Sentencia: 252/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 252/2010-R

Fecha: 24-Jun-2010

VOTO DISIDENTE

Sucre, 24 de junio de 2010

Sentencia:                                        252/2010-R de 31 de mayo

Expediente:                                      2006-14764-30-RAC

Materia:                                    Recurso de amparo constitucional

Partes:                                              Alfredo Arias Arias contra Gerardo Tórrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito La Paz.

Distrito:                                    La Paz

Magistrado Relator:                       Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

El suscrito Magistrado, dentro del término previsto en el arto 47.11 de la Ley del Tribunal Constitucional, presenta su voto disidente con relación a la SC 252/2010-R de 7 de junio, respecto a la interpretación constitucional y al principio de concordancia práctica, conforme a los siguientes fundamentos.

 

1.  Del objeto y causa de la petición de tutela y relación de antecedentes con relevancia constitucional

Con la finalidad de motivar la presente disidencia, en primer lugar, es imperante determinar con claridad el objeto y la causa de la petición, en tal sentido, por el contenido del memorial de amparo cursante de fs. 79 A 82 vta., se tiene que el objeto del recurso es el pedido de resguardo constitucional a los derechos de petición y al debido proceso del accionante; la causa de la petición es la decisión de extinguir la acción penal seguida por COMIBOL en contra del ahora accionante sin que el proceso haya terminado con una Sentencia Judicial.

a)  En fecha 22 de diciembre de 1983, el otrora Gerente de la Corporación Minera de Bolivia, presenta ante el Juez Instructor Penal una querella en contra del ahora accionante y otros funcionarios de la COMIBOL, por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y Conducta Antieconómica.

b)  De acuerdo a lo establecido por la documental de fs. 69, se tiene que el Juez de Instrucción en lo Penal de esta Capital, dictó la Resolución No. 440/2003 de 10 de mayo, mediante la cual, declara extinguida la acción penal seguida por la Corporación Minera de Bolivia contra Alex Cristobal Canelas y otros.

c)  Mediante Resolución No. 45/2004, de 5 de marzo de 2004 cursante a fs. 69, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, Revoca la Resolución No. 440/2003, disponiendo que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, dicte auto final de la instrucción.

d)  El Juez de la causa, mediante Auto Final de la Instrucción No. 75/2004, de 19 de abril de 2004, cursante de fs. 22 a 25 de obrados, establece sobreseimiento definitivo a favor del ahora accionante, resolución Contra la cual, la COMIBOL plantea recurso de apelación (fs. 70), pidiendo se revoque la Resolución No. 440/2003 y por ende, se confirme la Resolución No. 45/2004. En virtud de este recurso de apelación, mediante Resolución No. 518/05 de 26 de Septiembre de 2005 de fs. 29 a vta., las autoridades demandadas, en sus calidades de Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, disponen la extinción de la acción penal instaurada en Contra del accionante por haber transcurrido 21 años y 10 meses sin que a la fecha exista sentencia que defina la situación jurídica del accionante.

e)  Contra dicha Resolución, el ahora accionante interpone recurso de apelación (fs. 72) mediante la cual solicita que la causa se extinga como consecuencia de una sentencia, la misma que por auto de 1 de noviembre de 2006, cursante a fs. 30, fue rechazada por el arto 188 de la Ley 10426, notificación que fue realizada en fecha 1 de noviembre de 2005, resolución Contra la cual se plantea recurso de compulsa, el mismo que fue declarado ilegal por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema, tal como lo evidencia la documental de fs. 51 a 52 de obrados, compulsa que fue notificada al ahora accionante en fecha 30 de marzo de 2006, dictándose el Cúmplase .en fecha 22 de marzo de 2006.

f)   En fecha 30 de Septiembre de 2006, Alfredo Arias Arias, interpone recurso de Amparo COnstitucional.

 

2.  La Interpretación Constitucional y su finalidad en las sociedades democráticas

Para la ciencia del derecho en general, la interpretación jurídica se encuentra dentro de la "hermenéutica", entendiéndose a esta como un proceso unitario que sirve para desentrañar el sentido de textos jurídicos en su aplicación a casos concretos ó en otras palabras, implica asignar un sentido a una norma específica para aplicara a una situación particular. En ese orden de ideas, desde la revolución francesa hasta nuestros tiempos, el rol del intérprete jurídico ha variado sustancialmente, máxime en lo referente a la interpretación constitucional, como rama específica del derecho procesal constitucional, siendo el rol del interprete constitucional determinante para las sociedades democráticas en las cuales impera un orden constitucional supremo que somete a su mandato a toda la estructura social y política vigente. En ese contexto, cabe precisar que la interpretación constitucional del órgano contralor de constitucionalidad, específicamente en materia de derechos humanos tiene una finalidad esencial, que es la integración y el encause del ordenamiento jurídico al contenido del orden imperante, entendiendo a la Constitución como un eje articulador y sistémico de orden infra-constitucional.

Ahora bien, la interpretación constitucional referida a derechos fundamentales, utiliza recursos o herramientas particulares y diferentes a la hermenéutica de la "legalidad ordinaria", entre ellos y considerando el caso concreto, es imperante establecer que la interpretación constitucional a través del llamado principio de "concordancia práctica", hace posible que el contralor de constitucionalidad, pondere y coordine sistémicamente los bienes constitucionales protegidos, en tal sentido, en un momento dado y frente a un caso particular, el juez constitucional debe establecer prioridades porque a veces podrían entrar en conflicto derechos fundamentales previstos en la Constitución.

En el contexto ante citado, se tiene que en todos los casos de conflicto entre derechos fundamentales individuales de naturaleza jurídico-constitucional e intereses globales o entre derechos fundamentales de diversos individuos, la "concordancia práctica" requiere la ponderación previa de bienes jurídicos referida a los hechos concretos, entonces, la ponderación de los bienes jurídicos es siempre problemática, por esta razón, el juez constitucional debe fundamentar siempre las resoluciones en un modo racionalmente reproducible.

Como consecuencia lógica de lo desarrollado precedentemente, se tiene que en caso de existir un posible conflicto de bienes constitucionalmente protegidos, debe acudirse a la "ponderación" de los mismos, de acuerdo a una interpretación equilibrada de la Constitución.

En la especie, de acuerdo al objeto y la causa de la tutela pedida, se tiene que existe un conflicto de bienes constitucionalmente protegidos, concretamente el "plazo razonable" para la conclusión de una causa penal y el derecho de toda persona a que la acusación iniciada en su contra concluya con una sentencia judicial, razón por la cual, siguiendo los postulados descritos supra, para el caso concreto, es necesario utilizar el criterio de concordancia práctica para interpretar la disposición transitoria tercera y tutelar si corresponde los derechos denunciados como vulnerados por la parte accionante, tarea que será realizada a continuación a la luz de la SC 252/2010-R objeto de la presente disidencia.

 

3.  En cuanto a la SC 252/2010-R objeto de la presente disidencia

La SC 252/2010-R, entrando al fondo del análisis revoca la Resolución No. 82/2006 de 12 de octubre emitida por el Tribunal de Garantías y por tanto, deniega el amparo solicitado señalando que "las autoridades judiciales recurridas no actuaron de manera arbitraria sino con apego al Código de Procedimiento Penal, que establece en su arto 133, que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía…., en esta interpretación de la norma, señalan que vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, concluyendo que los jueces pueden constatar de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivaran la causa" (SIC).

 

Por la cita textual, se establece que para el control de constitucionalidad, se realizó una interpretación "literal" de la disposición transitoria tercera del CPP, en este contexto, debe precisarse que la interpretación constitucional es válida y debe ser utilizada de forma imperante por el contralor de constitucionalidad, siempre y cuando todos los supuestos de hecho en discusión estén contemplados por la norma, empero, en el caso concreto, si bien es cierto que las causas deben concluir en el "plazo razonable" señalado en la disposición tercera del CPP, no es menos cierto, que la norma textualmente, no contempla el supuesto del pedido del procesado para la conclusión de la causa por una Sentencia definitiva, como sucede en la especie.

Entonces, evidentemente, para la aplicación de la disposición transitoria tercera del CPC, existe colisión de dos bienes constitucionalmente protegidos: el "plazo razonable" y "el derecho a la conclusión de un proceso mediante una sentencia", razón que para la tutela constitucional, amerita una ponderación siguiendo las reglas de interpretación constitucional ceñidas al principio de concordancia práctica.

Por lo expresado, ponderando estos bienes jurídicos, se tiene que el debido proceso como derecho fundamental, tiene varios elementos, entre uno de ellos, se encuentra el derecho al juicio previo que necesariamente debe concluir con una Sentencia definitiva, congruente y motivada que ponga fin al litigio, derecho que está íntimamente ligado con el valor justicia, en ese contexto, el plazo razonable, es definido como el derecho de toda persona a definir su situación jurídica en un periodo lo suficientemente razonable, sin que el procesamiento siga su curso indefinidamente, derecho que de forma inmediata y directa se encuentra relacionado con el valor referente a la "certeza jurídica", en ese contexto, cuando colisionan estos dos derechos prima el valor justicia directa y estrictamente vinculado al derecho a la Conclusión del proceso a través de una Sentencia, toda vez que el Estado Plurinacional de Bolivia, está estructurado sobre el valor  justicia, que en caso de colisionar con otros valores y por ende con otros derechos fundamentales vinculados, debe ser preferido inequívocamente.

 

4.  Posición del Magistrado disidente en relación al caso concreto

En la especie, en mérito a la compulsa de antecedentes, se tiene que el accionante, al haber sido extinguida la causa penal iniciada en su Contra en aplicación de la disposición transitoria tercera del CPP, pide que este proceso concluya con una Sentencia Judicial, tal como se tiene advertido por las piezas procesales expresamente descritas en el punto 1 de la presente disidencia, en ese orden de ideas, de acuerdo a la ponderación de bienes jurídicos motivada en el punto precedente, el control de constitucionalidad, se vulneró el derecho al debido proceso reconocido por el art. 16.4 de la CPE Abrg. y garantizado por el Art. 117.I de la CPE, por  tanto, considero que debe brindarse tutela en parte al accionante y por tanto anular la Resolución No. 518/05 de 26 de Septiembre de 2005 de fs. 29 a vta., mediante la cual, las autoridades demandadas, en sus calidades de Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, disponen la extinción de la acción penal instaurada en contra del accionante por haber transcurrido 21 años y 10 meses sin que a la fecha exista sentencia que defina la situación jurídica del accionante.

Empero, considero que la tutela debe denegarse en cuanto al derecho de petición, puesto que siguiendo las definiciones y alcances de este derecho fundamental contenidas en las SC 189/2001-R, 128/2006-R Y 144/2010-R entre otras, en la especie el  "núcleo duro" de este derecho no ha sido alterado ni amenazado por las autoridades demandadas.

Por  tanto, tomando en cuenta que el Tribunal de Garantías que conoció la Causa, mediante Resolución 82/2006 de 12 de octubre concedió la tutela considero que el Tribunal Constitucional debe aprobar en parte esta resolución y conceder la tutela solamente en cuanto a la vulneración al derecho al debido proceso y no así en lo referente al derecho de petición.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa

DECANO

 

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