SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2773/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2773/2010-R
Sucre, 10 de diciembre de 2010
Expediente: 2009-19249-39-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 74 de 8 de diciembre de 2008, cursante de fs. 238 vta., a 242, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Rosa Alina Vaca Pinto Balcazar en representación legal de la Importadora Fernando contra Limberg Gutierrez Carreño, Johnny Vaca Diez Vaca Diez y Jorge von Borries Méndez, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del referido Distrito Judicial; y Dolly Karina Salazar Pérez, Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), alegando la vulneración de los derechos de la importadora que representada a la “decisión judicial fundamentada y a la tutela judicial eficaz”; a la “seguridad jurídica y aplicación objetiva de la ley”, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, citando al efecto los arts. 6.I; 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2008, cursante de fs. 95 a 108 vta., la recurrente, señala los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Amparada en la SC 0387/2006-R de 24 de abril y AC 0098/2007-CA de 27 de febrero, la recurrente presentó una demanda contencioso tributaria contra GRACO Santa Cruz del SIN, que habiendo sido radicada en el Juzgado Primero Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario, cuyo titular, por Auto de 9 de agosto de 2008, se inhibió del conocimiento de la causa, Resolución que fue apelada y resuelta por la Sala Social y Administrativa que mediante Auto de Vista 682 de 19 de septiembre de 2008, revocó el Auto impugnado, disponiendo que el a quo adquiera conocimiento de la demanda.
Ante dicha determinación, GRACO Santa Cruz del SIN, presentó recurso de casación contra la Resolución 682, mismo que fue concedido por decreto de 20 de noviembre de 2008; sin embargo, previamente a dicha actuación, la recurrente, en representación de la Importadora Fernando, solicitó a los Vocales recurridos, dejar sin efecto la ejecución tributaria 99/2008 de 23 de julio, así como el congelamiento de fondos, toda vez que, los demandados del proceso contencioso tributario pretenden imponer sobre la jurisprudencia constitucional su propio procedimiento; sin embargo, dichos Vocales, por decreto de 12 de noviembre de 2008, corrieron en traslado, el mismo fue respondido por GRACO Santa Cruz del SIN, mereciendo la providencia de 17 de noviembre de 2008, que dispuso: “A conocimiento de la parte peticionante” (sic), dilatando para dar respuesta a la solicitud.
Habiendo contestado, por memorial de 19 de noviembre de 2008, asevera la recurrente, que mereció el decreto de 20 del mismo mes y año, que determinó : “Estése al Auto de fecha 20 de noviembre de 2008” (sic), es decir, a la Resolución que concedió el recurso de casación, sin tomar en cuenta que la solicitud efectuada el 11 de dicho mes y año, es anterior al Auto que concede el recurso de casación; ante dicha actitud, reiteró el pedido de levantamiento de medidas de ejecución tributaria, que mereció la providencia de 27 de noviembre de 2008, que dispuso no ha lugar a lo solicitado por existir un recurso de casación pendiente.
Indica también que, GRACO Santa Cruz del SIN, el 28 de diciembre de 2007, dictó Resolución Determinativa GGSC-DJCC 436/2007, concluyéndose con el recurso jerárquico, por lo que se emite proveído de inicio de ejecución tributaria el 23 de julio de 2008, con la que se le notificó el 30 del mismo mes y año; habiendo solicitado por memorial de 25 de julio de 2008, la suspensión de la ejecución tributaria, pedido que fue concedido el 4 de agosto de ese año, siendo notificada el 13 del mismo mes y año.
Finalmente señala que, conforme la jurisprudencia constitucional, podía impugnarse el recurso jerárquico en proceso contencioso administrativo o contencioso tributario, al cual acudieron los representantes de GRACO Santa Cruz del SIN, a quienes se les notificó y recurrieron en casación impugnando el Auto de Vista 682 de 19 de septiembre de 2008; no obstante, lo señalado precedentemente la Administración Tributaria continuó con la ejecución tributaria 669/2008 de 23 de julio, procediéndose a la retención de fondos de las cuentas bancarias y financieras de la recurrente, realizando inclusive embargos de los bienes que se encuentran a su nombre.
La recurrente, alega la vulneración de sus derechos a la “decisión judicial fundamentada y a la tutela judicial eficaz”; a la “seguridad jurídica y aplicación objetiva de la ley”, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a); y, 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Limberg Gutiérrez Carreño, Johnny Vaca Diez Vaca Diez y Jorge von Borries Méndez, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; Dolly Karina Salazar Pérez, Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN, solicitando se admita el recurso y se le otorgue la tutela requerida, disponiendo que los Vocales recurridos anulen los decretos de 20 y 27 de noviembre de 2008, ordenándose a GRACO Santa Cruz del SIN el levantamiento de las medidas de ejecución tributaria; y, anular la ejecución tributaria 669/2008 de 23 de julio, conforme dispone la jurisprudencia constitucional, toda vez que el proceso contencioso tributario se encuentra en trámite en la vía jurisdiccional.
Efectuada la audiencia, el 8 de diciembre de 2008, conforme consta del acta cursante de fs. 232 a 238 vta., en presencia de la parte recurrente y Gerente de GRACO recurrida asistida por sus abogados y ausente los Vocales recurridos y el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes hechos:
La parte recurrente, a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido del memorial del recurso.
El abogado representante de GRACO Santa Cruz del SIN, en audiencia señaló que: 1) La Resolución Determinativa 436/2007 emitida en contra del contribuyente, era impugnable a través de las vías establecidas en la ley, ante la Superintendencia Tributaria General, instancia ante la cual recurrió el contribuyente y que confirmó la Resolución impugnada, interponiendo recurso jerárquico, habiéndose confirmado la resolución de alzada, agotándose la vía administrativa, teniendo las partes, según el Código Tributario Boliviano el derecho de acudir a la impugnación mediante proceso contencioso administrativo; 2) Habiéndose notificado al contribuyente con el resultado del recurso jerárquico, éste, mediante memorial solicitó la suspensión de las medidas de ejecución coactiva, anunciando la interposición del proceso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia para revisión extraordinaria, comprometiéndose a constituir garantías dentro de los noventa días, conforme establecen la Ley 3092 y el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, interpuso proceso contencioso tributario con el que no fueron notificados, demanda que fue rechazada por el Juez de la causa por considerar que no era competente para conocer el proceso, determinación ante la cual la recurrente, interpuso el recurso de apelación que fue aceptado por la Sala Social y Administrativa, por lo que recurrieron en casación; y, 3) Al no haber interpuesto demanda administrativa, dejaron que se ejecutoríe la Resolución del recurso jerárquico, que se constituye en título de ejecución tributaria que debe ser cobrado, conforme dispone el art. 110 del Código Tributario Boliviano (CTB), a través de medidas coactivas.
A su turno, haciendo uso de la palabra, la Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN, señaló que: i) La vía para impugnar resoluciones emitidas por la Superintendencia Tributaria General, es el proceso contencioso administrativo; ii) La interposición de una demanda, no implica que la administración deba suspender la aplicación de medidas más aún si no existen garantías para suspenderlas, como en el presente caso, en el que, el recurrente pese a haberlas ofrecido, no las presentó en el plazo de noventa días prescrito por ley, permitiendo la aplicación de medidas coactivas; y, iii) La parte recurrente solicita dejar sin efecto el proveído de inicio de ejecución tributaria emitido con anterioridad a dicha solicitud, negada por los Vocales recurridos en el recurso de alzada.
Los Vocales recurridos, no asistieron a la audiencia del recurso, ni remitieron informe alguno, pese a su legal citación (fs. 111 vta.).
La Resolución 74 de 8 de diciembre de 2008, cursante de fs. 238 vta. a 242, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela, argumentando que: a) El presente recurso fue admitido sin observarse la jurisprudencia constitucional, debiendo haberse rechazado in límine, al no haberse considerado el principio de subsidiariedad; y, b) La recurrente, no ha solicitado ante la administración tributaria la suspensión del proceso de ejecución como emergencia de la admisión de la demanda contencioso tributaria en la jurisdicción ordinaria, para que una vez resuelta, pueda acudirse a la vía constitucional.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
Ante la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste quedó sin quórum para la resolución de causas; en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, fueron designados los nuevos Magistrados, quienes por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, convinieron proceder al sorteo de las causas pendientes; por lo que, en el presente caso, habiéndose efectuado tal actuado procesal el 19 de octubre del mismo año, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. La Superintendencia Tributaria General, emite la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0391/2008 de 11 de julio, la misma que confirma la Resolución STR/SCZ/RA 0057/2008 de 18 de abril, que declara firme y subsistente la Resolución Determinativa GGSC-DJCC 436/2007 de 28 de diciembre (fs. 5 a 17).
II.2. La recurrente, en la vía jurisdiccional impugna la Resolución jerárquica mediante una demanda contencioso tributaria (fs. 31 a 35 vta.), la misma provocó que el Juez de la causa, mediante Auto de 9 de agosto de 2008, se inhiba del conocimiento de dicha demanda, por carecer de competencia para el conocimiento de la Resolución del recurso jerárquico STG-RJ/0391/2008 (fs. 37 a 38).
II.3. Mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2008 (fs. 40 y vta.), la recurrente apela el Auto aludido, apelación que es concedida en el efecto suspensivo y resuelta por los Vocales recurridos, mediante Auto 682 de 19 de septiembre de 2008, por el cual se revoca el Auto pronunciado por el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario y dispone que éste adquiera conocimiento de la causa.
II.4. GRACO Santa Cruz del SIN, interpuso recurso extraordinario de casación en el fondo (fs. 50 a 54).
II.5. Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2008, la recurrente, solicita a la Sala Social y Administrativa - que conoce la causa - que, la Administración Tributaria deje sin efecto las medidas de ejecución tributarias ejecutadas en su contra (fs. 64 a 65), la misma que tiene como respuesta el memorial que corre de fs. 67 a 68, por el cual se fundamenta el rechazo de la solicitud.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, en representación de la Importadora Fernando señala que, conforme la jurisprudencia constitucional, impugnó la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0391/2008 de 11 de julio, mediante proceso contencioso tributario, al cual acudieron GRACO Santa Cruz del SIN, los mismos que han recurrido en casación impugnando el Auto de Vista 682 de 19 de septiembre de 2008; que fue concedido por Auto de 20 de noviembre del citado año; sin embargo los Vocales recurridos, no tomaron en cuenta que la solicitud el 11 de noviembre es anterior al Auto que concede el recurso de casación; no obstante lo señalado precedentemente, la Administración Tributaria, continuó con la ejecución tributaria 669/2008 de 23 de julio, procediéndose a la retención de fondos de las cuentas bancarias y financieras de la accionante, realizando inclusive embargos de los bienes que se encuentran a su nombre. En consecuencia, en revisión, corresponde determinar si cuanto se afirma, constituye o no un acto ilegal y lesivo del derecho y garantía referidos, a fin de ratificar o revocar la decisión adoptada por el Tribunal de garantías, respecto a la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, que respecto a la primacía de la Constitución y vigencia delas leyes, determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. Los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria en ejecución tributaria no son susceptibles de impugnación
Una vez notificada con la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0391/2008 de 11 de julio, la Administración Tributaria en uso de sus facultades, emite el proveído de inicio de ejecución tributaria 669/2008 de 23 de julio, por el cual se comunica al contribuyente (accionante) que se dará inicio a la ejecución tributaria del título de ejecución tributaria arriba mencionado; por lo que, la accionante solicita la suspensión de dicha ejecución, amparada en lo establecido en el art. 2 del CTB, comunicando que acudirá ante la vía del proceso contencioso administrativo, comprometiéndose a constituir dentro del tiempo y forma, la garantía de una boleta bancaria.
En este contexto, debemos establecer que, el art. 108.4 del CTB establece que la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de la:”Resolución que se dicte para resolver el recurso jerárquico”. En consecuencia, la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0391/2008 de 11 de julio, ipso jure, se convirtió en título de ejecución tributaria, por lo que no es susceptible de impugnación, toda vez que el Código Tributario Boliviano, establece como únicas causales de oposición a la ejecución fiscal, las establecidas en su art. 109.II comenzando con: 1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por dicho Código (pago, compensación, confusión, condonación, prescripción); 2. Resolución firme o Sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda; 3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente. Además dicho artículo establece que: “Estas causales sólo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria, cerrando de esta manera la posibilidad de impugnación a los títulos que adquirieron firmeza, en consecuencia, la Sala Social y Administrativa que revocó el Auto de 9 de agosto de 2008, realizó un equivocado análisis de los antecedentes jurisprudenciales y normativos, dejando abierta la posibilidad que, los contribuyentes puedan utilizar recursos jurisdiccionales, como si se encontrasen en fase recursiva, soslayando el hecho de que se encuentran en fase de ejecución, impidiendo a la Administración Tributaria cobrar adeudos con calidad de cosa juzgada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado el entonces recurso, aunque con otro fundamento, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes del proceso, y una adecuada valoración de las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 74 de 8 de diciembre de 2008, cursante de fs. 238 vta., a 242, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, porque no conoció el asunto.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.2.3.Resolución