SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2837/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2837/2010-R
Sucre, 10 de diciembre de 2010
Expediente: 2009-19272-39-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 01/2009 de 14 de febrero, cursante de fs. 137 a 140, pronunciada por la Sala Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional presentado por Rodolfo Ponciano Murillo Betancourt, en representación de su hijo R.A.M.A. contra Félix Wenceslao Lafuente Aspiazu, y Waldo Soto Terrazas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior ; y José Romero Soliz, Juez Segundo de Partido de Familia, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la salud citando al efecto el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.2 Hechos que motivan el recurso
El recurrente, por memorial presentado el 27 de enero de 2009, cursante de fs. 63 a 68 vta., sostuvo:
El 28 de octubre de 2006, suscribió con su ex esposa y madre de su hijo, Carmen Anabel Alaniz Camacho, un documento voluntario de entrega de hijo, haciéndose cargo de la manutención del menor.
Posteriormente, el 19 de julio de 2007, Carmen Anabel Alaniz Camacho, formuló incidente de entrega del menor alegando que el acta de entrega se realizó con mala fe y engaños, que luego una vez suscrita el acta, no se le permitió ver más a su hijo; dicho incidente fue declarado probado por el Juez Segundo de Partido de Familia del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 64/2008 de 7 de mayo, sin tomar en cuenta los informes del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), en el que indicó que el menor mantiene buenas relaciones con su padre, quien al ser jubilado pudo brindar mayor atención a su hijo, lo que se evidencia en la elevación de sus calificaciones desde que vive con él, por lo que recomendaron que mantenga una relación activa con la madre, pero es conveniente que siga viviendo con el padre, ya que es él quien ofrece mayores garantías para el cuidado del menor, según el art. 9 de la Ley 996 de 4 de abril de 1988.
El 12 de mayo de 2008, planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 64/2008, que vulneró los arts. 103 del Código del Niño, Niña y Adolecente (CNNA); 12 de la Convención sobre los Derechos de Niño; 196 de la CPEabrg; y 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), basándose simplemente en suposiciones de la madre, y el estado de ánimo de la misma.
Por Resolución 106/2008 de 14 de julio, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, anuló obrados para la consulta del menor disponiendo que el Juez inferior emita resolución que defina la guarda del menor.
El 26 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Partido de Familia del Distrito Judicial de Oruro, declaró probado el incidente de la guarda del menor a la madre, citando la SC 0195/2006-R 21 de febrero, que al referirse al art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, menciona que las opiniones emitidas por un menor, deben ser consideradas de forma apropiada, lo que no significa que se cumplan a cabalidad.
Sin embargo, los Jueces y Vocales al pronunciar la Resolución no tomaron en cuenta que el menor tiene mejor calidad de vida al lado de su padre, y que no consideraron su opinión cuando éste expreso que quería continuar viviendo con su padre.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado
El recurrente considera lesionado el derecho de su representado a la salud citando al efecto el art. 7 inc. a) de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Félix Wenceslao Lafuente Aspiazu, y Waldo Soto Terrazas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y José Romero Soliz, Juez Segundo de Partido de Familia del Distrito Judicial; solicitando se conceda la tutela solicitada, y deje sin efecto la Resolución de 26 de septiembre de 2008 y el Auto de Vista 3 de diciembre de 2008.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 14 de febrero de 2009, en presencia de la parte recurrente y del tercero interesado, ausentes las autoridades recurridas -que presentaron informe escrito- y del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 136 vta., se suscitaron los siguientes actos:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de su recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Félix Wenceslao Lafuente Aspiazu, y Waldo Soto Terrazas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, argumentaron que para determinar la guarda de los menores se debe considerar características personales, como la salud, la estabilidad emocional y características socio-económicas sin que esto sea utilizado como un elemento discriminador.
Mencionaron que efectivamente se suscribió un documento voluntario entre los padres del menor R.A.M.A. por el que la guarda pasaba a manos del padre, pero la misma tiene carácter provisional, como bien lo indica el art. 145 del Código de Familia (CF).
Indicaron que, tras haber conocido los informes social y psicológico, concluyeron de manera categórica que el niño debe mantener la relación afectiva con la madre, que fue totalmente quebrantada con el traslado del padre a otro distrito, citando al efecto la SC 0762/2005-R de 5 de julio, mencionando al art. 148 del CF, que prescribe de manera clara que las decisiones tomadas por la autoridad jurisdiccional respecto a la situación de los hijos, no son de carácter absoluto, sino que son simplemente una decisión formal de carácter circunstancial y variable, por lo que solicitaron se declare improcedente in límine el recurso presentado.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
La tercera interesada, Carmen Anabela Alaniz Camacho, mediante su abogado, por memorial, en audiencia, sostuvo que la tenencia de los hijos menores de edad es de carácter provisional y al momento el recurrente no ha presentado ninguna prueba que demuestre que la madre tiene una conducta nefasta contra su hijo, por lo tanto solicitó que el proceso se declare improcedente.
I.2.4. Resolución
Por Resolución 01/2009 de 14 de febrero de 2009, cursante de fs. fs. 137 a 140, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial del Oruro, constituida en Tribunal de garantías denegó el recurso de amparo constitucional, con costas y multas de Bs100.- (cien bolivianos), bajo el fundamento de que la tenencia de un menor es provisional y que ésta puede ser modificada en cualquier momento.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 19 de octubre de 2010, por lo que la Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Mediante el documento de 28 de octubre de 2008, el recurrente y su ex esposa suscribieron un documento de entrega de hijo, en el que se pasó la guarda del menor al padre, otorgando a la madre el derecho de visita los fines de semana (fs. 1 a 2).
II.2. De fs. 15 a 34, cursa el informe presentado por el SEDEGES en el que manifestaron que el niño tiene una vida estable a lado de su padre, lo que se demostró con la mejoría de sus notas luego de su traslado a otro distrito, y su deseo de permanecer con él; sin embargo, debe mantener una relación con la madre, vínculo que no debe romperse.
II.3. La madre presentó un incidente de entrega de menor ante el Juzgado Segundo de Partido de Familia, que declaró probado el incidente de guarda según Auto 64/2008 de 6 de marzo (fs. 36 a 41 vta.).
II.4. Tras conocer el Auto que declara el incidente de guarda, el ahora recurrente, apeló dicha decisión, señalando que no se presentó ninguna clase de prueba que demuestre que el niño contaría con una mejor calidad de vida en caso de ir a vivir con su madre; que no se tomó en cuenta la opinión del menor, quien manifestó que prefiere vivir con su padre, por tal motivo, debió revocarse el Auto Interlocutorio manteniendo la guarda del menor con el recurrente. (fs. 42 a 43 vta.).
II.5. Teniendo en cuenta que si bien la opinión del menor tiene que ser escuchada, ésta debe ser valorada apropiadamente; y ya que la guarda es temporal y que la misma puede ser revisable en cualquier momento precautelando el interés superior del menor, el Auto 142/2008 de septiembre, declara probado el incidente de guarda (fs. 51 a 57 vta.).
II.6. De fs. 59 a 61, cursa recurso de apelación contra el Auto de Vista 142/2008, en el que ahora el recurrente solicitó revocarlo por ser injusto e inaplicable, ya que según distintos informes presentados, ninguno sugiere que el niño vuelva a la guarda de la madre, y que el menor expresó su deseo de quedarse con él; por lo tanto solicitó se dicte un nuevo auto que se ajuste a la legalidad.
II. 7. De fs. 72 a 75, cursa el Auto 169/2008 de 3 de diciembre, que declaró probado el incidente, indicando que, entendiendo que la condición social y económica de la madre del menor, no puede ser tomada como factor de discriminación para perder el derecho a la guarde de su hijo; y tomando en cuenta que la situación de los hijos, no son de carácter absoluto, ni causa ejecutoria material, sino simplemente una decisión formal de carácter circunstancial y variable.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, señaló que las autoridades recurridas, hoy demandadas, vulneraron el derecho de su hijo a la salud, por cuanto el Juez declaró probado el incidente de guarda presentado por su madre, habiendo sido confirmado por los Vocales ahora demandados sin tomar en cuenta la opinión del menor.
Corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la salud del representado del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.
III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional, si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. De la obligación del juez de fundamentar y motivar las resoluciones
Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional emanada de este Tribunal estableció la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales, razonamiento que fue desarrollado a través de la SC 0147/2010-R de 17 de mayo, que menciónó: “…el Juez debe exponer con claridad los motivos que sustentan su decisión, que la garantía del derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, esto es, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Así las SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras” (Las negrillas son nuestras).
En el mismo sentido, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló:
“…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (Las negrillas fueron añadidas).
Razonamientos que fueron complementados por la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre que manifiesta: “Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
III.4. El caso concreto analizado
En la problemática planteada, el adolescente -representado del accionante-, por medio de un incidente de guarda de menor, se otorgó la guarda a su madre, a través del Auto 142/2008, dictado por el Juez Segundo de Partido de Familia del Distrito Judicial de Oruro, ante dicha Resolución se recurrió de apelación manifestando que el Juez a-quo no consideró la opinión del menor, pese a existir un informe del SEDEGES, en el que manifestó su deseo de continuar viviendo con su padre; sin embargo, pese a la documentación y a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, el Tribunal de alzada, ahora demandado, dictó el Auto de Vista 169/2008, confirmando el Auto pronunciado por el Juez a-quo, ahora demandado; sin embargo, la Resolución hoy impugnada no ajusta sus preceptos de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y a la normativa vigente aplicable al caso, en el sentido de motivar y fundamentar las resoluciones, siendo ese un deber de la autoridad jurisdiccional a tiempo de dictar sus fallos; toda vez que los demandados no solo debieron abocarse a citar normas jurídicas, sino también a motivarlas con relación a los antecedentes del caso, plasmando en ella los motivos que le llevaron a tomar dicha determinación.
En consecuencia, la Resolución 169/2008, que confirmó el Auto 142/2008, también impugnado, que declaró probado el incidente de guarda del menor interpuesto por la madre del representado del accionante -padre-, no se sujeta a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en consecuencia, es aplicable la jurisprudencia constitucional respecto a la obligatoriedad de los administradores de justicia, a la fundamentación y motivación de las resoluciones.
En tal sentido, se concluye que el Tribunal de garantías, al declarar improcedente la tutela solicitada en el recurso de amparo constitucional, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 01/2009 de 14 de febrero, cursante de fs. 137 a 140 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
2° Dispone dejar sin efecto el Auto de Vista 169/2008 de 3 de diciembre, debiendo el Tribunal de alzada dictar una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO