SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2841/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2841/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2841/2010-R

Sucre, 10 diciembre de 2010

Expediente:                             2009-19184-39-RAC

Distrito:                           Santa Cruz

Magistrado Relator:        Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 04 de 26 de enero de 2009, cursante a fs. 78 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Vladimir Nicolás Sinovcic Gonzáles contra Jorge Hurtado alegando la vulneración de sus derechos a la propiedad y al trabajo, citando al efecto los arts. “6.II”, 7 incs. d), “h)” e i), 21 y 22.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 15 de enero de 2009, a horas 10:37, cursante de fs. 42 a 46, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 7 de enero de 2009, Jorge Hurtado, haciendo gala de prepotencia, acompañado de ex convictos y prófugos del Penal de Palmasola, avasallaron su pequeña propiedad ganadera, ubicada en el cantón Terebinto de la provincia Andrés Ibañez, denominada “Las Moras”, que se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales (DD.RR.), y que además cumple una función social, ya que habita y trabaja con su familia en dicha propiedad ganadera.

Manifiesta que, si bien es evidente que la posesión de los bienes y el derecho propietario es competencia exclusiva de la justicia ordinaria o agraria en su caso, el avasallamiento de su propiedad por el recurrido, portando armas de fuego atemorizándolo conjuntamente a sus trabajadores, viabiliza la protección del amparo constitucional que procede para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, por cuanto se procedió a despojarlo de forma violenta de su inmueble, ingresando a él con un tractor de oruga, desmontándolo, produciendo una depredación forestal, dañando la flora y la fauna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la propiedad y al trabajo, citando al efecto los arts. “6.II”, 7 incs. d), “h)” e i), 21 y 22.I de la CPEabrg.

 

I.1.3. Persona recurrida y petitorio

Por lo anotado, el recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Jorge Hurtado; solicitando se conceda la tutela pretendida, ordenando al recurrido el inmediato desalojo del predio de su propiedad, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública realizada el 26 de enero de 2009, conforme consta en el acta cursante de fs. 73 a 78, en presencia de las partes, se efectuaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó íntegramente los términos de su recurso; y, ampliándolo señaló lo siguiente: a) Jorge Hurtado, primeramente con amenazas, posteriormente con hechos, rompió la cerca del predio de propiedad del recurrente, dejando gente, como muestra la fotografía adjunta al expediente, hechos producidos en transgresión de los derechos constitucionales y las normas legales dispuestas en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 de Reconducción Comunitaria de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y Decreto Supremo (DS) 29215 de 02 de agosto de 2007, llegando a dividir el referido predio, vulnerando lo dispuesto por el art. “41 inc. 2)” de la Ley 3545, que dispone la indivisibilidad de la pequeña propiedad; y, b) Señala que si bien es cierto que existen expeditas otras vías para la protección del derecho, no es menos cierto que tendría que esperar mientras dure la sustanciación del trámite, procediendo el amparo inmediato a los derechos y garantías constitucionales ante las medidas de hecho, como corroboran las SSCC 0723/2005-R, 0338/2003-R y 0686/04-R, entre otras.

Con el derecho a la réplica, señala que no es evidente que desde hace diez años, el recurrido se encuentra viviendo en el predio en cuestión, ya que las tomas fotográficas demuestran que instalaron un campamento, con una carpa de color celeste, denotándose que recién se la instaló. Por otro lado la “señora Ninosca” no es parte de este proceso y no aparece en la documentación presentada en la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de la persona recurrida

En audiencia, el abogado del recurrido, manifestó que: i) Su representado, es desde hace más de diez años poseedor del predio de referencia que alcanza a 50 ha; ii) La demanda de amparo es temeraria, basada en documentos falsos, por cuanto la inscripción en DD.RR., no tiene título ejecutorial, realizada por “loteadores profesionales” (sic), que durante todo este tiempo han estado tratando de invadir la propiedad del recurrido, dejando ingresar a matones y criminales de toda calaña; iii) Desde el 2004, se hicieron denuncias contra el grupo que dirige “Ninosca”, socia del recurrente, por haber realizado hechos violentos y delictuosos; iv) El art. 176 de la CPEabrg, dispone que no corresponde a la justicia ordinaria, revisar y modificar las decisiones de la judicatura agraria, constatándose que existe un proceso de saneamiento que se realizó el 2004, por su representado, actual recurrido, que para esa fecha, ya se encontraba en posesión del mencionado predio. Si el recurrente hubiera estado viviendo en el inmueble, pudo haber pedido el saneamiento de su propiedad inmediatamente; sin embargo, no presentó documento alguno que acredite que lo hubiese hecho; y, v) El art. 1453 del Código Civil (CC), determina la acción de reivindicación, concordante con el art. 105 del cuerpo legal precitado, que establece el legítimo derecho a la propiedad privada, por un lado; y, por otro, el Decreto Supremo Reglamentario de la Ley del Servicio Nacional de reforma Agraria, establece cuál es el órgano principal para poder acudir en los casos de avasallamiento y de despojo, normas que deben tomarse en cuenta para la aplicación del principio de subsidiariedad.

Con el derecho a la dúplica, manifiesta que, en el lugar no existe ninguna pequeña lechería, ni una cabeza de ganado; es más, señala que su representado recién conoció al recurrente. Con relación a la foto de la carpa, la misma se instaló porque la casa del recurrido fue quemada, aspecto que es de conocimiento de la Policía.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, actuando como Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 04 de 26 de enero de 2009, cursante a fs. 78 y vta., por la que denegó el amparo solicitado, sin costas ni multa, en base a los siguientes fundamentos: 1) No se demostró que hubiere un acto ilegal de parte del recurrido porque de la documentación presentada, a pesar de cursar en fotocopias simples o presentadas ante autoridad no judicial, como los Notarios de Fe Pública, sirven como antecedentes que demuestran que la posesión del ahora recurrido deviene desde hace mucho tiempo atrás, tiempo superior al de los seis meses para hacer reclamos oportunos ante el Tribunal Constitucional; 2) La posesión del recurrido, si bien carece de título; sin embargo, se encuentra realizada mediante la respectiva posesión; y, 3) Por lo expresado, corresponde que el recurrente acuda a las autoridades ya sean civiles o agrarias con el fin de hacer valer sus derechos.  

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 30 de enero de 2009; sin embargo, ante las renuncias de los Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Designadas las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; sorteándose la causa el 19 de octubre de 2010, por lo que esta Sentencia es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  En fotocopia simple, cursa certificación de “agosto de 2004” del Corregidor de Guembé Chaaco, Luciano Justiniano Solíz, por la cual certifica que “Haroldo Hurtado Vargas” (sic) se encuentra en posesión de un terreno -sin especificar la ubicación del mismo- desde el 2002, que adquirió de Oscar Cuéllar Moreira, desprendiéndose de la propiedad de “Lomas del río Tigre” con una extensión de 45 ha. (fs. 65).

II.2.  Por instrumento 1284/2006 de 11 de mayo, otorgado ante  Notaria de Fe Pública, Blanca Cancelaria Pérez de Saldias, celebra  contrato de compraventa con pacto de rescate del inmueble ubicado en el cantón Terbinto, de la provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, denominado “Las Moras”, a favor de Vladimir Nicolás Sinovcic Gonzáles (fs. 36 a 37 vta.), venta ratificada, a través de la protocolización 1300/2006 de 12 de mayo, otorgada ante la misma autoridad de fe pública, sobre el referido inmueble (fs. 38 a 39 vta.).

II.3.  Mediante registro en DD.RR de Santa Cruz, correspondiente al folio 7.01.3.02.0000788, se verifica que Vladimir Nicolás Sinovcic Gonzáles, es propietario del fundo rústico denominado “Las Moras”, ubicado en el cantón Terebinto, de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una extensión de 2 000 000 de m2 (fs. 29 y vta.), extremo también acreditado por certificación de “Tradición” expedida en el Formulario de DD.RR. 0846091, en la que tiene las siguientes colindancias y límites: al norte con José Carreño, al sur con tierras fiscales, al este con el río Sama y al oeste con el río Tigre (fs. 32 y vta.)

II.4.  Consta acta de denuncia de 7 de diciembre de 2008, por la que el actual recurrido, denuncia a Ninosca Saldias Pérez y a cuatro sujetos desconocidos, por tentativa de homicidio, lesiones graves y leves, incendio y otros, alegando que el 6 del mismo mes y año a horas 23:00, ingresaron a su propiedad dentro de una vagoneta, rompiendo la cerca y agrediendo a su casero, a quien le causaron lesiones graves, habiéndolo amenazado con escopeta calibre 12, procediendo a quemar la casa y sus pertenencias (fs. 71).

II.5.  Por informe preliminar, de Flavio Zamora Mamani, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), dirigido al Director de la referida institución, solicita ampliación de investigaciones dentro del caso FELCCSCZ 0811247, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio, lesiones graves y leves e incendio, que denuncia Harnoldo Jorge Hurtado Vargas Bozo contra Nisnosca Saldias Pérez y cuatro sujetos desconocidos, disponiendo el Director de la FELCC, a través de proveído de 13 de diciembre de 2008, pase a conocimiento del Fiscal de Materia, Cándido Blanco (fs. 72 y vta.).

II.6. Consta muestrario fotográfico en el que se evidencia un terreno con sembradíos de arroz -como señala la descripción proporcionada por el recurrente- así como una vivienda precaria. En la última fotografía, se denota una carpa celeste ubicada entre la vegetación; sin embargo, no se constata la presencia de personas en ella ni sus alrededores (fs. 1 a 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que el recurrido, acompañado de ex convictos y prófugos de Palmasola, avasallaron su propiedad despojándolo de ella, ingresando en forma violenta, produciendo una depredación forestal, dañando la flora y la fauna, sin considerar que su pequeña propiedad ganadera se encuentra registrada y cumple una función social. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, a fin conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Armonización de términos en la presente acción tutelar

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional

El recurso de amparo constitucional, previsto ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, esta instituido como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.

El art. 129 de la CPE, establece que se interpondrá la acción siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; así lo dispone el parágrafo I del referido precepto constitucional, concordante con el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional. Otra de sus características la constituye el principio de inmediatez, disponiendo la norma citada, en su parágrafo II, que la acción de amparo constitucional deberá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.

         En lo que respecta a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, como medio extraordinario y de tramitación sumarísima susceptible de activarse para el resguardo de los derechos y garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional determinó excepciones a la regla general de la subsidiariedad, de interés para el caso concreto a analizarse más adelante.

III.4. Sobre las medidas de hecho y la excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad

La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, fijó los supuestos que hacen a la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando no se agotan las vías ordinarias antes de acudir a la jurisdicción constitucional; sin embargo, en la misma Sentencia se señalaron excepciones a la subsidiariedad cuando: “… la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

         La referida excepción al principio de subsidiariedad,  se da cuando los medios de defensa o recursos previstos por ley resultan ineficaces para proteger el derecho fundamental  conculcado o amenazado o cuando dicha protección resultare tardía, también cuando existe la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, asimismo en los casos  en los que el amparo es invocado a consecuencia de acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o particulares.

Precisando mejor el alcance de esta excepción, la SC 1106/2010-R de 27 de agosto, definió los siguientes supuestos a ser observados para prescindir de la aplicación de la subsidiaridad del amparo constitucional:

“1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional, debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar a las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad, es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vicio su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”.

III.5. Análisis de la problemática planteada

El accionante alega que el actual demandado, Jorge Hurtado, a través de actos violentos avasalló su propiedad denominada “Las Moras”, rompiendo la cerca con un tractor oruga, desmontando el bosque, ayudado por ex convictos y prófugos del penal de Palmasola.

Al respecto, si bien la jurisprudencia constitucional acogió como excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad las medidas ejercidas con prescindencia de los medios legales en perjuicio de los derechos y garantías fundamentales, también determinó los supuestos que deben tomarse en cuenta para omitir la aplicación del referido principio en la problemática planteada cuando el accionante aduce haber sido víctima de medidas de hecho, en ese sentido se encuentra el contenido del Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo, criterios que a continuación se correlacionan con los hechos alegados y elementos probatorios presentados por el accionante.

Es evidente que el accionante tiene registrado su derecho propietario sobre el fundo rústico, denominado “Las Moras”, bajo el folio real  7.01.3.02.0000788, que adquirió, por ratificación de venta expresada en el instrumento público 1300/2006, de Blanca Cancelaria Pérez de Saldias; sin embargo, fuera del muestrario fotográfico en el que sólo presenta una foto con una carpa celeste entre la vegetación -a decir del accionante instalada después del avasallamiento del inmueble perteneciente al demandado- el accionante no demostró de ninguna forma los actos y medidas de hecho denunciadas a través de la presente acción tutelar, pues de los antecedentes presentados no se evidencia presencia de personas, ni rastros de violencia en la cercanías, ya sea practicada sobre sus trabajadores, la cerca del fundo rústico o las plantaciones existentes en él, teniéndose que el accionante no demostró objetivamente los fundamentos de su recurso en cuanto a la irrupción violenta sobre la propiedad en cuestión; ni tampoco, el daño irreparable e irreversible que podrían consumarse de no activar directamente la tutela del amparo.

Por otro lado, de las aseveraciones del demandado se evidencia que tanto el derecho de propiedad del accionante como el derecho de posesión que supuestamente tendría el segundo en parte del inmueble, están en conflicto, por cuanto el demandado se atribuye el derecho de posesión sobre el mismo, señalando que más bien fue él quien sufrió una serie de atropellos sobre su inmueble -como la quema de su casa- y sobre sus trabajadores -intento de homicidio y lesiones graves- que habrían realizado Ninosca Saldias Pérez y otros cuatro sujetos desconocidos, de quien sería socio el actual accionante, hechos denunciados el 7 de diciembre de 2008, ante la FELCC, como acaecidos el 6 del citado mes y año, a consecuencia del cual se remitió el informe preliminar del Policía investigador al Fiscal de Materia, Cándido Blanco, a través de proveído de 13 de diciembre de 2008, suscrito por el Director de la FELCC, extremo que pone en duda el derecho de propiedad del accionante y su pacífica posesión con anterioridad al hecho alegado como transgresor de sus derechos a la propiedad y al trabajo, y que denotan más bien la existencia de hechos controvertidos.

De acuerdo a lo relacionado, al no darse los supuestos que excepcionalmente hagan posible prescindir de la aplicación del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá acudir a las instancias ordinarias: en la vía penal, por la denuncia de despojo o perturbación de la posesión; o, en la jurisdicción agraria,  solicitando a las autoridades ordinarias el respeto del derecho real de propiedad que ejerce sobre el fundo rústico “Las Moras” en preferencia al de posesión que dice ostentar el actual demandado, o en su caso, solicitando se efectúe el saneamiento de la pequeña propiedad. Una vez agotadas las vías de la jurisdicción común; y, en caso de mantenerse la restricción de derechos y garantías fundamentales, recién podrá activar esta jurisdicción extraordinaria tutelar.

Por consiguiente, la situación planteada respecto a los derechos invocados como lesionados por el accionante, no es susceptible de protección a través del amparo constitucional; por ende, el Tribunal de garantías, al haber denegado el entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional, efectuó una compulsa acertada de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 3 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución  04 de 26 de enero de 2009, cursante a fs. 78 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo del asunto en aplicación al principio de subsidiariedad de la presente acción tutelar.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

                 

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