
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0382/2010-R
Fecha: 22-Jun-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0382/2010-R
Sucre, 22 de junio de 2010
Expediente: 2006-14975-30-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 62/06 de 20 de noviembre de 2006, cursante de fs. 51 a 52, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Víctor Quiroga Vargas contra Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilte, Vocales de la Sala Penal Primera de la misma Corte Superior; y Miguel Trigo Rocha, Fiscal de Sustancias Controladas, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a los principios de probidad y celeridad del proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 16.IV y 116.X de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 7 de noviembre de 2006, cursante de fs. 40 a 43 vta., el recurrente expresa que producto de un operativo en la localidad de Sacaba, es procesado bajo el antiguo sistema de procedimiento penal, habiendo sido detenido el 7 de septiembre de 2000, sin que exista orden de autoridad competente y en ausencia del Fiscal, encontrándose detenido hasta la fecha por lo que solicitó “extensión” del proceso con fundamento en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (CPP), que está correlacionada al art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que prevé la revisión incluso de oficio, según señala.
Razona que al haber solicitado la “prescripción de la acción penal” ante el Tribunal de alzada y no habiendo sido admitida la misma, los Vocales recurridos incurren en supresión negando la “prescripción” por Auto de Vista de 4 de agosto de 2006, siendo que es su atribución obligatoria declarar de oficio la “prescripción” de la acción penal por mandato de la ley.
En relación al Fiscal correcurrido, señala que debió precautelar el debido proceso de acuerdo a los arts. 3 y 14.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); sin embargo, solicitó se rechace su solicitud de “prescripción”, puesto que habría establecido una relación de actuados donde todo aparentemente estaría legal; empero, suprime las fojas en que se encuentran los datos que evidencian el incumplimiento de plazos; finalmente, en relación a los antecedentes, rememora una serie de diligencias del proceso indicando los días de retraso en cada una de ellas, señalando que transcurrieron más de seis años del inicio de la acción penal.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a los principios de probidad y celeridad del proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 16.IV y 116.X de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes interpone recurso de amparo constitucional contra Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilte, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito judicial de Cochabamba; y Miguel Trigo Rocha, Fiscal de Sustancias Controladas, pidiendo se declare procedente el recurso interpuesto revocando el Auto de Vista de 4 de agosto de 2006, declarando la extinción de la acción penal y se ordene el archivo de obrados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia se realizó el 20 de noviembre de 2006, conforme consta del acta cursante a fs. 46 y vta., ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente en audiencia ratifico el recurso en todas sus partes.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales recurridos, presentaron informe escrito en audiencia cursante de fs. 47 a 48, manifestando que los recursos de amparo constitucional no son sustitutivos de otros medios por los que el recurrente puede hacer valer sus derechos. Por otra parte, señalan que para que proceda la extinción del juicio, se deben cumplir ciertos requisitos como el demostrar en forma detallada de qué forma las autoridades incurrieron en dilaciones del proceso; que la solicitud efectuada por Víctor Quiroga Vargas, no cumplía con los requisitos formales exigidos por las SSCC 0101/2004-R y 0033/2006-R, lo que fue expresamente señalado en al Auto de Vista de 4 de agosto de 2006.
A su turno, Miguel Trigo Rocha, Fiscal de Sustancias Controladas, señalo en audiencia que no es posible hacer uso de recursos heroicos para pretender subsanar deficiencias procesales y dilaciones en la tramitación de la causa, ocasionadas por los mismos procesados por inasistencia a audiencias y otros, con la finalidad de beneficiarse con la “prescripción del juicio”, con estos antecedentes coincide en solicitar se declare improcedente el recurso de amparo constitucional con costas y multa.
I.2.3. Resolución
Mediante la Resolución 62/06 de 20 de noviembre de 2006, cursante de fs. 51 a 52, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recuso interpuesto con costas. Este fallo tiene los siguientes fundamentos:
a) Que la “prescripción” de la acción penal no se opera de hecho, sino de derecho, que si bien la Disposición Transitoria Tercera del CPP, establece que las causas en trámite conforme al régimen anterior deben concluirse en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación del Código; empero, deben concurrir ciertos requisitos para dar curso a la extinción de un proceso, así lo señalan las SSCC 0101/2004-R; 0033/2006-R y 0245/2006-R, por lo que el Auto de Vista de 4 de agosto de 2006, emitido por los vocales recurridos de acuerdo con el requerimiento fiscal de Miguel Trigo Rocha, fue dictado en estricto cumplimiento de los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por consiguiente no existen derechos constitucionales vulnerados; y, b) Que el recurso de amparo constitucional es un proceso rápido, sumarísimo y extraordinario, de excepción, para proteger y garantizar todos los derechos constitucionales, menos de libertad física o de locomoción, que se plantea ante autoridad judicial competente, con el fin de restablecer los derechos desconocidos o violados por funcionarios públicos o personas particulares, siempre que no exista otro medio idóneo; en el caso presente y por lo expuesto líneas arriba, no existiendo violación a derechos constitucionales corresponde negar la tutela demandada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Designados los Magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Publico, quienes suscriben el presente fallo; por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, dispusieron la reanudación del sorteo de causas y la nulidad de los sorteos anteriores. En tal virtud, el presente recurso se sorteó el 26 de abril de 2010, por lo que esta Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis del expediente y compulsa de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. La presentación de la imputación formal el 15 de septiembre de 2000, contra Víctor Quiroga Vargas y otros por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y otros, en la que se solicita medida cautelar de detención preventiva (fs. 1 a 2).
II.2. Por Resolución de 15 de septiembre de 2000, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, ordena la detención preventiva de los imputados Juana Angulo Caero, Víctor Quiroga Vargas y Ricardo Castro Pizarro (fs. 3).
II.3. Que, por Auto de 9 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba, decreta la apertura del proceso penal en contra de Víctor Quiroga Vargas y otros (fs. 9); prosiguiendo con el proceso penal el 19 de mayo de 2004, se lleva adelante la audiencia pública de declaración confesoria de los procesados (fs. 25 y vta.).
II.4. La lectura de la Sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2004 en contra del recurrente Víctor Quiroga Vargas y otros, conforme se establece del acta de audiencia pública de lectura de sentencia (fs. 27).
II.5. No se encuentra dentro de la prueba que sirve de sustento del presente recurso, el memorial de solicitud de extinción de la acción penal que hubiere sido presentado por el demandante, lo que impide a este Tribunal realizar la revisión del mismo; sin embargo, cursa el Auto de Vista de 4 de agosto de 2006, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declara no haber lugar a la extinción de la acción penal, expresando que el demandante no señaló de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la dilación del proceso.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega la violación de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a los principios de probidad y celeridad del proceso, puesto que: 1) Al existir retardo de justicia atribuible al Ministerio Público, al Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba y al no revisar de oficio conforme manda el art. 15 de la LOJ, y el Tribunal de alzada al denegar la extinción de la acción penal vulnero la seguridad jurídica establecida en al art. 7 inc. a) de la CPEabrg y el debido proceso; y, 2) Los Jueces y Fiscales no actuaron con probidad e idoneidad ni celeridad en la tramitación de la causa a pesar de estar obligados a una pronta y oportuna administración de justicia dentro de los plazos establecidos. Consiguientemente, corresponde en grado de revisión, determinar si se debe o no otorgar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC, 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril, este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela. (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.2. Exigencia de aportar prueba y demostrar que con el acto considerado ilegal se produjo la lesión del derecho
Con la finalidad de resolver adecuadamente la problemática planteada, en principio es imprescindible remarcar que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de las personas, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal para tal efecto, tal cual prescribe el art. 128 de la CPE.
En su desarrollo procesal, el art. 129.IV de la CPE señala que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de al autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”. Coherente con esta exigencia, complementando el procedimiento y requisitos en esta acción de defensa, cuando se refiere a los requisitos de la demanda de amparo, en el art. 97.V de la LTC, se señala que se debe adjuntar la prueba pertinente.
En ese orden, si se toma en cuenta que los Tribunales, tanto de garantías como de revisión, otorgan la tutela en caso de ser cierta y efectiva la demanda o lesión de derechos denunciados, significa que el o los accionantes para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales que se encuentren bajo la protección del amparo, es ineludible que aporte pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela, en razón de que se estaría ante un posible fallo injusto contra el demandado, dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado.
Entendimiento que ya ha sido expresado por este Tribunal en las SSCC 0354/2002-R, 1110/2003-R y 0140/2004-R, entre otras, como también por la SC 1651/2003-R de 17 de noviembre, que en lo pertinente señaló que: “... este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión”.
Consiguientemente, para que los actos u omisiones denunciados sean objeto de análisis y reciban la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el recurrente o agraviado debe: i) Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y, ii) Acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión. Sólo ante la concurrencia de estos supuestos, y de ser evidentes, podrá concederse la tutela solicitada, caso contrario, existe la imposibilidad de otorgar el amparo, toda vez que no puede dictarse una Resolución de procedencia, cuando no se constata la vulneración de derechos o garantías fundamentales.
III.3. Análisis del caso
En el caso que se examina, el accionante considera que las autoridades judiciales demandadas, al denegar la extinción de la acción penal, no obstante que existió retardo de justicia atribuible al Ministerio Público y al Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas, quienes no actuaron con probidad e idoneidad ni celeridad en la tramitación de la causa a pesar de estar obligados a una pronta y oportuna administración de justicia dentro de los plazos establecidos, provocaron la violación de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a los principios de probidad y celeridad del proceso, por lo que pide se le conceda la tutela dejando sin efecto el Auto de Vista de 4 de agosto de 2006, y se declare extinguida la acción penal en su contra, disponiéndose el archivo de obrados.
En razón de dichos argumentos y petitorio, resulta imprescindible analizar las piezas pertinentes de los antecedentes del expediente original con las que se demuestre que efectivamente los Tribunales ordinarios y el Ministerio Público hubieren incurrido en demoras injustificadas en la tramitación del proceso, y por otra parte, también resulta de fundamental importancia revisar de manera objetiva el memorial de solicitud de extinción de la acción penal que dice haber presentado el demandado; sin embargo, de los antecedentes se evidencia la ausencia de la prueba pertinente y sobre todo del memorial de solicitud de extinción de la acción penal, con mayor razón si, en el Auto de Vista de 4 de agosto de 2006, se asevera que: “…en su solicitud de extinción de la acción penal, no ha señalado de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido por ley y que sea atribuible al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público…” (sic); documental que al no constar en el expediente, impide analizar los extremos denunciados.
En definitiva, no es posible generar efectos jurídicos en base a meras afirmaciones o especulaciones, sin un mínimo de certeza. Sobre el particular, este Tribunal a través de la SC 1861/2004-R de 7 de diciembre, señaló que el accionante: “…debe acompañar al recurso las pruebas en que funda su pretensión y fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, su omisión da lugar a que el tribunal o juez competente lo rechace. Por consiguiente la carga de la prueba corresponde al recurrente (las negrillas nos corresponden). Entendimiento aplicable al presente caso, y ante la falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión, se ve impedido de llegar a una firme convicción de lo ocurrido, y por lo mismo, emitir una resolución de fondo.
De todo lo anterior, se concluye que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada aunque con otros fundamentos, efectuó una evaluación correcta de los datos del proceso y de las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 62/06 de 20 de noviembre de 2006, cursante de fs. 51 a 52, dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia, sin ingresar al análisis de fondo, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, por excusa declarada legal.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO