SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0264/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0264/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0264/2010-R

Sucre, 7 de junio de 2010

Expediente: 2007-17067-35-RHC

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 21 de 21 de noviembre de 2007, cursante a fs. 60 y vta, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Jesús Troncoso Verduguez contra Juan de la Cruz Vargas Vilte y Marlene Pino de Terán, Vocales de la Sala Penal Primera; Zonia M. Zambrana Peña y Mario Murillo Mérida, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia, todos del Distrito Judicial de Cochabamba, alegando la vulneración de la garantía al debido proceso y el derecho de locomoción sin citar precepto legal alguno.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante memorial presentado el 9 de noviembre de 2007, Jesús Troncoso Verduguez, interpuso recurso de hábeas corpus, expresando que fue involucrado en una investigación seguida por el Ministerio Público por el supuesto delito de robo, habiéndose presentado acusación recién después de diecisiete meses contra el recurrente, sin que dicho retraso fuera atribuible al imputado sino al Ministerio Público.

Radicada la acusación ante el Tribunal Tercero de Sentencia,  presentó solicitud de cesación de la detención preventiva, a la que, el Tribunal solicitó una serie de pre-requisitos, haciendo una mala interpretación de la Ley. Subsanadas las observaciones se realizo la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva el 26 de septiembre de 2007, dictándose en la misma fecha Resolución que fue apelada ante la Sala Penal Primera, que sin haber hecho un análisis de la normativa legal y con el mismo fundamento del juez a-quo, confirmó el Auto apelado, sin tener en cuenta el tenor de las Sentencias Constitucionales citadas como jurisprudencia, cuyos fundamentos son distintos a los argumentos sostenidos por las autoridades.

Indica, que tanto los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia y los Vocales de la Sala Penal Primera, al no haber dado estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y tampoco a la Sentencia Constitucional 0947/2001-R de 6 de septiembre, y haciendo una mala interpretación provocaron su indefensión, ocasionando que siga detenido ilegalmente por más de dieciocho meses sin sentencia de primera instancia, siendo su detención ilegal.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente alega  la vulneración de su derecho a la libre locomoción y la garantía al debido proceso.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Juan de la Cruz Vargas Vilte y Marlene Pino de Terán, Vocales de la Sala Penal Primera; Zonia M. Zambrana Peña y Mario Murillo Merida, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia, todos del Distrito Judicial de Cochabamba, pidiendo la regularización del procedimiento y se expida mandamiento de libertad a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2007, en presencia del recurrente, los jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia, y con la ausencia de los Vocales de la Sala Penal Primera y del representante del Ministerio Público, se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó el tenor integro del recurso solicitando que el mismo sea declarado procedente.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los recurridos Zonia M. Zambrana Peña y Mario Murillo Mérida, en audiencia manifestaron que: a) Conforme los antecedentes, se tiene que por Resolución emitida por el Juez Segundo cautelar, se dispuso la detención preventiva del recurrente por concurrir indicios  que hacen presumir su culpabilidad en delitos de robo agravado. También señalan que cuando fue buscado el imputado, no pudo ser hallado en la dirección que sus parientes aportaron, habiendo sido encontrado en otro Departamento, por lo que se presume que tiene gran facilidad para trasladarse de un lugar a otro, con éstos antecedentes y estando más de 18 meses detenido, por el transcurso del tiempo, el recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva al no contar hasta la fecha con una sentencia contra su persona, solicitud que fue denegada por no existir un domicilio conocido, familia establecida y menos una fuente laboral lícita hasta antes del hecho cometido, pues no es requisito suficiente el transcurso del tiempo que dicha solicitud sea viable, por lo que solicitan que el recurso sea declarado improcedente; b) Por otra parte, los Vocales correcurridos, presentaron informe escrito que cursa de fs. 57 a 58, en el que expresan que ante esa Sala fue remitida la apelación incidental  formulada por el recurrente contra el Auto de 26 de septiembre de 2007, emitido por los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia, que rechazaron la cesación de la detención preventiva solicitada por el referido co-imputado, actual recurrente, por lo que emitieron Auto de Vista declarando la improcedencia de la apelación incidental y confirmando el Auto apelado, de conformidad con el art. 398 y 124 del CPP y en base al AC 0005/2006-ECA, mismo que establece que es el imputado quien debe  demostrar con elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundamentaron su detención preventiva han sido modificados o ya no existen, aspectos que no solo serán valorados por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de detención preventiva; por lo que solicitan que el recurso sea declarado improcedente.

I.2.3. Resolución 

La Resolución 21 de 21 de noviembre de 2007, cursante a fs. 60 y vta, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró la improcedencia del recurso de hábeas corpus, con los siguientes fundamentos: i) Cualquier vulneración al debido proceso penal, debe ser tratada por el amparo constitucional, no así por el recurso de hábeas corpus que tiene la finalidad principal de precautelar el derecho de locomoción; y, ii) Por otra parte el recurrente  puede pedir nuevamente audiencia de sustitución de detención preventiva por otras medidas sustitutivas, cuando una anterior le fue denegada; el derecho a la defensa debe ser tramitado ante el Juez correspondiente y no así recurrir a la vía de hábeas corpus.

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.

Debido a la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, y en ausencia del quórum necesario, las causas pendientes de resolución por parte de esta institución, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud a la designación de las nuevas autoridades; por Ley 003/2010 de 13 de febrero (Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público), y mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. Disponiendo se proceda a nuevo sorteo, habiéndose realizado tal actuado procesal el 26 de abril de 2010. A efectos de emitir un fallo correcto e imparcial, se amplió el plazo en la mitad del término por Acuerdo Jurisdiccional 22/2010 de 24 de mayo; en consecuencia la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  a) Conforme Certificado de Permanencia 255/07 de 20 de septiembre de 2007, se acredita que Jesús Troncoso Verduguez, se encuentra recluido en el recinto penitenciario de El Abra desde el 28 de noviembre de 2005 por disposición mediante Auto de la misma fecha extendido por la Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de la Capital, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de robo agravado (fs. 2); b) Asimismo, se constata en dicha certificación, que cursa mandamiento de detención preventiva, ordenada por Auto de 30 de enero de 2006, expedido por la Jueza Cuarta de Instrucción Cautelar Mixto de Sacaba, por delito de homicidio, lesiones graves y leves (fs. 2); c) También cursa en expediente Sentencia de 30 años de presidio, dictada en fecha 28 de noviembre de 2006, por el Presidente del Tribunal de Sentencia N° 1 de la Capital dentro de otro  proceso por delito de asesinato.

II.2.  Cursa en obrados fotocopia simple, acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 26 de septiembre de 2007, mediante la cual, el Tribunal Tercero de Sentencia, considera que a pesar de la certificación que acredita que el imputado permaneció en detención preventiva por un año, ocho meses y veintitrés días sin que se hubiera dictado sentencia de primera instancia, existe un inminente riesgo de fuga, por cuanto el 28 de noviembre de 2006, ha recibido una sentencia condenatoria por el delito de asesinato, habiendo sido condenado a la pena de treinta años de presidio, estaba gozando de libertad con medidas cautelares y que durante este tiempo incurrió en la comisión de otros hechos delictivos, pues consta en expediente otro caso por homicidio, otro por lesiones graves y leves, por cuanto el recurrente ha demostrado una predisposición manifiesta de no someterse al proceso; asimismo, existe un inminente riesgo de obstaculización ya que existen varias personas implicadas que pueden  destruir, modificar la prueba, e incluso influir en los testigos y la víctima en forma negativa, por lo que el simple transcurso del tiempo no puede aplicarse sobre todo en la comisión de delitos que constituyen el modus vivendi como en el presente caso (fs. 12 a 13 vta).

II.3.  Cursa en el expediente imputación formal, del caso 3352/05, por robo agravado contra Jesús Troncoso Verduguez donde el querellante manifiesta que el imputado, es peligroso y que hizo de su medio de vida la actividad delictiva, reflejando distintos hechos que denotan estos extremos (fs. 14 a 28).

II.4.  Figura en el expediente acta de audiencia pública de Vista y Resolución de apelación de medida cautelar de 16 de octubre de 2007, donde el recurrente acompaña certificación que acredita que se encuentra recluido por más de 1 año y 8 meses sin sentencia de primera instancia, y que por mandato del art. 239.3 del CPP, debería cesarse la detención preventiva, ya que lo único que corresponde analizar es si se cumple con los requisitos establecidos y no así otros supuestos como el riesgo de fuga; pidiendo revocar el Auto referido. Por su parte, la Sala Penal Primera atendiendo la apelación incidental, declara la misma improcedente, confirmando de ésta forma el Auto apelado de 26 de septiembre de 2007, con el fundamento que el imputado no ha desvirtuado los presupuestos de riesgo de fuga establecido en el art. 234 numerales 1, 2, 4 y 7 del CPP, al no haber acreditado tener domicilio donde pueda ser habido, tampoco un trabajo lícito y menos familia estable, además de que existen procesos e investigaciones en su contra por otros delitos.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente ahora accionante, alega que tanto los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia y los Vocales de la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba, no dieron cumplimiento a lo establecido por el art. 239.3 del CPP, denegando la cesación de la detención preventiva; habiendo transcurrido más de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia de primera instancia; emitiendo resoluciones en las que no realizan un análisis objetivo de los antecedentes y pruebas aportadas de su parte,  vulnerando por consiguiente sus derechos al debido proceso y al derecho de locomoción. Por lo que, corresponde en revisión, considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado Boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente CPE), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los  principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el  art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos procesales en la acción de libertad

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 125 prevé la acción de libertad, en cuyo procedimiento en el art. 126.I establece que: “La autoridad judicial señalará de inmediato, día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante, sea conducida a su presencia, o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o por la persona denunciada, como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que estos una vez citados, puedan desobedecer”. Por su parte, el art. 89.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en actual vigencia señala que: “Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un juez o tribunal de igual o mayor jerarquía…”.

En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado” o “denunciado” indistintamente.

Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente indica: “… La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente”; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

Como antecedente inmediato, cabe señalar que en las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R, se empezó a utilizar estos términos, no obstante a fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Análisis del caso

          III.3.1. De la vulneración del derecho al debido proceso

En el presente caso, el accionante arguye que las autoridades demandadas no aplicaron de una manera objetiva el art. 239.3 del CPP, pues conforme la norma, el simple transcurso del tiempo hace factible la cesación de la detención preventiva y habiendo transcurrido más de 18 meses sin que exista sentencia de primera instancia en su contra, debió haber procedido su solicitud, hechos que vulneraron su derecho al debido proceso.

El art. 239.3 del CPP, referente a la cesación de la detención preventiva, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, señala: “Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia”. De la misma forma, el argumento utilizado por el recurrente que hace referencia a la SC 0947/2001-R, que expresa que bastará para la cesación de la detención preventiva que el imputado demuestre el transcurso del tiempo (dieciocho o veinticuatro meses en su caso) a efecto de beneficiarse con la cesación de la medida bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la detención, debe analizarse que la mencionada Sentencia fue modulada, instituyéndose en el AC 0005/2006-ECA de 20 de enero, de enmienda y complementación de la SC 1506/2005-R de 25 de noviembre que: “…si bien es cierto que la SC 0947/2001-R exigía únicamente el transcurso del tiempo para la viabilización de la cesación de detención preventiva por la causal comprendida en el inc. 3) del art. 239 del CPP, no es menos evidente que los alcances de dicho fallo fueron modulados de manera general por la SC 0034/2005-R, que establece que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, aspectos que no sólo serán valorados por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva; cual aconteció en autos”. En tal sentido, en el presente caso como se constata de la revisión de obrados, el accionante no acreditó elementos de convicción que ameriten la procedencia de la cesación de la detención preventiva, por consiguiente no se concedió.

También hay que considerar que al existir una Sentencia condenatoria por el delito de asesinato de 28 de noviembre de 2006, contra el ahora accionante, y por la que éste fue condenado a treinta años de presidio; hace inviable el alegato cuando señala, que al no existir una sentencia de primera instancia a más de dieciocho meses por el delito de robo agravado, le correspondería la libertad; debiendo tomarse en cuenta que las penas no son sumativas y al no poder diferenciarse la condena de treinta años por asesinato de la detención preventiva por robo agravado, debe entenderse que su detención es parte del cumplimiento de la pena impuesta en la Sentencia condenatoria, más aún porque el accionante es reincidente, pues conforme consta de obrados, éste tiene un frondoso prontuario delictivo.

Por otro lado, la reincidencia otorga al Juez que conoce la causa, aplicar la detención preventiva, conforme señala el art. 235 bis del CPP, que a la letra dice: “(Peligro de Reincidencia). También se podrán aplicar medidas cautelares incluida la detención preventiva cuando el imputado haya sido condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada si no hubiera transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años”. De la misma forma, el art. 235 ter. del mismo texto señala: “El Juez, atendiendo los argumentos y valorando los elementos probatorios ofrecidos por las partes, resolverá fundamentalmente disponiendo: 1) La improcedencia de la solicitud; 2) La aplicación de la medida o medidas solicitadas; 3) La aplicación de una medida más grave que la solicitada; 4) La aplicación de una medida o medidas más graves que la solicitada. Excepto la detención preventiva, el juez podrá disponer que se aplique al imputado una a más medidas cautelares conjuntamente”. Por consiguiente, al haber denegado los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia y los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la solicitud de la cesación de la detención preventiva realizada por el accionante, actuaron de conformidad con sus atribuciones y facultades para valorar los antecedentes y pruebas aportadas, hechos que no vulneraron ningún derecho.

III.3.2. Del derecho de locomoción

La SC 0023/2010-R de 13 de abril, instaura la diferenciación entre la libertad personal o física de la libertad de circulación o locomoción, estableciendo que, la Constitución Política del Estado, reconoce de manera autónoma a ambos derechos al sostener que: "…El primero es entendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias… (…) El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario(…). Asimismo, el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos (…). Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss., de la CPE en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad.”

De lo mencionado y en aplicación al caso concreto, debemos señalar que el derecho de locomoción invocado por el accionante, no es aplicable al presente, siendo una consecuencia lógica del desarrollo del derecho al debido proceso expuesto precedentemente, por cuanto en el proceso penal no pudo demostrar la concurrencia de los requisitos exigidos para la cesación de detención preventiva y que el solo transcurso del tiempo no habilita directamente la cesación de la detención preventiva.

 

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley.003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve, APROBAR la Resolución 21 de 21 de noviembre DE 2007, cursante a fs. 60 y vta, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Magistrado Dr. Abigael Burgoa Ordoñez, por excusa declarada legal y el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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