SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0354/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0354/2010-R

Fecha: 22-Jun-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0354/2010-R

  Sucre, 22 de junio de 2010

Expediente: 2006-15003-31-RAC

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución "54" de 20 de noviembre de 2006, cursante de fs. 47 a 49 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora  acción de amparo constitucional,  interpuesto por David Rolando Kondo Guardia contra el Concejo Municipal de Santa Cruz representado por Oscar Vargas Ortíz y Silvia Álvarez de Lima Fernández, en su calidad de Presidente y Secretaria del citado Concejo, alegando la vulneración de sus derechos de petición, a ser oído previamente a ser sancionado y a la propiedad privada, previstos en los arts. 7 incs. h) e i)  y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrog).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso 

Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2006, cursante de fs. 10 a 12, el recurrente, señala que el 26 de julio de 2006, solicitó al Pleno del Concejo Municipal de Santa Cruz, se le reciba en audiencia pública a objeto de exponer un caso que atinge al Municipio y a su familia, llenando el formulario respectivo, pedido que fue reiterado, después de dos meses de espera, el 3 de octubre de 2006, ante la falta de señalamiento de día y hora de audiencia pública, con el advertido de hacer uso de todos los recursos legales que la Constitución Política del Estado le franquea para precautelar y defender sus derechos, en caso de que se continúe ignorando su petición.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos de petición, a ser oído previamente a ser sancionado y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 7 incs. h) e i)  y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrog).

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone recurso de amparo constitucional contra el Concejo Municipal de Santa Cruz representado por Oscar Vargas Ortíz y Silvia Álvarez de Lima Fernández, en su calidad de Presidente y Secretaria del citado Concejo, solicitando sea declarado procedente y se ordene al Concejo Municipal de Santa Cruz le reciba en audiencia pública y resuelva su petición dentro de los plazos previstos por ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Realizada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2006, según consta en acta cursante de fs. 45 a 47, con la presencia del recurrente y en ausencia de las autoridades recurridas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente a través de su abogado, reitera su demanda y ampliando la señala lo siguiente: i) Fueron notificados con el señalamiento de audiencia por el Concejo Municipal de Santa Cruz para el día 21 de noviembre de 2006, a horas 9:30, en el Cementerio General, con posterioridad a la interposición de la presente acción y ante la presentación del mismo, teniendo en cuenta que después de la segunda solicitud esperaron más de treinta días, cuando el Concejo Municipal debió resolver su solicitud en la primera sesión; y, ii) El art. 19 de la Ley de Municipalidades (LM), instituye las audiencias públicas del Concejo Municipal, con el objeto de recibir a la ciudadanía individual o colectivamente para tratar asuntos relativos al cumplimiento de sus obligaciones, norma regulada por el art. 103 del  Reglamento del Concejo Municipal, que establece que las audiencias públicas se realizan por lo menos dos veces al mes y si se verifica en obrados, su primera petición es de 26 de julio de ese año, prácticamente pasaron cuatro meses sin ser recibidos y si bien se derivó su solicitud al ejecutivo, éste tiene quince días para evacuar informe de acuerdo a la Ley de Municipalidades.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas, por informe escrito que cursa a fs. 44 y vta., sostuvieron lo siguiente: a) La solicitud de ser recibido en audiencia pública por el Pleno del Concejo Municipal presentada el 26 de julio de 2006 por el recurrente, fue aceptada por decreto, remitiéndose al ejecutivo para que informe respecto al caso de referencia; b) El 3 de octubre de 2006, el recurrente reiteró su solicitud, amenazando hacer uso de todos los recursos legales que le franquea la Constitución Política del Estado, solicitud que mereció el decreto por el que se fija audiencia pública para el martes 21 de noviembre de 2006, a horas 9:30, en las instalaciones del Cementerio General; y, c) No se le negó la audiencia solicitada, por lo que solicitan se declare improcedente el amparo interpuesto.

I.2.3. Resolución

Por Resolución "54" de 20 de noviembre de 2006, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, concedió la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) Resulta evidente la vulneración del derecho constitucional de petición por parte del Concejo Municipal, porque la petición del recurrente no obtuvo respuesta a lo largo de cuatro meses y si bien se le notificó con el señalamiento de audiencia pública el 17 de noviembre de 2006, fue como consecuencia de la notificación con el presente recurso a las autoridades recurridas un día antes, por lo que esta situación no los libera de responsabilidades; ii) No basta el hecho de que las autoridades recurridas hayan considerado la solicitud en la sesión de 31 de julio, sin señalar audiencia, disponiendo simplemente que pase su petitorio al ejecutivo para que informe; y, iii) Las autoridades recurridas no respondieron a la solicitud de manera oportuna.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.

En virtud  a dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó este expediente el 26 de abril del año en curso; por tanto, la Resolución emitida se encuentra dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en el amparo constitucional, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1.  Por memorial presentado el 26 de julio de 2006, David Rolando Kondo Guardia solicita al Presidente del Concejo Municipal de Santa Cruz, se señale día y hora de audiencia pública a objeto de mostrar y demostrar que el ejecutivo Municipal hasta la fecha no resolvió nada dentro del trámite de pago de la indemnización por la afectación de terrenos de su propiedad que viene realizando, (fs. 1 a 2).

II.2.  Por memorial presentado el 4 de octubre de 2006, el recurrente reitera su solicitud de señalamiento de audiencia, manifestando que de no hacerlo, interpondrá el correspondiente recurso de amparo constitucional, (fs. 6 a 7).

II.3.  Del acta 068/2006 de sesión ordinaria del Concejo Municipal de 31 de julio de 2006, se evidencia que el memorial presentado por el recurrente fue considerado, disponiéndose que por secretaría se tenga presente para audiencia pública y la remisión al Ejecutivo para que informe respecto al caso en referencia y de la relación de correspondencia considerara en la sesión 104 de 6 de noviembre de 2006, se tiene que la segunda solicitud del recurrente también fue considerada disponiéndose que por secretaria se tenga presente para audiencia, (fs. 14, 16 a 42).

II.4. Por nota de 17 de noviembre de 2006, la Concejala Secretaria del Concejo Municipal de Santa Cruz, Silvia Álvarez de Lima Fernández, comunica al recurrente que su solicitud de audiencia pública será atendida por el Concejo Municipal el día martes 21 de noviembre, a horas 9:30, en las instalaciones del Cementerio General, (fs. 15).

         

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de sus derechos de petición, a ser oído previamente a ser sancionado y a la propiedad privada, toda vez que el 26 de julio de 2006, solicitó al Pleno del Concejo Municipal de Santa Cruz, se le reciba en audiencia pública a objeto de exponer un caso que atinge al Municipio y a su familia, pedido que fue reiterado el 3 de octubre de 2006; sin embargo, pasó cuatro meses sin ser recibido y si bien se le notificó con el señalamiento de la audiencia solicitada, se lo hizo después de haber sido citados con el presente recurso. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si ameritan otorgarse o no la tutela solicitada.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de  constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica pertinente al caso concreto, en mérito al cambio de norma constitucional es pertinente realizar el siguiente análisis:

Si bien el recurso de amparo constitucional ahora conocido en revisión por el Tribunal Constitucional, fue interpuesto durante la vigencia de la Constitución de 1967, modificada parcialmente los años 1994 y 2004; y abrogada el 2009 por la Constitución vigente, es imperante establecer las cualidades de operatividad y aplicación inmediata en el tiempo de la norma suprema vigente.

Al respecto, a partir de la vigencia de la Constitución de 2009, es decir a partir del 7 de febrero de ese año y hasta que las autoridades electas ejerzan funciones en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el País se encuentra en un "estado de transición constitucional", en el cual debe aplicarse un régimen transitorio de liquidación de causas para dar paso a la vigencia del nuevo órgano contralor de constitucionalidad, en ese contexto, debe determinarse la normativa constitucional aplicable en este período.

La Constitución por ser la norma suprema del Estado y por devenir de la función constituyente, a diferencia de las demás normas del ordenamiento jurídico, tiene dos cualidades esenciales a saber: Su operatividad en el tiempo, principio a partir del cual se articula su segunda cualidad referente a su aplicación inmediata a todas las situaciones existentes y pendientes de resolución. A partir de estas dos cualidades esenciales de la Constitución se establece otro principio fundamental cual es el "efecto de irradiación de la Constitución en el ordenamiento jurídico", postulado a partir del cual esta norma suprema informa, integra y sistematiza armoniosamente a todo el cuerpo normativo existente. En ese contexto, al estar en vigencia la Constitución de 2009 y al haber dejado sin efecto en su Disposición Abrogatoria a la Constitución de 1967 y sus posteriores reformas, las cualidades de esta norma antes descritas, hacen que la misma sea plenamente aplicable al "estado de transición constitucional" en el cual se deben liquidar las causas pendientes de resolución.

Por tanto, el "estado de transición constitucional" en el marco del cual se liquidarán las causas pendientes de resolución, evidentemente necesita un orden normativo rector, el cual indiscutiblemente debe estar formado por la Constitución vigente y la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, cuyos arts. 4 y 6 mandan al órgano contralor de constitucionalidad aplicar la Constitución vigente y las demás normas infraconstitucionales hasta que entren en vigencia las leyes que la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución encomienda para su elaboración y aprobación a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Ahora bien, considerando que existen causas pendientes de resolución, las mismas que fueron iniciadas con la Constitución abrogada y que deberán ser resueltas al abrigo del nuevo orden constitucional vigente y en el marco de los lineamientos normativos establecidos en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, utilizando un criterio de interpretación "integrador" de todo el sistema jurídico, es necesario aplicar en este proceso de transición constitucional, la doctrina del "Bloque de Constitucionalidad", conformado como unidad sistémica por tres compartimentos conexos entre sí: La Constitución vigente, los tratados internacionales referentes a Derechos Humanos y finalmente principios y valores de rango constitucional.

Al respecto, el art. 410 de la Constitución Política del Estado(CPE), establece los alcances del bloque de constitucionalidad, incorporando al rango constitucional a todos los Tratados Internacionales ratificados por Bolivia que versen sobre Derechos Humanos.

La aplicación del bloque de constitucionalidad a este régimen de transición constitucional, hace que el sistema jurídico se armonice y que las causas iniciadas con el régimen anterior sean resueltas bajo el régimen actual sin vulnerar el principio de irretroactividad, ya que el efecto de irradiación de la Constitución hace que esta se aplique a situaciones pendientes de resolución, además, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos, estuvieron en plena vigencia en el momento de iniciarse las causas pendientes de resolución y siguen vigentes en la etapa de transición constitucional, tópico que refuerza la legitimidad de esta doctrina; sin que estos signifiquen contradicción con el nuevo orden, podrán ser introducidos al bloque de constitucionalidad como valores y reglas constitucionales, aplicables a casos concretos.

En consecuencia, en la especie, corresponde aplicar el bloque de constitucionalidad  conformado por la Constitución vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y principios y valores de rango constitucional en caso de ser necesario, de acuerdo a los criterios de interpretación constitucional pertinentes.

 

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el "recurso de amparo constitucional". De manera más amplia y garantista los arts. 128 y 129 de la Constitución vigente reglamentan la llamada "acción de amparo constitucional", sin que en esencia esta nueva norma altere el "núcleo esencial" de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se concederá la misma, caso contrario la acción será denegada.

Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: "En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad".

III.3. Respecto a la cesación de los efectos del acto reclamado

Antes de ingresar al análisis del caso debemos considerar que la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que la cesación del acto ilegal en el sentido del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), "…radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo". Así las SSCC 1314/2004-R, 0998/2003-R entre otras.

En ese entendido, para la cesación de los actos denunciados de ilegales, los mismos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo constitucional, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, porque la respuesta a la petición del accionante le fue comunicada mediante nota de 17 de noviembre de 2006, es decir, un día después de la notificación con el recurso de amparo constitucional acaecido el 16 de noviembre de 2006, y casi cuatro meses después de presentada la primera solicitud; por lo que la respuesta efectuada por la autoridad demandada no implica reparación al derecho de petición, ya que al estar activado este mecanismo procesal-constitucional de defensa, precisamente por la falta de respuesta de las autoridades demandadas, el acto extemporáneo no puede subsanar la omisión reclamada y al haberse utilizado el amparo constitucional por no existir otro medio idóneo para la defensa de los derechos denunciados como vulnerados, corresponde ingresar a conocer el recurso en el fondo.

III.4. Derechos  constitucionales cuya infracción se denuncia

El accionante alega la vulneración de sus derechos de petición, a ser oído previamente a ser sancionado y a la propiedad privada,  toda vez que el 26 de julio de 2006, solicitó al Pleno del Concejo Municipal de Santa cruz, se le reciba en audiencia pública a objeto de exponer un caso que atinge al Municipio y a su familia, pedido que fue reiterado el 3 de octubre de 2006; sin embargo, paso cuatro meses sin ser recibido y si bien se le notificó con el señalamiento de la audiencia solicitada, se lo hizo después de haber sido citados con el presente recurso.

El art. 24 de la CPE establece que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y la obtención de respuesta formal y pronta, requiriéndose para ejercicio de este derecho sólo la identificación del peticionario. Este derecho considerado derecho fundamental del ser humano, conforme a la jurisprudencia constitucional, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a moderar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos.

Al respecto la SC 1148/2002-R, de 19 de septiembre, estableció que, el ejercicio del derecho supone "…que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…".

         En cuanto al derecho a la propiedad privada el art. 56.I y II de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social, garantizando este derecho siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. Por su parte el Código Civil en su art. 105.I dispone que: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa…", el poder de disponer implica en la potestad de enajenar, gravar o transformar la cosa.

Respecto al instituto de la expropiación, previsto en los preceptos del art. 57 de la CPE, la jurisprudencia constitucional estableció que: "... la expropiación es un instituto o procedimiento de derecho público mediante el cual el Estado, por razones de necesidad y utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, priva coactivamente a un particular de la titularidad de un bien obligándolo a transferir del dominio privado al dominio público la propiedad sobre el bien, previo cumplimiento de un procedimiento específico y el consiguiente pago de una indemnización". Así la SC 1671/2003-R de 21 de noviembre.

Por último, en cuanto al derecho a "ser oído previamente a ser sancionado", no se considera porque no tiene relación con el hecho denunciado.

III.5. Normativa aplicable al caso

El art. 12 de LM, establece que: "El Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal; constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal…".

En cuanto al derecho de petición el art. 147 de la LM, dispone que: "…toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales reglamentarán los procedimientos y precisarán plazos para dictar resoluciones."

Complementariamente el art. 146.6 de la LM, contempla como uno de los derechos de los habitantes de la jurisdicción municipal, el de "ser recibidos y atendidos en audiencias públicas del Concejo Municipal y sus comisiones", considerando que las audiencias son reuniones que realiza el Plenario, distintas de las sesiones del Concejo, en las cuales se recibe a las personas individuales y colectivas, a objeto de tomar todas las solicitudes, necesidades y planteamientos sobre temas referentes al municipio, con el fin de dar solución a problemas de los vecinos y vecinas.

III.6. Del caso en examen

Teniendo en cuenta que el núcleo esencial del derecho de petición reside en el derecho que tiene la persona, a una eficaz y oportuna respuesta respecto a la solicitud o impugnación dirigida a la respectiva autoridad, conforme a ello, la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, incurriendo en vulneración del derecho constitucional  de petición, cuando no se satisface alguna de estas dos exigencias; derecho de petición reconocido expresamente por la Ley de Municipalidades en su art. 147, cuando señala que: "Toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas…".

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el accionante solicitó al Presidente del Concejo Municipal de Santa Cruz, que de conformidad a lo dispuesto por los arts. 19, 146 y 147 de la LM, se señale día y hora de audiencia para ser recibido por el Pleno del Concejo Municipal a objeto de exponer un caso atinente al Municipio y a su familia, solicitud que la realizó el 26 de julio de 2006, sin que sea respondida oportunamente, aún cuando haya sido considerada en la sesión de Concejo Municipal de 31 de julio de 2006, en la que se dispuso tenerse presente para audiencia pública y remitirse el Ejecutivo para el respectivo informe del caso de referencia, por cuanto el derecho de petición comprende la consideración, así como la comunicación al peticionario. La petición  fue reiterada el 4 de octubre del mismo año; no obstante, aquello, tampoco se le comunicó con el señalamiento de la audiencia pública solicitada, y recién, después de que las autoridades demandadas fueron notificadas con el amparo constitucional el 16 de noviembre de 2006, expidieron la nota el 17 del mismo mes y año, después de casi cuatro meses de la primera solicitud, comunicando al accionante que la solicitud de audiencia pública sería atendida por el Pleno del Concejo Municipal el 21 de noviembre de 2006, a horas 09:30, en las instalaciones del Cementerio General, conforme consta a fs. 15,  concluyéndose  que el derecho de petición de David Rolando Kondo Guardia fue lesionado, toda vez que su solicitud no fue debida y oportunamente atendida y comunicada; y con ello su derecho a la propiedad privada, por cuanto lo que busca el accionante a través de la audiencia pública solicitada, es resolver el pago de la indemnización por la afectación de terrenos de su propiedad por el Municipio de Santa Cruz.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada mediante Resolución "54" de 20 de noviembre de 2006, ha efectuado una correcta aplicación de la norma prevista en el art. 128 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, sobre la base de las consideraciones antes realizadas, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución "54" de 20 de noviembre de 2006, cursante de fs. 47 a 49 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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