III.3. Análisis del caso de autos
En el presente caso, de la revisión de actuados se establece que el 29 de agosto de 2001, el Banco Económico S.A. interpuso demanda coactiva civil contra la Sociedad “Autopartes Denso” S.R.L. representada por Filiberto Rojas Ríos, la cual se declaró probada por Sentencia 300/2001 de 3 de septiembre dictada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, fallo que a la fecha se encuentra ejecutoriado, habiéndose procedido al remate de los bienes ofrecidos en garantía hipotecaria, los cuales fueron adjudicados a favor del mencionado Banco (fs. 115).
De obrados consta que la representada del accionante se apersonó al Juzgado el 2 de octubre de 2004, planteando nulidad de obrados por falta de citación con la demanda, solicitud que fue declarada improbada por Auto de 13 de diciembre de 2006, ordenando la citación con la demanda y Sentencia a Teresa Lara Cuellar. Ante esta situación, la representada del accionante interpuso recurso de apelación contra el mencionado Auto y la Sentencia, pero el 6 de octubre de 2008, los Vocales hoy demandados, resolvieron ambas apelaciones, anulando el Auto de 13 de diciembre de 2006 y ordenando al inferior que someta el incidente a periodo de prueba, y por otro lado, se confirmó la Sentencia 300/2001, por no haberse fundamentado debidamente la apelación contra la misma, incumpliendo con los requisitos de los arts. 213.I, 219 y 227 del CPC. Posteriormente, por Resolución de 14 de enero de 2009, el Juez de la causa ordenó la apertura del periodo de prueba, el cual fue objetado por el accionante respecto a los puntos de hecho a probar, pero ese incidente fue declarado improbado por Auto de 28 de abril de 2009.
Finalmente, de la prueba acompañada se tiene demostrado que Teresa Lara Cuellar adquirió tres bienes inmuebles, los que sin embargo ya se encontraban gravados por el Banco Económico S.A. desde el 25 de agosto de 1998, es decir con anterioridad a la fecha en la que la representada del accionante inscribió esas transferencias en la Oficina de Derechos Reales, la que se produjo el 11 de octubre de 2000, razón por la cual no se puede alegar indefensión, pues si los adquirió con gravámenes, conocía la responsabilidad que asumía. Por ello, es aplicable al caso la prescripción contenida en el art. 1363.III del CC, que establece que toda hipoteca subsiste en el inmueble, aunque el mismo pase a otras manos.
Tampoco puede alegarse vulneración al derecho a la propiedad de Teresa Lara de Méndez, ya que el 14 de febrero de 2003, mediante diligencia cursante a fs. 114, se le notificó con el Auto de Vista de 3 de abril de 2009, por el que los Vocales demandados declararon improbado el incidente de nulidad que planteó, ordenando que se le cite con la demanda y sentencia coactiva por ser la propietaria de los inmuebles (fs. 115 vta.). Asimismo, ese derecho a la propiedad de la representada del accionante sobre los inmuebles en cuestión fue reconocido por el Banco Económico S.A., puesto que por memorial de 12 de noviembre de 2002, pidió que se notifique a Teresa Cuellar de Méndez con las medidas previas al remate de inmuebles, sea en su condición de propietaria de los terrenos mencionados, los cuales adquirió con hipoteca (fs. 16).
Sobre la supuesta vulneración al debido proceso, cabe señalar que el proceso se llevó a cabo de acuerdo a la normativa legal, por ello el 6 de octubre de 2008, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, anuló el Auto de 13 de diciembre de 2006, ordenando al inferior que someta el incidente a periodo de prueba, y por otro lado confirmó la Sentencia 300/2001; es decir, que se resolvió en si todo lo peticionado por la representada del accionante en sentido de que se notifique a la propietaria.
Por todo lo expuesto, se arriba a la conclusión de no ser evidente la denuncia de vulneración de los derechos invocados en la demanda, puesto que la demanda del proceso coactivo fue correctamente incoada contra el propietario de los bienes dados como garantías, quien sin la autorización del Banco, de manera contraria a lo estipulado en el contrato de préstamo que suscribió, transfirió los inmuebles hipotecados a Teresa Lara Cuellar, quien los adquirió con pleno conocimiento de los gravámenes sobre éstos, por lo cual necesariamente conocía la obligación pendiente y era consciente del efecto que ello implica, razón por la cual corresponde denegar la tutela.
Por lo precedentemente señalado, el Juez de garantías al denegar el entonces recurso, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:
1º APROBAR la Resolución 033 de 17 de abril de 2009, cursante de fs. 139 vta. a 140 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.
2º Se llama la atención al Tribunal de garantías por la demora en la tramitación de la presente acción tutelar, puesto que se ha desconocido el trámite sumarísimo. Por Secretaría General tómese nota de las autoridades judiciales que intervinieron en tal calidad a objeto de que en caso de reiterarse esta conducta se proceda como corresponda.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO