SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0341/2010-R
Fecha: 15-Jun-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0341/2010-R
Sucre, 15 de junio de 2010
Expediente: 2008-17358-35-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 04/2008 de 22 de enero, cursante a fs. 26 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Pablo Gudiño Valdez contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, la garantía del debido proceso y el principio de la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El recurrente en el memorial presentado el 21 de enero de 2008, cursante de fs. 1 a 5, manifestó que se trasladó de Yacuiba, departamento de Tarija a la ciudad de Santa Cruz, por motivos de salud. Es así que el 6 de julio de 2007, a horas 16:00 al llegar al domicilio ubicado en la av. Alemania, se percataron que al mismo habían ingresado personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), quienes lo detuvieron sin que esté ni hubiere estado involucrado en hecho ilícito alguno, lo que hizo conocer a la representante del Ministerio Público; sin embargo, desde esa fecha se encuentra privado de libertad, circunstancia por la cual solicitó la cesación de su detención preventiva el 21 de julio del mismo año, que fue rechazada por el Juez Séptimo de Instrucción cautelar en 20 de septiembre de 2007, argumentando no haber cambiado su situación jurídica, motivando interponga apelación incidental que fue resuelta por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz el 23 de octubre de ese año, instancia que también rechazó su petición estableciendo que si bien acreditó fehacientemente familia constituida, trabajo y actividad conocida; empero, no lo hizo respecto a su domicilio real, por lo cual subsistía el peligro de obstaculización.
Refiere que tomando en consideración el Auto de Vista pronunciado, solicitó al representante del Ministerio Público le extienda nuevamente certificado domiciliario en Yacuiba, además de que se le certifique la habitualidad de dicho domicilio, documentación que una vez obtenida, reiteró su solicitud de cesación teniendo presente que los documentos arrimados habrían superado los óbices legales extrañados (domicilio), siendo rechazada a solicitud del Ministerio Público, que alegó la ilegalidad de la prueba en cuanto su obtención, fallo contra el que apeló, mereciendo el Auto de Vista 06 de 4 de enero de 2008, que confirma la Resolución apelada sosteniendo haberse acreditado la familia y actividad laboral, no así la habitualidad del domicilio, quedando latente el peligro de obstaculización, lo que no es evidente, pues considera que dicha decisión se funda en la existencia de una persona prófuga, a quien no conoce y que es hermana de su nuera, y que por ello se le niega indebidamente la libertad solicitada.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.
El recurrente, interpone recurso de hábeas corpus contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente el recurso, se revoque el Auto de Vista 06 de 4 de enero de 2008, ordenando al Tribunal recurrido la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva y/o su libertad irrestricta.
Efectuada la audiencia pública el 22 de enero de 2008, con la presencia del recurrente asistido de su abogado, en ausencia de los Vocales recurridos según consta en el acta de fs. 23 a 26 de obrados se producen los siguientes actuados:
El abogado del recurrente, ratifica inextenso el tenor de la demanda y lo amplía señalando: 1) Los Jueces y Tribunales están en la obligación de fundamentar sus autos y resoluciones, máxime si se trata de la libertad de una persona y no como en el presente caso, que la Sala Penal Segunda se ha limitado a enunciar el tipo penal, el mismo que constituye una ilegalidad que viola los derechos a la libertad, al debido proceso y el derecho a que se respeten las garantías dentro de un proceso penal; y, 2) El Tribunal recurrido establece el peligro de obstaculización como un hecho emergente de no haberse demostrado el domicilio de su cliente, pero cuando se demuestra este requisito, la Sala Penal Segunda eleva el nivel de subjetivo lo objetiviza el peligro de obstaculización dejándolo vigente para negarle la libertad al imputado, solicitando se declare procedente el recurso.
Los recurridos, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, no concurrieron a la audiencia pública señalada, ni remitieron su informe de ley, a pesar de su legal notificación.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronuncia la Resolución 04/2008 de 22 de enero, cursante a fs. 26 y vta., que declara procedente el recurso, dejando sin efecto el acta de audiencia de apelación de medida cautelar de 4 de enero de 2008 y dispone que la Sala Penal Segunda recurrida, señale nueva audiencia en la cual de manera fundamentada se dicte resolución, sin costas ni daños, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es claro al señalar que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de documentos , ni por la mención del requerimiento de las partes, es una obligación ineludible que tiene todo juez o tribunal cuando dicta una sentencia o auto; y, 2) La Sala Penal Segunda de la Corte Superior, no fundamentó el motivo de negativa para la cesación de la detención preventiva peticionada, ya que al hablar de obstaculización no ingresa a ninguna fundamentación de antecedentes o hechos objetivos que le hubieran llevado a esa conclusión.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.
En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 18 de mayo del año en curso, razón por la cual, la Resolución dictada se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pablo Gudiño Valdez, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 21 de julio 2007, solicitó la cesación de su detención que fue rechazada por Resolución de 20 de septiembre del mismo año, y confirmada en apelación el 23 de octubre del referido año, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con el argumento de que no desvirtuó el peligro de obstaculización, por no haber acreditado su domicilio real y su habitualidad (fs. 13 a 17).
II.2. El recurrente Pablo Gudiño Valdez, reiteró la petición de la cesación de su detención preventiva, adjuntando el certificado domiciliario y de habitualidad, siendo rechazada el 5 de diciembre de 2007, en atención al planteamiento del Ministerio Público respecto a la ilegalidad en la obtención de dicho documento, resolución confirmada en apelación, mediante Auto de Vista 06 de 4 de enero de 2008, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que determinó la subsistencia del peligro de obstaculización (fs. 8 a 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente ahora accionante, alega que se vulneraron sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica y la garantía al debido proceso, toda vez que en una reiterada solicitud de la cesación de su detención preventiva, no obstante de haber acreditado su domicilio real mediante el respectivo certificado así como de su habitualidad, fue rechazada por el Juez cautelar, de acuerdo a la supuesta ilegalidad en la obtención de dicho documento planteada por el Fiscal, Resolución confirmada en apelación, por los Vocales demandados quienes establecieron la subsistencia del peligro de obstaculización. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto, en mérito al cambio de norma constitucional es pertinente realizar el siguiente análisis:
Si bien el recurso de hábeas corpus ahora conocido, en revisión por el Tribunal Constitucional, fue interpuesto durante la vigencia de la Constitución de 1967, modificada parcialmente los años 1994 y 2004; y abrogada el 2009, por la Constitución vigente, es imperante establecer las cualidades de operatividad y aplicación inmediata en el tiempo de la norma suprema vigente.
Al respecto, a partir de la vigencia de la Constitución de 2009; es decir, a partir del 7 de febrero de ese año; y hasta que las autoridades electas ejerzan funciones en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el país se encuentra en un “estado de transición constitucional”, en el cual debe utilizarse un régimen transitorio de liquidación de causas para dar paso a la vigencia del nuevo órgano contralor de constitucionalidad; en ese contexto, debe determinarse la normativa constitucional aplicable en este período.
La Constitución por ser la norma suprema del Estado y por devenir de la función constituyente, a diferencia de las demás normas del ordenamiento jurídico, tiene dos cualidades esenciales a saber: Su operatividad en el tiempo, principio en virtud del cual se articula su segunda cualidad, referente, a la aplicación inmediata a todas las situaciones existentes y pendientes de resolución. A partir de estas dos cualidades esenciales de la Constitución se establece otro principio fundamental cual es el “efecto de irradiación de la Constitución en el ordenamiento jurídico”, postulado a partir del cual esta norma suprema informa, integra y sistematiza armoniosamente a todo el cuerpo normativo existente. En ese contexto, al estar en vigencia la Constitución de 2009 y al haber dejado sin efecto en su Disposición Abrogatoria a la Constitución de 1967 y sus posteriores reformas, las cualidades de esta norma antes descritas, hacen que la misma sea plenamente aplicable al “estado de transición constitucional” en el cual se deben liquidar las causas pendientes de resolución.
Por tanto, el “estado de transición constitucional” en el marco del cual se liquidarán las causas pendientes de resolución, evidentemente necesita un orden normativo rector, el cual indiscutiblemente debe estar formado por la Constitución vigente y la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, cuyos arts. 4 y 6 mandan al órgano contralor de constitucionalidad aplicar la Constitución vigente y las demás normas infraconstitucionales hasta que entren en vigencia las leyes que la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución encomienda para su elaboración y aprobación a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Ahora bien, considerando que existen causas pendientes de resolución, las mismas que fueron iniciadas con la Constitución abrogada y que deberán ser resueltas al abrigo del nuevo orden constitucional vigente y en el marco de los lineamientos normativos establecidos en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, utilizando un criterio de interpretación “integrador” de todo el sistema jurídico, es necesario aplicar en este proceso de transición constitucional, la doctrina del “bloque de constitucionalidad”, conformado como unidad sistémica por tres compartimentos conexos entre sí: La Constitución vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y finalmente principios y valores de rango constitucional.
Al respecto, el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), determina los alcances del bloque de constitucionalidad, incorporando al rango constitucional a todos los Tratados Internacionales ratificados por Bolivia que versen sobre Derechos Humanos.
La aplicación del bloque de constitucionalidad a este régimen de transición constitucional, hace que el sistema jurídico se armonice y que las causas iniciadas con el régimen anterior sean resueltas bajo el régimen actual sin vulnerar el principio de irretroactividad, ya que el efecto de irradiación de la Constitución hace que ésta se ejecute a situaciones pendientes de resolución; además, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos, estuvieron en plena vigencia en el momento de iniciarse las causas pendientes de resolución y permanecen actuales en la etapa de transición constitucional, tópico que refuerza la legitimidad de esta doctrina; sin que éstos signifiquen contradicción con el nuevo orden, podrán ser introducidos al bloque de constitucionalidad como valores y reglas constitucionales, vinculantes a casos concretos.
En consecuencia, en la especie, corresponde aplicar el bloque de constitucionalidad conformado por la Constitución vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y principios y valores de rango constitucional en caso de ser necesario, de acuerdo a los criterios de interpretación constitucional pertinentes.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 18, norma el “recurso de hábeas corpus”. De manera más amplia y garantista los arts. 125 al 127 de la CPE reglamentan la llamada “acción de libertad”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal, sino por el contrario, se aumenta su radio de protección al derecho a la vida.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada éste era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, éste mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, por tal razón, es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada autoridad demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.
III.3. Fundamentación de las resoluciones sobre medidas cautelares
El art. 124 del CPP, prescribe que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Dicha disposición legal guarda armonía con la norma contenida en el art. 236 inc. 3 del mismo cuerpo de leyes, referido a la forma y contenido de la decisión, señalando que se debe hacer una fundamentación expresa sobre los presupuestos, que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables.
Al respecto el Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia, ha señalado que las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme lo exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP, última norma que determina que las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.
Riesgo de Obstaculización
Como ha establecido la jurisprudencia constitucional, para determinar la existencia del riesgo de fuga, el juzgador debe realizar una valoración objetiva de los elementos presentados, es decir que: ”…deberá evaluar en forma objetiva si existen suficientes elementos de convicción que determinen la concurrencia de esos supuestos, a cuyo efecto deben ser valorados conforme a la conducta o comportamiento que advierta el juez respecto del imputado durante la investigación del hecho o el proceso mismo; vale decir, que podrá tomarse en cuenta como elementos o indicios de obstaculización a la averiguación de la verdad todas las actuaciones y comportamientos del imputado ocurridos en los actos iniciales de la investigación, los que forman parte de la etapa preparatoria o durante el proceso mismo y en los que la conducta del imputado puede subsumirse a lo previsto en los arts. 233 inc. 2) con relación al 235 del CPP” ( SC 1147/2006-R de 16 de noviembre).
III.4. El caso en examen
En la presente acción tutelar, el ahora accionante denuncia que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, solicitó la cesación de su detención preventiva, que fue rechazada y confirmada en apelación, al considerar que no acreditó el domicilio ni su habitualidad en él; por lo cual subsanando esta observación, obtuvo debidamente la certificación de su domicilio como la habitualidad, en Yacuiba - Tarija, de donde es oriundo, para adjuntarla, por haber ya acreditado tener familia constituida como trabajo, y reiteró la cesación de su detención, que fue rechazada por el Juez Cautelar, argumentando la ilegalidad en la obtención de dicha documental, de acuerdo a lo planteado por el Fiscal; circunstancia que motivó interponga apelación incidental contra dicha Resolución, recurso que resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Resolución 06 de 4 enero de 2009, confirmaron la Resolución apelada, al considerar que subsistía el peligro de obstaculización, sin fundamentar su resolución, ni especificar los motivos por los cuales - a su criterio - no ha sido desvirtuado ese riesgo procesal, pues se limitaron a señalar que el imputado acreditó tener un domicilio constituido, “sin embargo no es el único motivo de la detención preventiva, uno de los motivos de la detención preventiva es el peligro de la obstaculización, de manera que no se han desvirtuado todos los motivos que fundaron la detención preventiva y en consecuencia, no es aplicable el art. 239.1) del CPP” (sic.), lo que no constituye de ninguna manera una debida fundamentación como lo exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP, y la jurisprudencia constitucional citada, toda vez que el juez o tribunal que emite una resolución sea rechazando o negando lo impetrado, tiene el deber de fundamentar el por qué de su decisión, motivación que en el caso de autos se ha omitido y que permite evidenciar que los Vocales demandados vulneraron los derechos invocados por el accionante, correspondiendo por ello otorgar la tutela solicitada.
III.5.Empleo de terminología en cuanto a la otorgación o denegación de tutela
El Tribunal de garantías, en su Resolución 04/2008, cursante a fs. 26 y vta., utiliza el término procedente, para conceder la tutela, al respecto, el art. 126.III de la CPE, establece que “… La Sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”, terminología que es compatible a la utilizada por el art. 18 de la CPEabrg. Ahora bien, se debe entender que al ordenar la tutela, es coherente utilizar el término “otorgar la tutela” o “conceder la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al declarar procedente la acción tutelar, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, sobre la base de las consideraciones antes realizadas, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 04/2008 de 22 de enero, cursante a fs. 26 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas