0063/2010-R

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 24 de mayo de 2010

Expediente                      : 2007-16730-34-RHC

Sentencia Constitucional : 0063/2010-R

Materia                            : Hábeas Corpus

Partes                              : Gaby Amalia García de Velásquez contra Abigail Saba Salas, Fiscal de materia de Oruro

Distrito                             : Oruro

Magistrado                       : Dr. Ernesto Félix Mur

El suscrito Magistrado, expresó su acuerdo con la decisión de denegar la tutela solicitada en el caso del epígrafe venido en revisión, pero su desacuerdo en la forma de dicho fallo, en cuyo mérito, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), fundamenta su disidencia en la forma, conforme a los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

La recurrente, ahora accionante, denuncia que la Fiscal recurrida, ahora demandada, vulneró su derecho a la libertad física, al emitir un mandamiento de aprehensión en su contra, pese a que no se la citó de manera formal con la cédula de comparendo y existiendo antecedentes de su presentación “espontánea” ante la autoridad demandada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

En la SC 0063/2010-R de 27 de abril, se deniega la tutela solicitada en aplicación de la causal de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus, ahora acción de libertad, al suscitarse el caso en la etapa preparatoria, puesto que las actuaciones irregulares, tanto de la Fiscal demandada como de los funcionarios policiales al ejecutar la cédula de comparendo, son cuestiones que correspondían ser cuestionadas en su legalidad ante el Juez cautelar que conocía la causa.

Resuelta la acción tutelar de esa forma, el suscrito Magistrado considera que era innecesario consignar lo expresado en los tres primeros párrafos del Fundamento Jurídico (F.J.) III.4. para justificar la resolución asumida, ya que dichos párrafos efectúan consideraciones respecto al límite del poder del Estado, que está establecido por la misma Constitución Política y las leyes; así, Ley Fundamental establece limitaciones al ejercicio del ius puniendi del Estado, instituyendo garantías jurisdiccionales; y el Código de Procedimiento Penal,  asume procesalmente también dichas garantías, que se ven reflejadas, por ejemplo, en la actuación del Ministerio Público, que debe observar los principios rectores de la administración de justicia y el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En base a ello, si bien se está plenamente de acuerdo con los razonamientos expresados en los citados párrafos; sin embargo, los mismos  constituyen la base de una argumentación jurídica cuando se pretende ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, situación que no se da en el presente caso, en el que se denegó la tutela por subsidiariedad, siendo claro el proyecto en sentido de que con carácter previo a intentar la acción tutelar, la accionante debió acudir ante el Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, para hacer valer sus derechos, y sólo agotada esa vía acudir a la justicia constitucional.

En ese sentido, la fundamentación realizada en los tres primeros párrafos del F.J. III.4. eran no sólo innecesarios, sino impertinentes e irrelevantes al caso y al fallo constitucional.

 

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

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