SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0314/2010-R
Fecha: 15-Jun-2010
Expediente: 2008-17333-35-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 02 de 21 de enero de 2008, cursante de fs. 15 vta. a 17, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Carlos Diez Rosales contra Enrique Urquidi, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); Leopoldo Toro, Jefe de División de Crimen Organizado; y Rolando Ortuño, funcionario policial, ambos dependientes de la misma institución, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y a la dignidad humana, citando al efecto los arts. 6. II y 9.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 19 de enero de 2008, a horas 9:30, cursante de fs. 7 a 8 vta., el recurrente expone los fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente manifiesta que, a horas 15:30 del 3 de enero de 2008, Freddy Grover Zeballos Ferrel, conjuntamente Raúl Martínez y Abel Gutiérrez, funcionarios policiales, se presentaron en su domicilio expresando que el 31 de diciembre de 2007, se suscitó un atraco en la farmacia vecina de su domicilio; indicando además que, el vehículo utilizado en el hecho era uno parecido al suyo, pidiéndole que los acompañara hasta la FELCC; accedió, pese a que no fue citado y no se le exhibió ninguna orden de autoridad competente. En el trayecto, Freddy Grover Zeballos Ferrel, le pidió revisar su vehículo, encontrando, en la parte trasera del compartimento, una licencia de conducir a nombre de éste, que a decir del recurrente, refiere fue colocado para incriminarlo.
Agrega que, en dependencias de la FELCC, la víctima y Freddy Grover Zeballos Ferrel, comenzaron a sindicarlo como autor del atraco, aduciendo que su movilidad era parecida a la utilizada en el hecho; de manera ilegal, fue aprehendido durante veinte horas, sin haberse librado mandamiento respectivo, tampoco se realizó audiencia de declaración informativa ante el Fiscal.
Agrega que, el 4 del mismo mes y año, a horas 11:30, después de haberse tomado su declaración informativa, el Fiscal asignado al caso requirió su libertad, en virtud a que no concurrían los requisitos del art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Posterior a ello, los policías Raúl Martínez y Abel Gutiérrez, en una actitud arbitraria, continuaron ejerciendo actos de persecución en su contra, merodeando su domicilio y amedrentando a su familia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente, considera vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción y a la dignidad humana, citando al efecto, los arts. 6. II y 9.I de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades y funcionario recurridos y petitorio
El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Enrique Urquidi, Director de la FELCC; Leopoldo Toro, Jefe de División de Crimen Organizado; y Rolando Ortuño, funcionario policial, ambos dependientes de la misma Institución; solicitando se conceda el recurso y ordenen el cese de la violación de sus derechos constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 21 de enero de 2008, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó el contenido del recurso y lo amplió indicando que: a) Si bien es cierto, que su representado hace dos años atrás tuvo antecedentes; sin embargo, contrajo matrimonio y trabaja como taxista, y al momento de su aprehensión se encontraba saliendo de su casa para comenzar a trabajar; b) De manera engañosa, los policías, conjuntamente la víctima, pidieron a su defendido que les acompañara a la FELCC, a horas 15:30 del 3 de enero de 2008, permaneciendo aprehendido por más de dieciocho horas; c) Desde la fecha de su aprehensión, su representado no puede acceder a su fuente de trabajo, debido a que el vehículo se encuentra detenido por parte de los policías; y, d) Su representado es acosado y perseguido constantemente por los recurridos.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos fueron legalmente notificados; empero, no presentaron informe escrito, y en audiencia, su abogado manifestó que: 1) Existe denuncia de robo y asociación delictuosa, presentada por Freddy Grover Zeballos Ferrel, caso signado con el número FELCC-SC 0800036, relacionado al atraco en una farmacia; 2) En el vehículo del recurrente, se encontró la licencia de conducir de la víctima, quien identificó al recurrente y su vehículo; 3) El recurrente, tiene una serie de antecedentes a mano armada desde 1994 al 2001; 4) El arresto, cesó a requerimiento del fiscal asignado a la investigación; 5) Hizo referencia a la jurisprudencia constitucional, citando las SSCC “060/2005-R, 020/2007 y 160/2005”, referidas a la activación de dos recursos de manera simultánea con el mismo fin; la segunda, relacionada a que no necesariamente todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser reparadas a través del hábeas corpus, y finalmente, que el recurso de hábeas corpus únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes no son idóneos para reparar las supuestas conculcaciones a derechos; y, 6) En el cuaderno de investigación, no cursa ninguna actuación de parte del recurrente, acreditando que acudió con carácter previo a instancias jurisdiccionales para hacer valer sus derechos presuntamente conculcados o ante la fiscalía.
I.2.3. Resolución
La Resolución 02 de 21 de enero de 2008, cursante de fs. 15 vta. a 17, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso, disponiendo que sea sin costas, multas ni daños y perjuicios, con los siguientes fundamentos: i) El recurso de hábeas corpus, emerge de un proceso penal que se encuentra en etapa investigativa y dentro del cual los efectivos policiales, entre los que se encuentra uno de los recurridos, procedieron al arresto del ahora recurrente, debido a que fue reconocido por la víctima del ilícito, siendo puesto a disposición del Ministerio Público, que luego de analizar los antecedentes, ordenó el cese del arresto; por cuanto, el derecho a la libertad del recurrente no se encuentra limitado y la restricción que sufrió, se enmarcó dentro de los límites contenidos en el Código de Procedimiento Penal; y, ii) La alegación de persecución indebida, no fue demostrada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 25 de enero de 2008; pero a causa de las renuncias de los Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. En virtud a la reciente designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa se sometió a sorteo el 18 de mayo de 2010, por lo que esta Resolución es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. Según requerimiento fiscal, que cursa a fs. 4 de obrados, de 4 de enero de 2007, presentado a horas 12:10, el Fiscal de Materia asignado al caso dispone la inmediata libertad del recurrente, la continuidad de la investigación y la notificación de futuras actuaciones en su domicilio.
II.2. En la misma fecha, el Fiscal asignado a la investigación emitió informe dirigido al Coordinador de Fiscales de la FELCC, manifestando que en el caso signado como FELCC-SCZ 0800033, constató que funcionarios policiales aprehendieron ilegalmente al recurrente, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, dado que no existe en el cuaderno de investigación ningún mandamiento de aprehensión contra Carlos Diez Rosales (fs. 2 a 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Manifiesta el recurrente, que: a) El 3 de enero de 2008, a horas 15:30, funcionarios policiales conjuntamente el denunciante de un robo agravado Freddy Grover Zeballos Ferrel, se presentaron en su domicilio, solicitando que les acompañe a dependencias de la FELCC; en el trayecto, se efectúo la requisa de su vehículo encontrándose una licencia de conducir a nombre de la víctima, que a decir del recurrente, fue colocada en el asiento por los ocupantes, con la finalidad de incriminarlo en el hecho, b) Permaneció más de veinte horas en calidad de aprehendido, sin que medie ninguna citación o mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; c) Posterior a su declaración informativa, el 4 de del mismo mes y año, a horas 11:30, el Fiscal asignado al caso ordenó su inmediata libertad; y, d) Los policías que lo aprehendieron, continúan ejerciendo actos de persecución en su contra, merodeando su domicilio y amedrentando a su familia. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela reconocida por el hábeas corpus.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referendo por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.
Finalmente, la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”; a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela.
III.3. Alcance y finalidad del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
El recurso de hábeas corpus, previsto por el art. 18 de la CPEabrg, hoy acción de libertad, dispuesta en el art. 125 de la CPE, textualmente señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; conllevando un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, no sólo destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental de la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos, entendimiento conforme al desarrollado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que respecto al derecho de locomoción, señala: “…dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…”.
III.4. Sobre la subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
El Tribunal Constitucional, durante la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada, estableció la susbsidiariedad excepcional del recurso del hábeas corpus a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señalando que: “…el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
En mérito a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, que le atribuye características especiales a la acción de libertad, antes recurso de hábeas corpus, el Tribunal Constitucional moduló aquella línea a través de la SC 0008/2010- R de 6 de abril, determinando que: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
(…)
En mérito a este entendimiento, se aclara que las sub-reglas que sobre la base de la sentencia 160/2004-R se desarrollaron a través de la SC 0181/2005-R y muchas otras más, deben ser reconducidas a la modulación realizada en la presente sentencia”.
Conforme a ese entendimiento, no es posible revisar aquellos actos de las autoridades demandadas, cuando las supuestas irregularidades que impliquen persecución o procesamiento indebido, no fueron reclamadas oportunamente ante la autoridad competente, o que revisadas, hayan sido confirmadas por el tribunal ad quem, pues el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte accionante, o constituir otra instancia al margen de las señaladas en la ley.
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación que cursa en obrados, y lo manifestado por el Fiscal asignado en el informe del 4 de enero de 2008 (fs. 4), se evidencia que el accionante fue indebidamente privado de su derecho a la libertad por los demandados, quienes actuaron en total inobservancia de la normativa legal vigente, vulnerando los derechos y garantías constitucionales del mismo previstos en los arts. 6.II y 9.I de la CPEabrg, y 21.7, 23.I de la CPE.
En el requerimiento que cursa a fs. 4, el Fiscal ordenó la libertad del accionante en virtud a que no concurrían los requisitos establecidos por el art. 230 del CPP, decretando que, posteriores actuaciones a realizarse durante la investigación, se notifiquen en el domicilio del accionante; éste fue recepcionado el 4 del mismo mes y año, a horas 12:10, por el funcionario policial demandado.
En virtud a la jurisprudencia constitucional citada, la acción de libertad fue instituida como el mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para restablecer los derechos de toda persona que considere que su vida está en peligro a consecuencia de la restricción de su libertad o que es ilegalmente perseguida, o que se encuentra indebidamente procesada o privada de ella. Asimismo, se tiene que esta acción tutelar se activará únicamente cuando se agoten todos los mecanismos procesales específicos, idóneos y eficientes para solicitar la restitución de los derechos vulnerados. Lo que implica, que previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, para solicitar tutela contra la ilegal persecución por parte de los policías que lo aprehendieron, debió recurrir a la jurisdicción ordinaria para la restitución de sus derechos que considera vulnerados, tomando en cuenta que existe una investigación en curso por parte del Ministerio Público.
Por los fundamentos expuestos, no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con distinto fundamento, obró correctamente.
POR TANTO
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0314/2010-R
Sucre, 15 de junio de 2010
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 02 de 21 de enero de 2008, cursante de fs. 15 vta. a 17, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.