AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2010-CA

Fecha: 05-Abr-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2010-CA

Sucre, 5 de abril de 2010

Expediente:

    2007-17102-35-RII

Materia:

    Recurso indirecto o incidental       de inconstitucionalidad

En consulta la Resolución de 21 de noviembre de 2007, cursante de fs. 247 a 249, pronunciada por el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Patricia Omonte Gonzáles, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 3, 4. I y III, 5, 6, 9, 11, 13, 14, 19, 21, 23, 24, 34, 46, 47, 92, 98, 100, 103, 104, y 107 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (Rpdpj), aprobado por Acuerdo 329/2006 de 19 de septiembre, por ser contradictorios a lo previsto en los arts. 29, 59.1 y 228 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2007, cursante de fs. 236 a 239, dentro del proceso disciplinario seguido a denuncia de Liliana Rubi Amas, Asesora Legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), Patricia Omonte Gonzáles solicita al Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura, promuevan recurso indirecto  o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 3, 4.I y III, 5, 6, 9, 11, 13, 14, 19, 21, 23, 24, 34, 46, 47, 92, 98, 100, 103, 104, y 107 del Rpdpj, por ser contradictorios a lo previsto por los arts. 29, 59.1 y 228 de la CPE abrog.

Señala que solicita se promueva el presente recurso en base a los siguientes argumentos y fundamentos: 1) De los antecedentes de la presente acción disciplinaria se desprende que se encuentra acusada de la comisión de faltas administrativas disciplinarias determinadas en el art. 73 incs. a) y b) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial; 2) Los arts. 42 al 56 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), contienen preceptos de carácter adjetivo destinados a ejecutar la potestad disciplinaria que por disposición de la Constitución Política del Estado abrogada tiene el Consejo de la Judicatura, presentándose similitud entre el proceso que contempla la mencionada Ley y el establecido por el Decreto Supremo 23318-A que se aplica en todas las entidades públicas; 3) Del tenor de la resolución de apertura de proceso disciplinario se evidencian términos como contravención administrativo disciplinaria o falta administrativa disciplinaria que no se encuentran regulados por la Constitución Política del Estado abrogada, la Ley del Consejo de la Judicatura, menos por el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, situación que vulnera el art. 228 de la CPE abrog.; 4) El art. 18 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), establece que las faltas disciplinarias son las acciones u omisiones que la Ley del Consejo de la Judicatura prevé en sus arts. 39, 40 y 41, así como las previstas en el art. 179 ter. del Código Penal (CP), concordando perfectamente con lo previsto por la Ley del Consejo de la Judicatura y el Código Penal, pero el art. 19 del RPDPJ, estipula que las contravenciones administrativo-disciplinarias son las acciones u omisiones que emergen del incumplimiento o trasgresión del ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta del funcionario judicial, auxiliar del sistema judicial y otros que dependen administrativa o disciplinariamente del Poder Judicial, previstas en las disposiciones legales, orgánicas, generales, especiales y reglamentos internos del Poder Judicial, no pudiendo legalmente considerarse estas acciones u omisiones como faltas disciplinarias por no encontrarse reguladas por los arts. 39, 40 y 41 de la LCJ, ni por el Código Penal, al hacerlo se vulnera lo previsto por los arts. 29, 59.1 y 228 de la CPE abrog.; 5) El art. 20 del RPDPJ determina que constituye infracción menor la omisión a deberes cotidianos del cargo, el incumplimiento a las órdenes superiores o la falta de respeto entre funcionarios de una misma oficina u órgano, que no constituya falta muy grave, grave o leve, los mismos que por su irrelevancia no justifican la sustanciación de sumario disciplinario, pero ameritan un correctivo disciplinario, situaciones totalmente contradictorias a lo previsto por el art. 41 de la LCJ, y que vulneran los arts. 29, 59.1 y 228 de la CPE abrog.; 6) El art. 21 del RPDPJ modifica lo previsto por los arts. 39 al 41 de la LCJ, al determinar que existen contravenciones administrativo-disciplinarias de carácter muy grave, grave y leves, sanciones que resultan ser contradictorias con lo previsto por los arts. 53 al 55 de la LCJ, por cuanto no existe sanción alguna en la Ley el Consejo de la Judicatura en caso de infracciones menores como lo sanciona el art. 23.4 del RPDPJ, al no estar previstas estas sanciones por concepto de contravenciones administrativo-disciplinarias y/o infracciones menores en la misma Ley, nuevamente se vulnera la previsión del art. 228 de la CPE abrog.; 7) El art. 89 del RPDPJ, establece facultades y atribuciones del Tribunal Sumariante que son diferentes y contrarias a los previsto por el art. 42 de la LCJ que limita su competencia a las faltas muy graves, graves y leves, modificando esta norma al añadir contravenciones administrativo-disciplinarias, situación que vulnera lo previsto por los arts. 29, 59.1 y 228 de la CPE abrog.; 8) El Consejo de la Judicatura al dictar el Acuerdo 329/2006, ha modificado el texto de la Ley del Consejo de la Judicatura, transgrediendo de esta forma lo previsto por los arts. 29, 59.1 y 228 de la CPE abrog.; y 9) El Consejo de la Judicatura en función a lo previsto por los arts. 123.I.3 de la CPE abrog. y 13.VI.1 y 2 de la LCJ, tiene atribuciones específicas de elaborar, aprobar, modificar reglamentos y de emitir acuerdos, pero de ninguna manera se les ha otorgado facultades de modificar las leyes debidamente promulgadas y publicadas como la Ley del Consejo de la Judicatura, por lo que al modificar el texto de la mencionada ley, mediante las normas impugnadas actuó sin competencia, facultad, potestad o atribución alguna que emane de la ley, ingresando en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE abrog., vulnerando y contrariando las previsiones de los arts. 29, 59.1 y 228 de la referida Ley Fundamental abrogada.

I.2. Respuesta a la solicitud

Corrido en traslado el incidente por proveído cursante a fs. 240, no consta en obrados respuesta alguna.

I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante

Por Resolución de 21 de noviembre de 2007, cursante de fs. 247 a 249, el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, rechazó la solicitud formulada por Patricia Omonte Gonzáles, con la siguiente fundamentación: a) La solicitante no ha cumplido con los requisitos establecidos por el art. 60.1, 2, y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que no se establecen los derechos supuestamente vulnerados y menos los argumentos jurídicos, careciendo de la vinculación de la norma que se supondría fuera inconstitucional, citando acuerdos o resoluciones que fundamenten o identifiquen la lesión que determinaría la aplicación de la disposición impugnada. Por consiguiente, al no tener los fundamentos jurídicos necesarios para poder atender y promover el recurso, conforme establecen los arts. 62 y 63 de la LTC, se debe proceder al rechazo del recurso; b) Resulta manifiestamente insostenible la posibilidad de que se estuviera vulnerando el principio de legalidad, ya que de obrados y de la revisión exhaustiva de la norma administrativa existente, en ninguna de ellas se menciona anular, abrogar y menos modificar la Ley del Consejo de la Judicatura, a lo que se añade el hecho de que la propia incidentista ha reconocido la competencia y atribuciones del Tribunal Sumariante, y por ende de las normas que regulan los procedimientos disciplinarios al interior del Poder Judicial; c) Por otro lado, la constitucionalidad de la Ley del Consejo de la Judicatura está plenamente reconocida por el art. 122 y 123 de la CPE abrog. y la jurisprudencia constitucional. Así, las SSCC 0094/2005, “046/01” y Autos Constitucionales “474/2001 y 563/2004”, que han reconocido las competencias administrativas y disciplinarias del Consejo de la Judicatura, por ende, reconocidas las facultades establecidas en el art. 13.V y VI de la LCJ, al referir sus atribuciones en materia disciplinaria y de control; d) El art. 123.3 de la CPE abrog. señala que el ejercicio del poder disciplinario del Consejo de la Judicatura se determina por ley y es el reglamento el que desarrolla este principio constitucional; e) Bajo la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, las declaraciones o decisiones que se originen en la administración pública no ingresan dentro de la catalogación de disposición legal, por tratarse de actos típicamente administrativos, ingresando al control de constitucionalidad sólo aquellas resoluciones que tengan las condiciones y características de una ley; y f) El Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial ha sido elaborado en el más estricto orden legal vigente y se regula a través de su legislación especial aplicable al marco establecido dentro de sus competencias y atribuciones respaldadas y refrendadas por la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 -Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público-, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances establecidos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional Nº 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir del sorteo de 22 de marzo de 2010. En consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

En cumplimiento de la norma establecida en el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a objeto de tomar la decisión que corresponda, admitiendo, rechazando u ordenando se subsanen defectos formales.

II.1. Normas      jurídicas      impugnadas     y     normas      constitucionales supuestamente infringidas

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 3, 4.I y III, 5, 6, 9, 11, 13, 14, 19, 21, 23, 24, 34, 46, 47, 92, 98, 100, 103, 104, y 107 del RPDPJ, aprobado por Acuerdo 329/2006 de 19 de septiembre, por ser contradictorios a lo previsto en los arts. 29, 59.1 y 228 de la CPE abrog.

II.2. Alcances del control de constitucionalidad

El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución, por lo que conforme a lo establecido en el art. 59 de la LTC: “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado; vale decir, se pretende depurar y expulsar del ordenamiento jurídico las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Constitución a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.

II.3. Cumplimiento de requisitos    

El art. 59 de la LTC establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro de un proceso judicial o administrativo.

Consecuentemente, los preceptos legales precedentemente citados se refieren a dos aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad: el primero exige que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción; a su vez, el segundo aspecto se relaciona con el hecho de que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso, pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional.

Por otro lado, el art. 60 de la LTC, determina los requisitos esenciales que debe contener en forma inexcusable, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad: 1) La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) El precepto constitucional que se considera infringido; y, 3) La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.”

Estos requisitos deben ser necesaria e imprescindiblemente observados por la autoridad consultante cuando analiza la solicitud presentada para que se promueva el incidente, puesto que dada la naturaleza jurídica de este recurso, el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado.

Corresponde a esta Comisión verificar si en el presente recurso se han cumplido los requisitos y condiciones previstos por Ley para formular el incidente de inconstitucionalidad.

II.4. Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ha sido planteada sin cumplir los requisitos de contenido establecidos por el art. 60.1 y 3 de la LTC, por cuanto si bien se menciona los artículos impugnados del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial por considerar que son contrarios a los arts. 29, 59.1 y 228 de la CPE abrog.; sin embargo, no se indica la vinculación de esos preceptos reglamentarios con los derechos aparentemente lesionados, y tampoco se señala la relevancia jurídico constitucional que tendrán las normas reglamentarias impugnadas en la decisión del proceso disciplinario iniciado en su contra. En consecuencia, al no haberse cumplido con los requisitos de contenido exigidos por el art. 60.1 y 3 de la LTC, el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico constitucional.

En consecuencia, el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, al haber rechazado el presente recurso de inconstitucionalidad, ha aplicado correctamente los arts. 59 y siguientes de la LTC.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud a lo establecido por los arts. 31 y 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, art. 4.I de la Ley 003, en consulta, APRUEBA el rechazo contenido en la Resolución de 21 de noviembre de 2007, cursante de fs. 247 a 249, pronunciada por el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordoñez

MAGISTRADO

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