AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2010-CA

Fecha: 23-Mar-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2010-CA

Sucre, 23 de marzo de 2010

Expediente:

    2007-16889-34-RII

Materia:

    Recurso indirecto o incidental       de inconstitucionalidad

En consulta la Resolución de 11 de octubre de 2007, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante a fs. 15 y vlta., por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Hugo Alberto Nuñez del Prado Feeney contra el art. 49.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), por infringir supuestamente el derecho a la defensa establecido en el art. 16.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud del recurrente

Dentro del juicio ejecutivo seguido por José María Landivar Salinas contra Hugo Alberto Nuñez del Prado Feeney, el ejecutado solicita a los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, promuevan recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 49.III de la LAPCAF por considerar que viola el derecho a la defensa reconocido por el art. 16.II de la CPE abrog.

Alega que la norma impugnada al establecer que dentro de un proceso ejecutivo el ejecutado únicamente podrá oponer excepciones, implícitamente niega el planteamiento del recurso de apelación, siendo interpretado a la fecha por los operadores de justicia como una norma “barrera jurídica” que no permite interponer el recurso ordinario de apelación contra un fallo dictado por el juez a-quo, tomando a dicha actuación como irrevisable por el tribunal superior en grado.

Argumenta que el art. 49.III de la LAPCAF, viola ostensiblemente el art. 16.II de la CPE abrog. que garantiza el derecho a la defensa de toda persona e impone el debido proceso, al establecer que únicamente se pueden oponer excepciones; dicha norma viene a prohibir en forma implícita el planteamiento del recurso ordinario de apelación para que un tribunal colegiado con mayor criterio pueda revisar si el fallo dictado debió ser tal.

Afirma que la inconstitucionalidad de la norma adjetiva se encuentra en que le confiere a los fallos ejecutivos un carácter irrevisable, llegando a afectar de esa forma el derecho a la defensa y el “derecho a la jurisdicción” que tiene todo ciudadano boliviano y que resulta inaceptable jurídicamente, que una resolución definitiva no pueda ser revisada por un tribunal superior a través del recurso de apelación como ocurre en otros países; resultando de esta manera ilógico pensar que los jueces no puedan equivocarse al dictar sus fallos, siendo que se tratan de personas vulnerables a incurrir en un  error de apreciación, más aún, si llegan a amparar sus fallos en normas inconstitucionales.

Concluye señalando que la norma denunciada resulta inconstitucional toda vez que inhabilita a todo deudor sometido a un proceso ejecutivo, a abrir la competencia del tribunal superior en grado para la revisión de los fallos dictados por los jueces en juicios ejecutivos, lo cual implica la ilegitimidad de dicho fallo.

I.2. Respuesta a la solicitud

Corrido en traslado el incidente de inconstitucionalidad, consta que por memorial presentado el 10 de octubre de 2007, cursante de fs. 13 a 14 y vlta., responde el ejecutante José María Landivar Salinas señalando lo siguiente: a) El proceso ejecutivo por su naturaleza es distinto al coactivo sobre garantías hipotecarias y prendarias al que se refiere la norma impugnada; b) Por ello, ésta norma es inaplicable en el proceso ejecutivo y por ende, de su aplicación jamás dependerá el trámite del exordio, es decir, su aplicación jamás afectaría lo discutido en obrados; c) La norma impugnada en ningún momento niega el planteamiento del recurso de apelación sino que el legislador ha dispuesto el trámite coactivo civil sobre garantías hipotecarias y prendarias como un proceso privilegiado, con trámite distinto al proceso ejecutivo, luego de resueltas las excepciones a que se refiere la norma, estas son susceptibles de apelación de forma conjunta con la sentencia y, d) El presente recurso aparte de carecer de requisitos de forma insalvables carece de la forma prevista por Ley, pues es extemporáneo ya que ha sido interpuesto una vez dictada la resolución o sentencia, e incluso el auto de vista ha adquirido ejecutoria por el transcurso del tiempo; dicha extemporaneidad es indiscutible y actuar en contrario implicaría la violación directa al art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que manda y ordena la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, sin que esta pueda o deba ser suspendida por ningún recurso ordinario o extraordinario que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, por lo que pide el rechazo del confuso recurso.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución de 11 de octubre de 2007, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó la solicitud formulada por Hugo Alberto Nuñez del Prado Feeney para promover el recurso indirecto incidental de inconstitucionalidad contra el art. 49.III de la LAPCAF, con los siguientes fundamentos: 1) No cumple con los requisitos establecidos en el art. 41 incs. b) y c) del Reglamento de Procedimientos Constitucionales, al no acompañar al recurso testimonio o fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes del proceso judicial respectivo, asimismo por no adjuntar el texto oficial de la Ley sobre cuya inconstitucionalidad se recurre y 2) No cumple con lo previsto por el art. 60 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que no expresa cual será la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en al decisión del proceso.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 -Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público-, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances establecidos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional Nº 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir del sorteo de 15 de marzo de 2010. En consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

En cumplimiento de la norma establecida en el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a objeto de tomar la decisión que corresponda, admitiendo, rechazando u ordenando se subsanen defectos formales.

II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales supuestamente infringidas

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 49.III de la LAPCAF, y se señala como norma presuntamente infringida el art. 16.II de la CPE abrog.

II.2. Alcances del control de constitucionalidad

El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la LTC: “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; vale decir, se pretende depurar y expulsar del ordenamiento jurídico las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Constitución a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.

II.3. Análisis del caso

El art. 65 de la LTC, establece que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el art. 58 de la misma Ley, entre éstos el señalado por el inc. V de la citada norma legal que expresamente determina: "La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella".

A su vez el art. 33.I inc. 2) de la LTC, dispone expresamente que la Comisión de Admisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: cuando el tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.

Por SSCC 0035/2000 y 0077/2000 fueron declarados constitucionales los arts. 48, 49, 50 y 51 de la LAPCAF, normas impugnadas a través del presente recurso, lo que inviabiliza cualquier nueva revisión de las disposiciones legales impugnadas.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art. 4 de la Ley 003 y, arts. 31 inc. 4) y 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, APRUEBA el rechazo contenido en la Resolución de 11 de octubre de 2007, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

                    

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordoñez

MAGISTRADO

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