SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2731/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2731/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2731/2010-R

Sucre, 6 de diciembre de 2010

Expediente:                   2007-16846-34-RAC

Distrito:                         Santa Cruz

Magistrado Relator:      Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 53 de 8 de octubre 2007, cursante de fs. 142 a 143, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Juany LaFuente Bravo contra Juan Carlos Guzmán Rivas, César Hurtado García, Juez y Oficial de Diligencias del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil del mismo Distrito Judicial, Sonia Loayza Salvatierra, Martillera Judicial 15; Stello Cochamanidis, Jefe del Departamento de Registro y Fiscalización del Gobierno Municipal de Santa Cruz; y Betty Ríos de Toledo y Rolando Alberto Toledo Ríos, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad, y a la tutela jurídica efectiva y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. a), 16.IV y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 28 de julio de 2007, cursante de fs. 104 a 109 vta. y el memorial de subsanación cursante a fs. 111 y vta., la recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 15 de mayo de 2007, fue sorprendida por la Policía Nacional y el Oficial de Diligencias del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, quienes procedieron a despojarla en forma violenta del inmueble de su propiedad, ubicado en la UV 141, manzano 28, lote 26 de 450 m2 registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0069393. En el momento de la ejecución del ilegal desapoderamiento, el inmueble se encontraba ocupado por súbditos colombianos con quienes suscribió un contrato de alquiler.

El mandamiento de desapoderamiento de 14 de mayo de 2007, emanó del Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, dentro del proceso ejecutivo seguido por Betty Ríos de Toledo, contra el supuesto deudor Aroldo Zurita Romero, que no fue ampliado, contra el poder conferente y garante hipotecario José Hurtado Flores, dado que los actuados procesales, fueron notificados por edictos tramando fraude procesal, hasta rematar un inmueble distinto al cedido en garantía. En el contrato de obligación de 14 de agosto de 2003, suscrito entre personas que desconoce, se consignaron como datos del inmueble en garantía hipotecaria, UV 400, manzana 28, lote número 15, con superficie de 259 mts2, con matrícula de DD.RR. 7.01.1.06.0033623, distintos al inmueble de su propiedad. Error que no fue subsanado, por descuido o negligencia del Juez de la causa, se embargó, remató y se ejecutó el desapoderamiento de otro inmueble; provocándole indefensión, dado que no tuvo la oportunidad de asumir defensa y gozar las mínimas garantías de protección a su dignidad, a la propiedad, a la tutela judicial y a la seguridad jurídica, acto ilegal que vulneró el debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La recurrente, alega la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad, y a la tutela jurídica efectiva y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6. II, 7 inc. a), 16.IV y 22 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades, funcionarios y personas recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Juan Carlos Guzmán Rivas, César Hurtado García, Juez y Oficial de Diligencias del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil del mismo Distrito Judicial, Sonia Loayza Salvatierra, Martillera Judicial 15; Stello Cochamanidis, Jefe del Departamento de Registro y Fiscalización del Gobierno Municipal de Santa Cruz; y Betty Ríos de Toledo y Rolando Alberto Toledo Ríos, solicitando que: a) Se ordene la restitución de su propiedad inmueble, con la imposición de costas, por concepto de daños y perjuicios; y, b) Como medida precautoria, la suspensión inmediata de toda innovación y contratación sobre su propiedad inmueble e introducción de mejoras y la desocupación de los ilegales ocupantes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 8 de octubre de 2007, en presencia de la recurrente asistida por su abogado, como los recurridos patrocinados por sus abogados, no concurrió a la audiencia el representante del Ministerio Público; según consta en el acta cursante de fs. 135 a 142 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente y su abogado ratificaron in extenso los fundamentos del recurso y los ampliaron, señalando: 1) Se hizo énfasis en aspectos y datos técnicos que demuestran que el inmueble otorgado en garantía en la cuestionada obligación pecuniaria que dio lugar al proceso ejecutivo, es distinto al inmueble de la recurrente; 2) En la representación de 4 de mayo de 2007, el Oficial de Diligencias del Juzgado, señaló que los características del inmueble descritas en el proceso ejecutivo, son distintas al inmueble registrado en la matrícula “70110600069320” (sic), dicho funcionario confundió los datos de la ubicación y el derecho propietario, pese a ello se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento; 3) Trataron de interponer un incidente; empero, fueron desalojados del Juzgado, por parte del Juez de la causa, quien les habría manifestado que “hagamos lo que queramos” (sic); 4) Realizada la adjudicación, en cumplimiento del art. 137 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el juez debe notificar a los ocupantes del inmueble para que lo desocupen y puedan, en su caso, plantear incidentes, en su caso, dicho procedimiento fue obviado; y, 5) Reiteró su petitorio.

En uso de la réplica, manifestó: i) El principio de subsidiariedad no es aplicable; ii) Respecto de Stello Cochamanidos, el certificado de avalúo catastral se refiere a un inmueble distinto, al que figura en el documento base del proceso ejecutivo; y, iii) Respecto de los planos, su cliente, cuenta con plano aprobado el 25 de mayo de 2007, y no así como Betty Ríos de Toledo, que después del lanzamiento se aprobó su plano el 4 de julio del mismo año.

I.2.2. Informe de las autoridades, funcionarios y personas recurridas

Rolando Alberto Toledo Ríos, correcurrido, se apersonó mediante memorial que cursa a fs. 124 a 125 vta., y en audiencia manifestó que: a) La recurrente debió acudir a la jurisdicción ordinaria, que es la instancia pertinente para resolver ese tipo de situaciones; b) Existió ausencia de legitimación pasiva, por cuanto el no cometió ningún acto violatorio de derechos constitucionales; dado que no fue parte del proceso y tampoco es ningún tipo de funcionario judicial o policial; y, c) En el caso de autos, debe aplicarse el principio de subsidiaridad.

Sonia Loayza Salvatierra, Martillera Judicial 15, correcurida, no asistió a la audiencia; empero, presentó informe escrito que cursa a fs. 127, manifestando; que en cumplimiento del Auto de 27 de febrero de 2007, dictado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, dentro del proceso ejecutivo seguido por Betty Ríos de Toledo contra Aroldo Zurita Romero, el 2 de abril del mismo año, a horas 9:00, realizó la audiencia de remate.

Juan Carlos Guzmán Rivas, Juez correcurrido, no asistió a la audiencia, presentó informe escrito que cursa a fs. 122, manifestando que la audiencia de subasta y remate del inmueble ubicado en la zona este UV 141, manzano 28, lote 15, barrio Villa Copacabana, con una superficie de 259 m2, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0033623, señalada para el 2 de abril de 2007, a horas 9:00, se realizó tomando en cuenta los datos insertos en el certificado alodial de “fs. 45” (sic) y el certificado catastral, emitidos por la autoridad competente.

Betty Ríos de Toledo, se apersonó mediante memorial de fs. 118 a 120 vta., y en audiencia manifestó que: 1) De acuerdo al plano que presenta, se establece que existe variación de datos en la documentación del inmueble de la recurrente; 2) No se trata de la discusión del derecho propietario, extremo que debe ser dilucidado por la jurisdicción ordinaria, ante la cual la recurrente no acudió en los ciento cuarenta y siete días que transcurrieron desde el desalojo hasta la interposición del recurso; 3) El Tribunal de Garantías, no tiene competencia, ni jurisdicción para delimitar ni anular supuestas irregularidades cometidas, debiendo la recurrente acudir a la jurisdicción ordinaria, en función del principio de subsidiariedad; y, 4) Solicitó se declare la improcedencia del recurso.

Cesar Hurtado García, Oficial de Diligencias del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil, correcurrido, no presentó informe escrito y tampoco asistió a audiencia.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Aroldo Zurita Romero, no asistió a la audiencia empero, presentó informe escrito que cursa a fs. 116 de obrados, manifestando que: i) Desconocía de la tramitación del proceso ejecutivo, realizado por edictos y que no conoce a Betty Ríos de Toledo, tampoco a la recurrente; y, ii) No contrajo ninguna deuda, ni prestó dinero, como tampoco firmó documento alguno y que el instrumento público 447/2003, es falso, al igual que todo el proceso Ejecutivo.

José Hurtado Flores, no se apersonó a la audiencia y tampoco presentó informe escrito.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 53 de 8 de octubre de 2007, cursante de fs. 142 a 143, por la que concedió el recurso, disponiendo: a) En el proceso ejecutivo seguido por Betty Ríos de Toledo contra Aroldo Zurita Romero, se decretó el desapoderamiento del inmueble de propiedad de la recurrente ubicado en la UV 141, manzana 28, lote 26 con una extensión de 450 m2, ubicado en Villa Venezuela registrado en DD.RR., bajo la matrícula 7.01.1.06.0069393, distinto del inmueble otorgado en garantía, lote número 15, de 259 m2, ubicado en la UV 141, manzana 28, inscrito en DD.RR, bajo la matrícula 7.01.1.06.0033623; b) En el indicado proceso ejecutivo, la recurrente no figura como parte procesal, desarrollándose en todas sus etapas e incluso en ejecución de sentencia, se hizo referencia al inmueble dado en garantía, concluyendo con un equivocado desapoderamiento del inmueble de propiedad de la recurrente; y, c) Las actuaciones de los recurridos, vulneraron el derecho fundamental a la propiedad, por haberse ejecutado el mandamiento de forma errónea.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente, se recibió en este Tribunal el 15 de octubre de 2007; sin embargo, debido a las renuncias de los Magistrados en diciembre de ese año, se interrumpió la resolución de causas. Con la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispone el reinicio de los cómputos; sorteándose la causa, inicialmente el 27 de julio de 2010; sin embargo por no haber llegado a un consenso mediante Acuerdo Jurisdiccional 0216/2010 de 2 de septiembre, se procedió por segunda vez al sorteo, el 12 de octubre del año en curso, por lo que la presente Resolución es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la atenta revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1 En el proceso ejecutivo iniciado el 9 de febrero de 2002, seguido por Betty Ríos de Toledo contra Aroldo Zurita Romero, por el cobro de la suma de $us2500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses), según escritura pública 447/2003 de 14 de agosto, en la cual, José Hurtado Flores, cedió como garantía hipotecaria un bien inmueble ubicado en la zona este, barrio “Villa Copacabana”, UV 141, lote 15, manzano 28, con una superficie de 259 m2, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0033623, asiento A-1 de 5 de julio de 2002 (fs. 1 a 6). Demanda en la que no se consigna a la recurrente como parte en el proceso.

II.2. La Sentencia 158/2004 de 10 de septiembre, emitida por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, declaró probada la demanda ejecutiva (fs. 25 a 26). En el acta de embargo, que se practicó el 23 de junio de 2006, se trabó el embargo en el inmueble dado en garantía (fs. 41). En ejecución de Sentencia se efectuaron las medidas previas al remate (certificado de avalúo catastral y certificación emitidas por el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra y DD.RR.) en las cuales se consignan los mismos datos del inmueble cedido en garantía hipotecaria (fs. 46, 48 a 50).

II.3. Efectuado el remate del inmueble cedido en garantía hipotecaria, según acta de 2 de abril de 2007, por la Martillera Judicial 15, ahora recurrida, fue adjudicado a Betty Ríos de Toledo (fs. 81). El remate se aprobó mediante Auto de 18 de abril de ese año, manteniendo los mismos datos del inmueble cedido en garantía (fs. 87 vta. a 88).

II.4. El Oficial de Diligencias del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil, recurrido, efectúo la representación de 4 de mayo de 2007, señalando, que se constituyó en el domicilio “del ejecutado José Hurtado Flores” (sic), ubicado en la zona este, barrio “Villa Copacabana”, UV 141, lote 15, manzano 28, con una superficie de 259 m², inscrito en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0033623, y que el mismo se encontraría vacio (fs. 93).

II.5. Por mandamiento de desapoderamiento de 14 de mayo de 2007, el Juez de la causa, dispuso el desapoderamiento de todos los bienes y enseres que estén en el inmueble adjudicado a Betty Ríos de Toledo (fs. 96). En el acta de la entrega del inmueble, practicado el 15 de mayo del mismo año, a horas 17:30, el oficial de diligencias recurrido a favor de la adjudicataria, consignó que el mismo se encontraría ubicado en “U.V. 141, Mza. 28, lote 15, Barrio Villa Copacabana, con una superficie de 259,00 mts2.” (sic) (fs. 97).

II.6. Mediante memorial de 17 del citado mes y año, la recurrente solicitó fotocopias simples del proceso, petitorio al que se opuso la demandante en el proceso ejecutivo, manifestando que la recurrente no era parte principal, ni accesoria del mismo. Petitorio autorizado, mediante decretos de 18 y 25 del referido mes y año (fs. 98 a 99vta.).

II.7. Según folio real, la recurrente acredita ser propietaria de un bien inmueble ubicado en zona “V. Venezuela”, UV 141, manzano 28, lote 26, con una superficie de 450 m², registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0069393, asiento A-1 de 10 de septiembre de 1987 (fs. 100).

        

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Solicita la tutela de sus derechos a la dignidad, a la“seguridad jurídica”, a la propiedad, a la tutela jurídica efectiva y de la garantía al debido proceso, por cuanto; en su condición de propietaria de un bien inmueble ubicado en zona Villa Venezuela UV 141 manzano 28, lote 26, superficie de 450 m², registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0069393, el 15 de mayo de 2007, en cumplimiento de un mandamiento de desapoderamiento emitido por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, dentro del proceso ejecutivo seguido por Betty Ríos de Toledo contra Aroldo Zurita Romero, a quienes desconoce, dado que no fue parte de dicho proceso; el Oficial de Diligencias de dicho Juzgado, acompañado por efectivos policiales, de forma violenta e ilegal la despojaron de su inmueble. El Juez de la causa no observó, ni subsanó que se embargó, remató y ejecutó el desapoderamiento un inmueble distinto al cedido como garantía por José Hurtado Flores, ubicado en la zona este, barrio “Villa Copacabana”, UV 141, lote 15, manzano 28, con una superficie de 259 m², registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0033623. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

Sobre el particular, es necesario aclarar que existen preceptos en la Constitución Política del Estado vigente, que por su propia naturaleza, no pueden ser aplicados de manera inmediata, requieren del establecimiento de las nuevas instituciones creadas por la misma Constitución y de acuerdo a los requisitos y fines perseguidos; es por esta razón que existe un régimen de transición en el que los órganos e instituciones preexistentes a la reforma, deben continuar funcionando, mientras la configuración orgánica establecida en la Constitución vaya siendo paulatinamente desarrollada y por ende los nuevos órganos e instituciones vayan reemplazando a los preexistentes, siempre de acuerdo al orden orgánico dispuesto por la Ley Fundamental.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.”

III.3. Finalidad de la notificación

La uniforme jurisprudencia constitucional, señaló que si la notificación, aunque defectuosa cumplió la finalidad de hacer conocer al destinatario la determinación judicial, es válida, razonamiento reiterado por la SC 1193/2010-R de 6 de septiembre, entre otras: “… la notificación es el acto de comunicación más importante (del proceso) que permite el ejercicio del derecho a la defensa y hace efectivo el principio de contradicción, que prohíbe a las autoridades judiciales o administrativas, emitir una resolución sin que previamente las partes hubieran tenido oportunidad de ser oídas, consagrando la inviolabilidad de la defensa en juicio y de los derechos; pues, al encontrarse ambas partes en igualdad de condiciones, deben tener conocimiento de todas las resoluciones o actos procesales que dicte el órgano jurisdiccional o administrativo al que se hallen sometidas.

Conforme el Código de Procedimiento Civil y la doctrina, la notificación debe cumplir con ciertas formalidades para su validez; empero, el fin de ella en el cumplimiento de su objetivo de hacer conocer a las partes lo resuelto, en determinadas circunstancias puede obviar la formalidad, así lo estableció la jurisprudencia de este Tribunal, precisando que, aún cuando la diligencia fuera defectuosa, pero hubiere cumplido con la finalidad de poner en conocimiento del destinatario la determinación judicial o administrativa, se tendrá por válida, de modo que no se infrinja el principio de contradicción y, principalmente, el debido proceso en su elemento defensa.

    

Al respecto la SC 1376/2004-R de 25 de agosto, ratificada por la SC 0295/2010-R de 7 de junio, estableció: ´… la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa…´. (las negrillas nos pertenecen)”.

III.4. La oposición al mandamiento de desapoderamiento

El art. 548 del CPC, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), establece el levantamiento de medidas precautorias y entrega del bien, que hubiere sido rematado, señalando que: “I. Toda media precautoria que hubiere recaído sobre el bien rematado se levantará una vez aprobado el remate. II. Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de las notificaciones al ejecutado, ocupantes y poseedores( las negrillas nos corresponden).

Norma procesal, que taxativamente reconoce la facultad a terceros que pudieren resultar afectados con la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, para formular oposición al mismo; empero, condicionada a la acreditación previa de que su derecho propietario, es anterior al embargo del bien inmueble objeto de litigio.

III.5. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, consagrada por el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley. El art. 129.I, establece la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, - concordante con la previsión del art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional-, disponiendo que se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; por lo que, la jurisprudencia al respecto, es de aplicación en acciones de amparo constitucional analizados bajo el marco de la Constitución Política del Estado.

En función a ese marco jurídico la jurisprudencia constitucional destacó en la SC 0372/2010-R de 22 de junio: En cuanto a la naturaleza subsidiaria de este recurso, ahora acción; al respecto, los arts. 19.IV de la CPEabrg, ahora 129.I de la CPE, dispone que concederá el amparo solicitado: '...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; es decir, que es un requisito imprescindible el agotamiento previo de los medios y recursos legales, judicial o administrativos, según sea el caso, a los que el interesado debe acudir en la defensa de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo. Principio desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional; así, la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, señala que: '…el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica…'.”

Así también, se precisaron sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, entendimiento reiterado por la SC 0453/2010-R de 28 de junio, entre otras: “'(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; (…) Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'.

En ese sentido, se tiene que la acción de amparo constitucional, no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas, de esta manera se pronunciaron las SSCC 0475/2001-R y 1150/2001-R”.

Esta acción tutelar, sólo podrá ser analizada en el fondo cuando la parte accionante hubiese acudido con su reclamo ante la misma autoridad o instancia que incurrió en la supuesta lesión al derecho fundamental o garantía constitucional invocados y; posteriormente, agotar las demás instancias reconocidas por ley para revertir el acto ilegal u omisión indebida dentro de esa misma vía; en correspondencia a su carácter subsidiario, inherente a su naturaleza, implica que no es supletoria ni sustitutiva de los medios de defensa y recursos legales efectivos para el restablecimiento de los derechos lesionados por las actuaciones ilícitas en la instancia donde presuntamente se generaron.

III.6. Análisis del caso concreto

1) Revisados los antecedentes remitidos, se constató que el 9 de febrero de 2002, Betty Ríos de Toledo, inició proceso ejecutivo contra Aroldo Zurita Romero, por el cobro de la suma de $us2500.-, obligación asumida según escritura pública 447/2003, en la cual, José Hurtado Flores, cedió en garantía hipotecaria un bien inmueble de su propiedad, ubicado en la zona este, barrio “Villa Copacabana”, UV 141, lote 15, manzano 28, con una superficie de 259 m², inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0033623, asiento A-1 de 5 de julio de 2002. En el cual se dictó Sentencia que declaró probada la demanda, procediéndose con el embargo, medidas previas al remate, el remate, la adjudicación y aprobación del mismo a favor de la demandante en el proceso ejecutivo, actuaciones en las cuales no variaron los datos del inmueble cedido en garantía hipotecaria por José Hurtado Flores, consignados en la escritura pública de préstamo y certificaciones del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra y DD.RR. de esa ciudad. 

Según representación del Oficial de Diligencias del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil, demandado en la presente acción, de 4 de mayo de 2007, informó que se constituyó en el inmueble de propiedad de José Hurtado Flores, precisando los mismos datos de ubicación y registro del inmueble cedido en garantía, y que se encontraría vacio. Consecuentemente, el Juez demandado, emitió mandamiento de desapoderamiento de 14 de mayo de ese año, que habría sido ejecutado el 15 de mayo del mismo mes y año, según lo manifestado por la accionante y que no fue desvirtuado por los codemandados, (no existe en actuados copia del acta de desapoderamiento). El 15 del mismo mes y año, a horas 17:30, se procedió con la entrega del inmueble a favor de Betty Ríos de Toledo, ubicado en “U.V. 141 Mza. 28, lote 15, barrio Villa Copacabana, con una superficie de 259.00 mts2.” (sic), entrega realizada por el oficial de diligencias demandado.

Hasta esa instancia, ejecución de la sentencia, no se advierte la participación de la accionante como parte principal o accesoria en el referido proceso ejecutivo, como tampoco, que en los actuados se hubieran consignado los datos de su inmueble en el que presuntamente se hubiera ejecutado el mandamiento de desapoderamiento en la fecha referida en el memorial de acción de amparo (15 de mayo de 2007).

2) Adjunta a la presente acción, se tiene documentación que acredita el derecho propietario de la accionante sobre un bien inmueble ubicado en zona Villa Venezuela UV 141 manzano 28, lote 26, superficie 450 m², registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.060069393, asiento A-1 de 10 de septiembre de 1987, en el cual presuntamente se hubiera ejecutado el mandamiento de desapoderamiento de 14 de mayo de 2007, librado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil. Refiere la accionante, que de forma violenta e ilegal, el 15 de mayo de 2007, el Oficial de Diligencias demandado, juntamente con funcionarios policiales se constituyeron en el inmueble de su propiedad, procediendo a desalojar a los ocupantes del mismo (inquilinos), pese, a que en ese momento demostró que se trataba de otro inmueble y que ella, nada tenía que ver en el proceso en el cual se expidió el referido mandamiento; empero, no obtuvo ninguna respuesta.

Por memorial presentado el 17 del indicado mes y año, solicitó al Juez demandado, ordene la extensión de fotocopias simples del expediente, manifestando; “Con finalidad oficial que en derecho me corresponde hacer valer…” (sic), para entonces, transcurrieron dos días desde la comisión del supuesto acto ilegal que habría vulnerado los derechos denunciados en la presente acción; y más de dos meses para recién interponer la presente acción, obviando la vía correcta, como si el amparo constitucional pueda suplir las acciones previstas en el ordenamiento ordinario.

Si bien es cierto, que la accionante no fue notificada con ningún actuado procesal, debido a que no era parte del proceso y tampoco con el mandamiento de desapoderamiento, según establece el art. 548 del CPC, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; empero, asumió conocimiento del supuesto acto ilegal el 15 de mayo de 2007, en forma directa y el 17 del mismo mes y año, al solicitar al Juez demandado la extensión de fotocopias simples del proceso, se produjo la notificación tácita con todo lo actuado con anterioridad, por cuanto de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3., dicha notificación cumplió su finalidad, pese, a no haber sido practicada con la formalidad que exige el procedimiento. Así también, por analogía, se torna aplicable lo dispuesto por el art. 136 del CPC, referido a la notificación tácita: “La saca del expediente en los casos permitidos por la ley, importará la notificación con todas las resoluciones”, en el caso concreto, la accionante solicitó fotocopias de todo el proceso que fue autorizada por decreto 25 de mayo de 2007, por cuanto su actuar, se considera, notificación tácita con el desapoderamiento, lo que implica, que a partir de entonces tenía la vía expedita para el hacer uso del medio legal idóneo para el restablecimiento de sus derechos, supuestamente vulnerados.

En consecuencia, la accionante se encontraba dentro del plazo previsto por el art. 548 del CPC, para apersonarse al proceso ejecutivo, vía incidental a través de la figura procesal de la oposición, por contar con derecho propietario debidamente registrado en DD.RR., sobre el inmueble, en el cual se ejecutó el reiterado mandamiento y que el mismo es anterior al embargo practicado en el inmueble de José Hurtado Flores, garante hipotecario de Aroldo Zurita Romero.

En función a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, en el caso concreto es aplicable la sub regla de improcedencia por subsidiariedad “… 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico …”; la oposición, vía incidental, se constituye en el medio idóneo para el restablecimiento de la presunta lesión a los derechos de la accionante denunciados en la presente acción tutelar, por cuanto no corresponde a la jurisdicción constitucional, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

         

Por los fundamentos expuestos, al margen de lo anotado en líneas finales, el Tribunal de garantías, al haber concedido el recurso, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes, ni empleó las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 53 de 8 de octubre de 2008, cursante de fs. 142 a 143, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada. Se salvan los efectos de la concesión, efectuada por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

                                                              MAGISTRADO

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