AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2010-RCA
Fecha: 15-Jun-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2010-RCA
Sucre, 15 de junio de 2010
Expediente: 2007-17016-35-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución de 30 de octubre de 2007, cursante a fs. 14, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Javier Cossio Akermann contra Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial; y Eddy Arequipa Cubillas, Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, ambos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, citando al efecto en los arts. 7 incs. a) e i), y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
El recurrente manifiesta por memorial presentado el 27 de octubre de 2007, cursante de fs. 11 a 13, que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, ordenó la anotación preventiva de un inmueble de su propiedad, ubicado en la av. Villamil de Rada 1512, prorrogando dicha medida sin que exista interés legal de la peticionante Wilma Susam Choque Choque y sin que hubiera formalizado acción judicial alguna en el plazo establecido por el art. 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hechos ante los cuales reclamó a través de un incidente de nulidad, resuelto por la misma autoridad por Resolución 402/2007 de 31 de mayo, rechazándolo y manteniendo la anotación preventiva y su prórroga por tiempo y plazo indefinido, Resolución que apelada de su parte, fue puesta en consideración de la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, quien dictó la Resolución 430/2007 de 30 de agosto, confirmando la Resolución apelada.
Concluye indicando que ambas autoridades recurridas incurrieron en actos ilegales, al mantener una medida precautoria de anotación preventiva sobre el inmueble de su propiedad, desconociendo hechos como que la interesada no justificó su interés legal, como tampoco que la primera demanda sobre anotación preventiva, y la segunda sobre “prórroga” de anotación preventiva, fueron presentadas sin cumplir con las reglas básicas de los arts. 1552 del Código Civil (CC), 157, 170, 173, 175 y 177 del CPC, beneficiando con estos actos a la interesada, para que dentro de cinco años registre sus derechos de propiedad, vulnerando así sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada.
I.2. Autoridades recurridas
El recurso fue interpuesto contra Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial y Eddy Arequipa Cubillas, Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, ambos del Distrito Judicial de La Paz.
I.3. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente alega la presunta vulneración de sus derechos, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, consagrados en los arts. 7 incs. a) e i) y 22 de la CPE abrog.
Solicita se admita el recurso de amparo constitucional señalando que: “…disponga la nulidad de todos los irregulares trámites observados en ambos juzgados y se ordene que la tercera afectada presente su demanda y, mientras tanto, se mantenga incólume mi derecho a la propiedad del inmueble materia del presente recurso” (sic).
El Tribunal de garantías, por Resolución de 30 de octubre de 2007, cursante a fs. 14, declaró el rechazo in límine del recurso bajo los siguientes argumentos: a) Con relación a la exposición precisa y clara de los hechos que sirven de fundamento, el recurrente directamente cuestionó la actuación de las autoridades recurridas, sin especificar a raíz de qué hecho se habría producido la primera anotación preventiva de su bien inmueble, medida posteriormente prorrogada, sin determinar concretamente el origen de la acción instaurada en su contra; y b) Sobre los derechos y garantías supuestamente vulnerados, pese a que señaló como tales a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, se limitó a enunciar su vulneración, sin efectuar una relación de cómo se los habría vulnerado y con qué acto específicamente.
I.6. Trámite procesal en la Colisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir de dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 31 de mayo de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente refiere que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, ordenó la anotación preventiva de su inmueble, prorrogando dicha medida sin existir interés legal de la peticionante y sin que hubiera formalizado acción judicial alguna en el plazo legal, hecho ante el cual interpuso incidente de nulidad que fue rechazado por la misma autoridad, manteniéndose la anotación preventiva y su prórroga por tiempo y plazo indefinido, Resolución que apelada fue resuelta por la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, quien confirmó la Resolución apelada, desconociendo ambas autoridades sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si el Tribunal de garantías obró correctamente al declarar el rechazo in límine del recurso.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ha señalado que: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución, constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional...” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo in límine por las causales previstas en el art. 97 de la LTC.
II.3. Requisitos de contenido y su relevancia procesal
Sobre la relevancia procesal que contienen los tres requisitos de contenido, establecidos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que por su naturaleza no son subsanables, es menester recordar que la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, ha señalado:
“…Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de
fundamento (art. 97.III de la LTC)
Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues esta referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.
(…)
En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.
III.1.2. Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC)
Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.
III.1.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC)
Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso elevado en revisión
En el caso en examen se constata de los argumentos contenidos en el memorial de demanda, que el recurso no cumple con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III y IV de la LTC, pues el recurrente se limitó a realizar una relación extremadamente suscinta de los hechos que denuncia, ocurridos a raíz de la anotación preventiva sobre el inmueble de su propiedad y la prórroga a esta medida, “sin existir interés legal de la peticionante Wilma Susam Choque Choque y sin que se haya formalizado acción judicial alguna en el plazo estableado por el art. 177 del C. de Pdto. Civil” (sic), lo que le hubiese motivado a presentar un incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado tanto por el Juez de primera instancia, como el de apelación, es decir, que la carencia de información vertida por el recurrente, impide tener una comprensión cabal de los hechos sucedidos, estableciéndose de lo señalado que el recurrente no precisó cuál es el fundamento del recurso o las razones por las que solicita la tutela del amparo constitucional.
Por otra parte, si bien señaló los derechos que considera fueron vulnerados, como la seguridad jurídica y la propiedad privada, no es menos cierto que al no haber expuesto con precisión y claridad los hechos que le sirvieron de fundamento, tampoco demostró la relación de causalidad entre los hechos y la lesión que hubieran podido ocasionar a sus derechos, toda vez que se limitó a señalar que “…en lo que se refiere a la seguridad jurídica, las autoridades judiciales recurridas no han cumplido con sus roles de aplicadores correctos de las leyes puesto que han permitido una agresión a mi derecho a la propiedad privada sin que se hubieran cumplido con los requisitos permitidos para la implementación de una medida precautoria estrictamente delimitada por los arts. 1552 del Código Civil y 157, 170, 173, 175 y 177 del Código de Pdto. Civil” (sic).
Además, de lo señalado se advierte que aparte de los dos requisitos de contenido observados por el Tribunal de garantías, el recurrente también incumplió con el requisito previsto por el art. 97.VI de la LTC, referido a precisar la tutela que se solicita, cuya importancia en la presentación de este recurso extraordinario al igual que los otros dos requisitos de contenido, fue ampliamente explicada en el Fundamento Jurídico II.2. de esta Resolución, lo señalado va en relación a que el recurrente solicitó que su recurso sea declarado: “…procedente y, en el fondo, se disponga la nulidad de todos los irregulares trámites hasta la fecha observados en ambos Juzgados y se disponga que la tercera afectada presente su demanda y, mientras tanto, se mantenga incólume mi derecho a la propiedad del inmueble materia del presente recurso” (sic), sin especificar los supuestos actos irregulares o trámites a los que se refiere, por lo que su petitorio, también resulta ser impreciso.
De lo detallado se evidencia que el recurrente incumplió con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, los mismos que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de amparo constitucional, por cuanto son necesarios para que el Juez o Tribunal de garantías y el propio Tribunal Constitucional, decidan sobre la pretensión jurídica deducida, sea para estimarla o desestimarla, correspondiendo en consecuencia aprobar la Resolución que dispone el rechazo in límine del recurso.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado el rechazo in límine del recurso, ha evaluado adecuadamente los antecedentes del recurso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los art. 4.I y III de la Ley 003; y 7 inc. 8) de la LTC en revisión resuelve APROBAR, la Resolución de 30 de octubre de 2007, cursante a fs. 14, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
I.4. Petitorio
I.5. Resolución