SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0040/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0040/2010-R

Fecha: 20-Abr-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0040/2010-R

Sucre, 20 de abril de 2010

Expediente:                             2007-16548-34-RHC

Distrito:                                   Santa Cruz

Magistrada Relatora:              Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución de 23 de agosto de 2007 cursante de fs. 37 vta. a 38, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus actualmente acción de libertad interpuesto por Hugo Guillermo Laruta Claure contra Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración a la libertad física y de locomoción y la garantía del debido proceso reconocidos por los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.); ahora art. 21.7) de la Constitución Política del Estado vigente (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

I.1.1. Hechos que motivan la demanda

 

Por memorial presentado el 14 de agosto de 2007, cursante de fs. 26 a 28 vta., el recurrente ahora accionante, señala que en audiencia de apelación de medidas cautelares del 28 de febrero de 2007, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, estableció que contra el recurrente se ha actuado con excesivo celo funcionario, por parte del “Juzgado Sexto de Instrucción Cautelar”, lo que ha motivado mediante auto fundamentado, de que Hugo Guillermo Laruta Claure haya desvirtuado el art. 234 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), quedando supuestamente latente el art. 234 inc. 2) y 235 inc. 2) del CPP,  pese a que en audiencia de medidas cautelares de 19 de julio de 2006, el representante del Ministerio Público fundó su imputación en mérito a los arts. 234 incs. 1) y 2); y art. 235 inc. 2) del CPP, en audiencia de solicitud de cesación a la detención de 4 de mayo de 2007, el Tribunal Quinto de Sentencia, en base a la fundamentación del delegado del Ministerio Público, señala que jamás se comprobó que el demandante habría acreditado tener familia, domicilio, trabajo o actividad lícita cuando en audiencia de cesación a la detención de 21 de diciembre 2006, reconoce por los certificados de nacimiento de sus hijos y certificado alodial que el recurrente acredita dicho extremo.

Manifiesta además, que el 24 de mayo de 2007, la Sala Penal Segunda en audiencia de apelación de medida cautelar, al rechazo de dicha solicitud por el Tribunal Quinto de Sentencia, inicialmente rechazó la solicitud de cesación interpuesta; toda vez que, en audiencia de 4 de mayo de 2007, dejó sin efecto lo dispuesto por la Sala Penal Segunda en audiencia de apelación de medidas cautelares de 28 de febrero de 2007.

Asimismo, manifiesta que el Tribunal colegiado reconoce que el accionante ha desvirtuado lo previsto por el art. 234 inc. 4) y 235 inc. 2) del CPP, aspectos que son subjetivos puesto que el art. 234 inc. 4) del CPP refiere al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior.

De la misma forma, respecto al art. 235 del CPP, el recurrente afirma haber demostrado incansablemente que desde el momento de su aprehensión hasta la fecha, no ha adecuado el motivo del art. 235 inc. 2) del CPP,  de que el imputado influirá negativamente sobre los participes, testigos o peritos de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, refiriendo que, no ha influido negativamente entre los participes, de lo contrario el informe en conclusiones advertiría estos extremos y que objetivamente por la acusación formal se ha desvirtuado los mismos, considerando que según fundamentaciones de la autoridad recurrida e incluso del Tribunal Quinto de Sentencia han actuado como acusadores dentro del presente caso lamentando que el Tribunal recurrido haya violado y vulnerado lo establecido por los arts. 6 del CPP y 16 de la CPEabrg., prejuzgando su condición y personalidad sin antes ser oído o valorado por autoridad  imparcial en juicio oral.

    

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción y la garantía del debido proceso reconocidos por los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.II de la CPEabrg.; ahora art. 21.7) de la CPE.

 

I.1.3. Autoridades demandadas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad, contra Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina  Aponte, Vocales de Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare procedente y disponga se conceda la cesación a la detención y en consecuencia su inmediata libertad.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus

Efectuada la audiencia pública el 23 de agosto de 2007, con la presencia del accionante asistido de su abogado, no así la parte demandada ni el representante del Ministerio Público, extrañándose el informe en derecho de los mismos, conforme consta en el acta cursante de fs. 35 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

El abogado del accionante amplió y fundamentó su demanda refiriendo: 1) Desde el 19 de julio de 2006, peregrinaron “pidiendo en estricta aplicación del art. 116.10 de la CPEabrg.” un debido proceso dentro las investigaciones que ha seguido el Ministerio Público contra Hugo Guillermo Laruta Claure y otros coimputados como establece el art. 239.1 del CPP se ha solicitado cesaciones de detenciones donde se ha demostrado haber cumplido con los requisitos que establece el art. 234.I) del CPP; 2) Es en el Tribunal Quinto de Sentencia, donde se ha sustanciado la cesación de la detención, demostrado nuevos elementos que desvirtúan los motivos que fundaron su detención, considerando que el 19 de julio de 2006, se ha dispuesto la detención preventiva de los coimputados de conformidad a los arts. 233 incs. 1) y 2); y 235 del CPP; sin embargo el Tribunal Quinto de Sentencia ha dejado en cero todo lo que se ha demostrado; y 3) Considera además que la Sala Penal Segunda no ha valorado ninguna prueba y en ese sentido al haber demostrado con respecto al art. 234.4 que reconoce el comportamiento del imputado durante el proceso o sus anteriores y que objetivamente no existe ningún antecedente de que su defendido hubiese demostrado una conducta negativa o hubiere influido negativamente.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

De la revisión del expediente no consta informe alguno de las autoridades demandadas, estableciéndose la inasistencia de los mismos a la audiencia conforme consta el acta cursante de fs. 35 a 37. 

I.2.3. Resolución

Por Resolución de 23 de agosto de 2007, cursante de fs. 37 vta. a 38, el Tribunal de hábeas corpus declaró improcedente el recurso con los siguientes argumentos: a) El Tribunal Constitucional está vedado para la consideración de las pruebas habidas en el proceso; en consecuencia, no pudiendo ingresar a la consideración de las pruebas que ha mencionado la parte recurrente; b)     El art. 18 de la CPEabrg. destina el recurso de hábeas corpus a toda persona que se creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, que en el presente caso la detención del recurrente emana de un proceso legal basado en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) que se está substanciando en la investigación. Actualmente el mandamiento de detención preventiva librado emanada de ese proceso, por lo tanto su detención  no es ilegal sino que se apega al Código de Procedimiento Penal; y, c) En cuanto a la actitud de la Corte de apelación, la Sala Penal Segunda sobre la cesación de la detención preventiva y siendo que los aspectos mencionados referente a los requisitos para esa cesación, como ser la obstaculización y otros, son aspectos subjetivos que emanan precisamente de la consideración de la parte fáctica del proceso, por lo tanto no está permitido ingresar a considerarlo.

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente fue sorteado el 24 de septiembre de 2007, ante la renuncia de los Magistrados no se emitió Resolución, habiendo sido devuelto el expediente a la Comisión de Admisión. El 8 de marzo de 2010, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dejó sin efecto dicho sorteo y se dispuso el reinicio de cómputos, habiéndose procedido a tal actuado procesal el 22 de marzo de 2010; en consecuencia la presente resolución se pronuncia dentro del plazo, toda vez que la fecha de vencimiento es el 20 de abril del año en curso.

 II. CONCLUSIONES

De lo expuesto en el memorial de la demanda y de la Resolución que se revisa, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1.  En audiencia de fundamentación oral de medidas cautelares de 19 de julio de 2006, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra los imputados Marco Antonio Laruta Claure, Hugo Guillermo Laruta Claure, Jesús Coca Salazar y Norah Rosas Rojas por tráfico de sustancias controladas (fs. 14 a 18 vta.), asimismo, se llevó a cabo audiencia de cesación de detención preventiva de 21 de diciembre de 2006, resuelta por el Tribunal de Justicia Séptimo en lo Penal.

II.2.  En audiencia de cesación de detención preventiva de 21 de diciembre de 2006, resuelta por el Juez de Instrucción Séptimo en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, quien rechazó y declaró improcedente el incidente de cesación a la detención preventiva, cursante de fs. 10 a 13, asimismo en audiencia de apelación de medidas cautelares de 28 de febrero de 2007, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, confirmó el Auto apelado de 19 de julio de 2006, con la aclaración de que el imputado ha demostrado tener una actividad lícita (fs. 1 a 6 vta.).

II. 3. En audiencia de medidas sustitutivas a la detención preventiva, del 4 mayo de 2007, el Tribunal Quinto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, deniega la solicitud de cesación a la detención preventiva a favor del hoy recurrente, de fs. 7 a 9 vta.

II.4.  En audiencia de apelación de medidas cautelares de 24 de mayo de 2007, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz reconoce que el recurrente ha desvirtuado lo previsto por el art. 234 incs. 1) y 2); que fue uno de los motivos que dispusieron su detención, pero no logró desvirtuar el art. 234 inc. 4) y 235 inc. 2) del CPP, aspectos que refiere el abogado, son subjetivos, considerando que para determinar la obstaculización este debe ser con concurrencia de indicios manifiestos y objetivos, exigiendo que estas normativas (arts. 233, 234 y 235 del CPP), deben materializarse con verosimilitud. Sin embargo, el Tribunal señala que el imputado ha demostrado una conducta reiterativa y con ello, al tener otros procesos penales por los mismos delitos y estando con medidas sustitutivas, ha demostrado tener un comportamiento de no someterse al procedimiento, ello previsto en el art. 234 inc. 4) del CPP. También señala que la defensa no ha desvirtuado ni acreditado de ninguna manera que ya no concurre el riesgo de obstaculización; por lo que, la Sala confirma el Auto apelado, con la aclaración de que solamente faltan por desvirtuar los motivos de la detención preventiva previstos en los arts. 234 inc. 4) y 235 inc. 2) del CPP (fs. 19 a 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que las autoridades demandadas han lesionado sus derechos a la libertad física y de locomoción; y la garantía del debido proceso porque se ha presumido su culpabilidad sin previo juicio, por cuanto los vocales de la Sala Penal Segunda a momento de realizar el análisis de su apelación a la medida cautelar de detención preventiva, lo trataron como a un reo rematado, presumiendo su culpabilidad sin previo juicio, condenándolo a priori, omitiendo y forzando pruebas, restringiendo con esta actitud su derecho a la locomoción. En consecuencia, corresponde revisar si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales y lesivos de los derechos fundamentales del accionante a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Eficacia plena y operatividad de la Constitución en el tiempo

         

a) Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en si, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma, que de las normas ordinarias; de manera que, la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación de 7 de febrero de 2009 se constituye en la Ley fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto  valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la CPE) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos tienen que ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los  principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el  art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES) determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma determina: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

b) De acuerdo al art. 410 de la CPE; la Constitución adquiere la facultad de regular la vida jurídica, conformándose en el orden jurídico fundamental de la comunidad política. Siendo que la Constitución se constituye como una norma jurídica fundamental y jerárquicamente superior a cualquier otra. Es en este sentido que todo presupuesto necesario para el cumplimiento de sus disposiciones, nace de ella misma, como un acto del poder soberano.

Por tanto, el precepto constitucional vincula a la sociedad política incluyendo en ella a los poderes públicos. De esta manera, la Constitución tiene que entenderse como el marco en el que todos los actos del poder público deben tener cabida y encontrar fundamento y sus actos tienen que encuadrarse al texto constitucional, no pudiendo vulnerarlo.

Así, una función esencial de la jerarquía constitucional es la propia preservación de la Constitución Política del Estado como norma fundamental, por ello es necesario dotar de mecanismos de control que puedan preservar las facultades que el soberano plasmó en el texto constitucional, en especial frente a los actos de poder que puedan vulnerar su contenido, más aún si de vulneración de derechos fundamentales se trata. Por ello, una verdadera Constitución normativa y jerárquica, que se precie de ser la cúspide del ordenamiento jurídico de una comunidad política y que goza de la primacía o supremacía sobre las demás normas, debe prever mecanismos eficaces para reparar las posibles violaciones a sus mandatos.

De esta forma, se entiende que la Constitución es la norma que, crea una comunidad política, y por ello es, también entendida como el fundamento del ordenamiento jurídico. Así, la Constitución se convierte en el punto de llegada de un proceso político y el punto de partida de un ordenamiento jurídico. Por ello, es a la Constitución a la que le corresponde la primacía respecto de todo el restante derecho interno. Por eso también el texto constitucional no puede ser derogado ni reformado por leyes ordinarias; y ninguna disposición del ordenamiento jurídico ni acto estatal alguno pueden contradecirla en cumplimiento del art. 410 CPE.

III.2. Acerca de la obstaculización y peligro de fuga

La SC 0012/2006-R de 4 de enero, sobre la evaluación integral de las circunstancias previstas en el art. 234 del CPP, respecto al peligro de fuga ha establecido que: “la expresión evaluación integral (…) implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación  unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa”. Se entiende que el juez, al realizar la evaluación debe analizar las pruebas presentadas para finalmente fundar su determinación en las mismas, en forma razonada; ahora bien, la concurrencia de estas circunstancias de acuerdo a la SC1635/2004-R de 11 de octubre, corresponde sean probadas y demostradas por el acusador “…no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas pues por determinación de los arts. 16-II y 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad” (sic).

III.3. El derecho a la libertad física

La línea jurisprudencial sentada, modulada y precisada por el Tribunal Constitucional  en su SC 1141/2003-R de 12 de agosto, en la que refiriéndose a la condiciones de validez legal para la restricción del derecho a la libertad física, ha señalado que: “…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar detención preventiva, de una parte, esta obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas  previstas por los arts. 234 y 235 del CPP, de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez esta obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como del valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que esta obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”.

III.4. El recurso como un mecanismo de protección inmediata del derecho a la libertad física

El hábeas corpus, es una acción de Derecho Público que tutela el derecho a la libertad física y el derecho a la locomoción, por lo mismo, no es un recurso de carácter procesal ordinario, sino una garantía de carácter instrumental que otorga tutela efectiva e idónea a los derechos referidos; empero, la tutela que otorga este recurso es contra la supresión, restricción ilegal o arbitraria y no contra detenciones legales, pues no ampara la libertad contra la ley, sino contra los actos ilegales de autoridad o de particulares, tomando en cuenta que el derecho a la libertad física es uno de lo derechos más importantes de la persona y sólo puede ser restringido o suprimido de manera excepcional en los casos y condiciones previstos por el ordenamiento jurídico, por lo mismo los actos ilegales o indebidos  que lo lesionan no pueden prolongarse en el tiempo; es sobre esa base que se ha previsto la activación inmediata del hábeas corpus como vía procesal instrumental  de protección inmediata al derecho a la libertad física.  

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            

III.4. Análisis del caso y del debido proceso

         

A objeto del análisis del presente caso se debe considerar que el art. 18 de la CPEabrg. y el art. 125 de la CPE, ha instituido el hábeas corpus ahora acción de libertad, para preservar el derecho a la vida, la libertad física y la locomoción de las personas, frente a toda persecución, detención o procesamiento ilegal o indebido que restrinja o suprima o amenace restringir o suprimir.

Debemos señalar que el carácter excepcional de subsidiaridad del hábeas corpus, fue establecido por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, cuya “ratio decidendi” expresamente señala lo siguiente:

“… en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionada, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

Mediante la SC 008/2010-R de 6 de abril, modula la SC 160/2005-R de 23 febrero, señalando que la vigencia del nuevo modelo constitucional y la naturaleza de la acción de libertad amerita la modulación de este entendimiento en los siguientes términos:

I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

En tal sentido y sin entrar en contradicción con la SC 008/2010-R, debemos señalar que tanto el Juez cautelar, como Tribunal de Apelación, con referencia a la cesación de la detención preventiva, son quienes deben valorar en cuanto a los requisitos para la cesación, tomando en cuenta que emanan de las consideraciones de la parte fáctica del proceso y al no haberlo tomado en cuenta, es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten, con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva es facultad de la jurisdicción ordinaria. Así, la SC 0560/2007-R de 3 de julio, señala: "… Por otra parte, este Tribunal ha establecido que la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente '…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)'."

Con referencia al mismo tema, la SC 0873/2004-R de 8 de junio, determinó que: "… la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba".

De las citas jurisprudenciales mencionadas y de lo previsto por las normas contenidas en el art. 251 del CPP, se desprende por una parte, la regla general de que la valoración de la prueba es privativa de la jurisdicción ordinaria, y excepcionalmente el Tribunal Constitucional podrá ingresar a su examen, en los casos de falta de razonabilidad y equidad, o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y con ello se lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales. Y por otra parte, la subregla de que la compulsa de las pruebas en la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación; y en su caso de las autoridades jurisdiccionales que conocieran en apelación la decisión de dicho Juez en la aplicación de medidas cautelares al o los imputados. Finalmente, se colige también la regla jurisprudencial, de que para decidir sobre la existencia de riesgo de fuga y obstaculización, debe realizarse una evaluación integral de las circunstancias señaladas en el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), evaluación que deberá seguir el referido test de aspectos favorables o desfavorables que informan el caso concreto.

Con relación a lo aducido por el accionante que había desvirtuado los riesgos de fuga y obstaculización, y que los mismos no fueron valorados debidamente por los Vocales de la Sala Civil Segunda, que ratificaron en apelación la detención preventiva del Auto de 19 de julio de 2006, pronunciado por Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; se debe hacer notar que el imputado ha demostrado una conducta delictiva de reincidencia, existiendo otros procesos penales por la misma causa (Delitos de la Ley 1008), y que encontrándose con medidas sustitutivas por delitos anteriores, continua cometiendo los mismos delitos. Por lo que manifiesta una voluntad de no someterse al procedimiento, ello previsto en el art. 234 inc. 4) del CPP. También y conforme obrados, puede establecerse que la defensa no ha desvirtuado, ni ha acreditado de ninguna manera que ya no concurre el riesgo de obstaculización y al no desvirtuar los motivos de la detención preventiva previstos en los art. 234 inc. 4) y 235 inc. 2) del CPP, conforme la valoración de la prueba del Tribunal de Apelación, el Tribunal Constitucional no puede entrar a valorar dicha prueba.

En consecuencia el Tribunal del recurso al haber declarado improcedente el recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad, ha evaluado correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; y  arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución de 23 de agosto de 2007, cursante de fs. 37 vta. a 38, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y en consecuencia DENIEGA LA TUTELA.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

   Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

  PRESIDENTE

        Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordónez

      DECANO

Fdo.  Dr. Ernesto Félix Mur

        MAGISTRADO

                      Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

             MAGISTRADA

                  Fdo.  Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

             MAGISTRADO

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