SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2784/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2784/2010-R
Sucre, 10 de diciembre de 2010
Expediente: 2009-19659-40-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 30 de 13 de febrero de 2009, cursante de fs. 364 a 365, pronunciada por Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional presentado por José Luís Tejero Anze, en representación de la empresa “MAXUS BOLIVIA INC.” Sucursal BOLIVIA contra Dolly Karina Salazar Pérez, Gerente a.i.; Ivelyce Maysa Camacho Romay, Jefa del Departamento Jurídico y Cobranza Coactiva de la Gerencia, ambos de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), alegando la vulneración de los derechos de la empresa a la que representa a la seguridad jurídica, a la igualdad ante la ley, a la propiedad privada, debido proceso, a la legítima defensa y a la legalidad, citando al efecto los arts. 1.II, 7 incs. a) e i), 16.II, 22 y 26 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
En el memorial del recurso presentado el 4 de febrero de 2009, cursante de fs. 269 a 282 vta., el recurrente manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La Administración Tributaria por Resolución Determinativa 25/2002 de 24 de diciembre de 2002, determinó una obligación tributaria contra la empresa que representa de Bs32 158 552.- (treinta y dos millones ciento cincuenta y ocho mil quinientos cincuenta y dos bolivianos) por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los periodos diciembre 1996 y octubre 1997; el cual luego de haber sido impugnado en instancia judicial mediante demanda contencioso tributaria y recurso de casación, se mantuvo firme y subsistente.
En cumplimiento del Auto Supremo 307/2008 de 31 de julio, que resolvió el recurso de casación planteado, MAXUS Bolivia INC., el 31 de octubre de 2008, procedió a la liquidación y pago de la obligación tributaria determinada. Los conceptos pagados fueron: impuesto omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por evasión, haciendo un total pagado de Bs53 037 360.- (cincuenta y tres millones treintaisiete mil seiscientos noventa bolivianos). Posteriormente, el 18 de diciembre de 2008 -después de un mes y dieciocho días de haber realizado el pago de la obligación- MAXUS Bolivia INC., fue notificada con el proveído de inicio de ejecución tributaria 824/2008 -no obstante, los errores contenidos en este actuado- dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación del inicio de la ejecución tributaria, el 23 de diciembre presentó un memorial acreditando el pago total documentado, adjuntando la boleta de pago formulario 1000, con número de orden 7831285447, oportunidad en que solicitó a la Administración Tributaria que dando por concluido el proceso de ejecución tributaria emita el correspondiente auto de conclusión de trámite. Empero, la Gerencia GRACO, por proveído GGSC/DJCC/UCC/PROV/02/2009 24-000005-09 de 9 de enero de 2009, notificado el 19 de enero, respondiendo el memorial de 23 de diciembre de 2008, intimó al pago de un saldo adeudado de Bs8 706 887.- (ocho millones setecientos seis ochocientos ochenta y siete bolivianos), conminando nuevamente el pago a tercero día.
La diferencia que la Administración Tributaria ilegalmente liquida surge de los siguientes conceptos: 1) Intereses sobre la sanción de evasión; 2) Multa por mora sobre la multa de evasión; y, 3) Multa por mora sobre el tributo omitido; recargos ilegales, que a título de ejecución tributaria pretenden ser cobrados en forma arbitraria, que prácticamente duplican la sanción por evasión.
Respecto a los intereses moratorios sobre la sanción de evasión, el cálculo de la Administración Tributaria fue realizado en base a una interpretación errónea del art. 58 del Código Tributario de 1992 (CT. 1992), entendiendo que el ajuste de intereses es desde la emisión de la resolución determinativa sin necesidad que la misma adquiera calidad de cosa juzgada, ignorando que de acuerdo a la disposición citada, los intereses sobre sanciones podrían aplicarse únicamente fueron pagadas fuera de término, término que corre cuando la sanción tiene calidad de cosa juzgada, criterio que se apoya en tres razones: a) El momento de la exigibilidad del impuesto y de las sanciones es distinto; b) La sanción tiene por finalidad castigar una conducta antijurídica, por lo que no corresponde a favor de la Administración Tributaria ningún resarcimiento por el valor del dinero en el tiempo, durante la sustanciación del procedimiento de impugnación; c) La exigencia de intereses sobre sanciones desde la emisión de la resolución determinativa desconoce el derecho a la defensa de todo imputado, presunción de inocencia e inexigibilidad de las penas que no emanen de sentencias judiciales ejecutoriadas o actos firmes con calidad de cosa juzgada. Entonces, la interpretación del art. 58 del CTB. 1992, corresponde a partir de los siguientes criterios: naturaleza jurídica de las sanciones, su finalidad, así como la presunción de inocencia y derecho a la defensa; criterios que resultan ignorados por la Administración Tributaria
En lo que concierne a la multa por mora sobre la evasión, ésta pretensión vulnera el principio de legalidad de la sanción, pues de acuerdo a la tipificación contenida en el art. 117 del CT. 1992, es aplicable cuando existe retraso en el pago del tributo, no así sobre multas, por lo que la pretensión de la Administración Tributaria de cobrar multa por mora sobre la multa de evasión vulnera el principio “nullun poena sine lege”, el principio de legalidad o reserva de ley y la garantía del debido proceso.
En cuanto a la pretensión de cobro de la multa por mora sobre el tributo omitido, en aplicación del principio constitucional de la ley punitiva más favorable y de conformidad a los arts. 16 y 33 de la CPEabrg; 66 del CTB. 1992 y 150 del Código Tributario Boliviano (CTB), ese cobro tampoco corresponde, ya que el Código Tributario Boliviano derogó la multa por mora establecida en el Código Tributario de 1992. Respecto a este concepto, la Administración Tributaria ha obrado discriminatoriamente con MAXUS Bolivia INC., ya que desde la aprobación del Código Tributario de Bolivia, todas las resoluciones determinativas dictadas por periodos en los que estaba vigente el Código Tributario de 1992, fueron emitidas sin multa por mora y quienes regularizaron sus deudas tributarias desde la emisión de esa Ley tampoco pagaron la multa por mora.
En relación a la procedencia de su demanda de amparo, puntualiza que de acuerdo al art. 307 del CTB. 1992, la ejecución tributaria no puede suspenderse salvo por excepción de pago total documentado, que debe resolverse en 10 días, resolución que no es recurrible; por lo que habiendo de su parte presentado excepción de pago y la Administración Tributaria negado la misma mediante el Proveído GGSC/DJC/UCC/PROV/02/2009, que no es recurrible, la única vía de defensa de su derecho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente denuncia como vulnerados los derechos de la empresa a la que representa a la seguridad jurídica, a la igualdad ante la ley, a la propiedad privada, al debido proceso, a la legítima defensa y de legalidad, citando al efecto los arts. 1.II, 7 incs. a) e i), 16.II, 22 y 26 de la CPEabrg.
I.1.3. Funcionarias recurridas y petitorio
Con esos antecedentes presenta recurso de amparo constitucional contra Dolly Karina Salazar Pérez, Gerente a.i.; Ivelyce Maysa Camacho Romay, Jefa del Departamento Jurídico y Cobranza Coactiva de la Gerencia, ambos de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), pidiendo se deje sin efecto el proveído GGSC/DJCC/UCC/PROV/02/2009 24-000005-09; en consecuencia se ordene la emisión del auto de conclusión tributaria y consecuentemente el cese de las exigencias tributarias no previstas en la ley ni ejecución tributaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 13 de febrero de 2009, con la concurrencia de las partes recurrente y recurrida, tal como consta en el acta de fs. 356 a 364, se desarrolló como sigue:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente se ratificó en los argumentos contenidos en su memorial de recurso, agregando que: i) Si bien la Administración Tributaria aún no ha emitido ninguna medida, esa incertidumbre no puede mantenerse y ese silencio también es ilegal; ii) La ley aplicable al presente caso es el Código Tributario de 1992, porque estaba vigente cuando se sustanció la determinación e impugnación de la obligación, disposición que en su art. 103 establece que cualquier determinación debe adoptarse en el plazo de quince días; iii) En este caso no procede el recurso de alzada en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del CTB; porque el procedimiento -incluido el de ejecución- debe tramitarse con la norma vigente al inicio; tampoco es procedente la Ley de Procedimiento Administrativo, porque de acuerdo al art. 150 de esa norma, sólo sería aplicable en la medida en que no exista un recurso especial previsto en una ley especial; d) De acuerdo al criterio de la Administración, tampoco corresponde el recurso de revocatoria porque el proveído da un plazo de tres días y para el recurso el plazo es de diez días, además que la ley en sus arts. 310 y 307 establece que la resolución de la excepción planteada no es recurrible, por lo que la única vía de defensa es el amparo; y, v) Los autos supremos en los que basa la Administración Tributaria su criterio de mantener la multa por mora, no son aplicables porque se refieren a actos dictados antes del nuevo Código Tributario.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Carlos Carrillo Arteaga, Gerente a.i. GRACO de Santa Cruz del SIN, presentó informe escrito que cursa de fs. 302 informando lo siguiente: 1) La obligación determinada contra MAXUS Bolivia INC., fue objeto de impugnación de parte de esta mediante demanda contencioso tributaria en la que se emitió la Sentencia 9 de 21 de septiembre de 2005, en apelación se emitió el Auto de Vista 381 de 2 de septiembre de 2006 y finalmente, presentado el recurso de casación, fue resuelto con Auto Supremo 307 de 31 de julio de 2008, todas esas Resoluciones confirmaron la Resolución Determinativa 25/2002; 2) Encontrándose esa resolución ejecutoriada, el 11 de diciembre, se emitió el proveído de inicio de ejecución tributaria 824/2008, a lo que la empresa el 23 de diciembre, presentó un memorial acreditando el pago total documentado y solicitando se dicte auto de conclusión de trámite, en mérito a lo cual se dictó el proveído “24-000005-09”, en el que de manera considerativa y fundamentada se señaló que habiendo un saldo de Bs8 706 887.- (ocho millones setecientos seis mil ochocientos ochenta y siete bolivianos) no era posible emitir el auto de conclusión de trámite solicitado, importe que debía pagarse en un plazo de tres días; empero, de manera desconcertante, el contribuyente el 22 de enero, presentó un memorial pidiendo el cese de exigencias no previstas en la ley, de la ejecución tributaria y que se dicte el auto de conclusión de trámite, aclarando que la administración tributaria hasta entonces no había iniciado ninguna acción, esperando la impugnación del contribuyente conforme a los arts. 143 del CTB y 4 del CTB. 1992; 3) El memorial presentado el 22 de enero, se encuentra pendiente de análisis, por lo que la precipitada demanda de la empresa ha impedido a la Administración Tributaria pronunciarse al respecto, lo que da lugar a la improcedencia del amparo por subsidiariedad, pues los recursos previstos en el 143 del CTB y 4 del CTB. 1992, además de los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley, están pendientes de agotarse, ya que la Administración Tributaria emitió su criterio mediante proveído “24-000005-09”; 4) En cuanto al fondo del petitorio, el cobro de la multa por mora e intereses se ha efectuado de acuerdo a los arts. 58, 59, 117 y 118 del CTB. 1992 y 17 del Decreto Supremo (DS) 21583; y, 5) La Corte Suprema en el Auto Supremo 309 de 1 de agosto de 2008, en un caso análogo ha establecido que el cobro de los conceptos antes señalados es correcto y ha negado la aplicación del art. 150 del CTB. 1992.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida como Tribunal de garantías, dictó la Resolución 30 de 13 de febrero de 2009, en la que concedió parcialmente la tutela invocada, disponiendo que la parte recurrida complemente el proveído de 9 de enero de 2009, señalando si es recurrible, aclarando bajo qué normativa, la instancia y el plazo en el que se debe recurrir, con los siguientes fundamentos: a) Según manifiesta la parte recurrente, el proveído de 9 de enero, no es recurrible, por ello pide se ingrese al análisis de fondo sin considerar el aspecto subsidiario, por su parte la Administración Tributaria, señala que tanto el vigente como el abrogado Código Tributario, establecen recursos y plazos para que el recurrente formule su impugnación y adicionalmente, por la Ley de Procedimiento Administrativo también tenía otra opción de impugnación; es decir, que la Administración Tributaria plantea tres opciones de impugnación, que obviamente provocan incertidumbre en el recurrente, pues en el hipotético caso de presentar su recurso en base al Código Tributario, la Administración Tributaria podría decir que esa no era la vía, situación que provoca incertidumbre y restringe el derecho a la defensa; y, b) La conminatoria para que el contribuyente pague determinada suma de dinero y el abanico de recursos que propone la Administración Tributaria no le han permitido al recurrente presentar los recursos previstos en la norma, por lo que para no vulnerar el derecho a la defensa, la Administración Tributaria debió establecer si esa Resolución era recurrible, la normativa y la autoridad ante la que debía plantearse el recurso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente recurso fue recibido en el Tribunal Constitucional el 24 de abril de 2009; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados, en diciembre de 2007, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación del sorteo de causas, en cuyo cumplimiento el expediente fue sorteado el 19 de octubre de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. La Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa 25/2002 GRACO de 24 de diciembre, determinando en contra de la empresa MAXUS Bolivia una obligación tributaria de Bs32 158 552.- por concepto de tributo omitido de IVA de los periodos diciembre de 1996 y octubre de 1997, que comprende mantenimiento de valor, intereses, multa por mora y multa por evasión (fs. 312 a 326). Dicha Resolución fue impugnada mediante demanda contenciosa tributaria, agotada esta vía en la que se confirmó el acto determinativo, la empresa interpuso recurso de casación que se resolvió mediante Auto Supremo 309 de 1 de agosto de 2008, que declaró infundado el recurso planteado por la empresa, (fs. 288 a 290).
II.2. La Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, citando los arts. 108 del CTB; y 4 del DS 27874, emitió el proveído de inicio de ejecución tributaria 824/2008 de 11 de diciembre, comunicando a la empresa MAXUS Bolivia INC., que a tercero día de su notificación con ese proveído ejecutarían las medidas coactivas, conforme el art. 110 del CTB, hasta el pago total de la deuda tributaria (fs. 287), con el que se notificó a la empresa por cédula de 18 de diciembre de 2008 (fs. 46).
II.3. Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2008, la empresa MAXUS Bolivia INC., manifestando acreditar pago total documentado, adjuntando la boleta de pago Formulario 1000 con número de orden 78310285447, por Bs53 037 690.- pagados el 31 de octubre de 2008 -antes de la notificación con el inicio de ejecución tributaria- solicitó la emisión de auto motivado expreso que declare extinguida la deuda tributaria correspondiente a la Resolución Determinativa 25/2002 (fs. 51 a 52 vta.).
II.4. En respuesta al memorial de 23 de diciembre de 2008, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, por proveído 24-000005-09 de 9 de enero de 2009, señaló la existencia de un saldo deudor de Bs8 706 887.-, que debía pagarse a tercero día de su notificación previo a la emisión del auto de conclusión de trámite solicitado, caso contrario se dispondrían medidas coactivas de acuerdo al art. 110 y ss., del CTB, con el que se notificó a la empresa MAXUS Bolivia INC., el 19 de enero de 2009 (fs. 56 a 58).
II.5. El 22 de enero de 2009, MAXUS Bolivia INC., observando el fondo de los conceptos correspondientes al saldo de deuda liquidado, solicitó el cese de esa exigencia y la ejecución tributaria; y en mérito al pago acreditado se dicte el auto de conclusión de trámite (fs. 61 a 66).
II.6. MAXUS Bolivia INC., mediante su representante legal, el 4 de febrero de 2009, presentó demanda de amparo constitucional denunciando la ilegalidad del proveído 24-000005-09 de 9 de enero de 2009 (fs. 269 a 282).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, solicitó la tutela de los derechos de la empresa a la que representa a la seguridad jurídica, a la igualdad ante la Ley, a la propiedad privada, al debido proceso, a la legítima defensa y a la legalidad, por cuanto, no obstante, de haber acreditado el pago total de la deuda tributaria emergente de la Resolución Determinativa 25/2002, la Administración Tributaria le intimó al pago de una diferencia de deuda por multa por mora e intereses sobre multas, cobro ilegal que no es recurrible por lo que al no tener otro medio de defensa de sus derechos plantea recurso de amparo constitucional, ante el riesgo de la aplicación de medidas coactivas para el cobro de ese importe ilegalmente pretendido por la Administración Tributaria. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Teniendo en cuenta que el presente amparo constitucional fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la resolución objeto de revisión, qué norma constitucional se aplicará: La Constitución Política del Estado abrogada o la vigente.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC (0006/2010-R de 6 de abril), partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; (PIDCP) 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva, entre varias interpretaciones de la norma, debe optarse por aquélla que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe optar por la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, este Tribunal, para la aplicación de las normas constitucionales, da preferencia en su aplicación a aquella que resulte más favorable, por lo que, de acuerdo al caso revisado, se invoca la retroactividad de la Constitución vigente o la ultractividad de la Constitución abrogada, buscando la concreción del principio pro hómine.
III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3.Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
El art. 19.IV CPEabrg, -que instituye el recurso de amparo constitucional- establece que se: “(....) concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”. Por su parte, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo se interpondrá: “…siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…”. Disposiciones constitucionales, que definen el carácter subsidiario de la acción de amparo.
Asimismo, el art. 96.3 del LTC, establece que el recurso de amparo no procederá contra: “…las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”. De acuerdo a la formulación glosada, se determina que el recurso de amparo constituye un instrumento subsidiario en la protección de los derechos fundamentales, porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa.
De acuerdo al entendimiento antes señalado, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, menciona las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (…)” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso
En la problemática expuesta, el accionante señala que habiendo sido notificado con el inicio de la ejecución tributaria, acreditó pago total documentado en mérito a lo cual solicitó la emisión del auto de conclusión de trámite; empero, la Administración Tributaria mediante proveído 24-000005-09, señaló la existencia de un saldo deudor de Bs8 706 887.- por intereses sobre multas y multa por mora, que debía pagarse a tercero día de su notificación previo a la emisión del auto de conclusión de trámite solicitado, caso contrario se dispondrían medidas coactivas de acuerdo al art. 110 y ss., del CTB. MAXUS Bolivia INC., en conocimiento del indicado proveído, el 22 de enero de 2009 -observando el fondo de los conceptos correspondientes al saldo de deuda liquidado- solicitó el cese de esa exigencia y de la ejecución tributaria, insistiendo se dicte el auto de conclusión de trámite; luego, el 4 de febrero de ese año, presentó demanda de amparo constitucional denunciando la ilegalidad del Proveído 24-000005-09 de 9 de enero de 2009.
De acuerdo a los antecedentes señalados, se establece que: i) La empresa accionante activó una petición ante la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, respecto al proveído 24-000005-09; ii) Dicha petición debe ser respondida por la Administración Tributaria, conforme a los plazos supletorios establecidos en el art. 71.I inc. g) del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo; es decir, en un plazo máximo de veinte días administrativos, ya sea positiva o negativamente, de acuerdo a los principios de la función pública -legalidad, imparcialidad, transparencia, publicidad y responsabilidad- según el mandato contenido en el art. 235 de la CPE; es decir, con la debida fundamentación y aclarando si su respuesta es o no impugnable, de ser así, señalando el plazo y autoridad competente; iii) no obstante que la petición fue planteada el 22 de enero de 2009, la empresa representada por el accionante presentó recurso de amparo constitucional el 4 de febrero del mismo año, es decir, con anticipación al vencimiento del plazo supletorio indicado para que la Administración Tributaria se pronuncie sobre la petición planteada; y, iv) Toda vez que la Administración Tributaria no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los aspectos cuestionados mediante memorial de 22 de enero de 2009, cuya respuesta está pendiente; de conformidad al principio de subsidiaridad aplicable a la acción de amparo constitucional, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3., de la presente Sentencia, en la especie, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder parcialmente la tutela solicitada, ha efectuado una incorrecta aplicación del art. 19 del CPEabrg.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve, REVOCAR la Resolución de 13 de febrero de 2009, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA