SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0387/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0387/2010-R

Fecha: 22-Jun-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0387/2010-R

Sucre, 22 de junio de 2010

Expediente:                      2008-17382-35-RHC

Distrito:                            Santa Cruz

Magistrado Relator:           Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      

En revisión la Resolución de 18 de enero de 2008, cursante de fs. 73 a 74, pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Sentencia de Montero, provincia Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por José Luis Neves Alvis, Flavio Rocha Venices, Michel Douglas Viegas de Pinho, Jorge Adriano Santana Campos y Walas Medeiros contra René Blanco León, Juez Mixto de Instrucción de Minero; del mismo Distrito Judicial, Carlos Vega Robles, Fiscal de Materia asignado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de San Ignacio de Velasco y Franz Hernán Rojas Fernández, Comandante Provincial de la Policía de la referida localidad, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción por persecución indebida, al debido proceso, defensa y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 9, 14 y 16. II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

       

Los recurrentes en el memorial presentado el 11 de enero de 2008, cursante de fs. 28 a 29 vta., y su ampliatorio de 15 del mismo mes y año, cursante de fs. 32 a 33, manifiestan que sin orden de allanamiento ni aprehensión emanada de autoridad competente, a horas 01:30 de la madrugada del día 28 de diciembre de 2007, Jorge Adriano Santana Campos y Walas Medeiros, sin la presencia del Fiscal, fueron aprehendidos por cinco policías armados en el Hotel “Guapomo” de San Ignacio de Velasco, donde se encontraban alojados, y sin que exista delito flagrante fueron trasladados a la localidad de Minero, donde el Juez Mixto de Instrucción, dispuso su detención preventiva, en vez de velar por el debido proceso, aprehensión ilegal e indebida que tuvo su origen en lo ocurrido el 27 de diciembre de 2007, cuando José Luis Neves Alvis, Flavio Rocha Venices y Michel Douglas Viegas de Pinho, súbdito brasilero, al pasar por el Comando de la Policía de dicha localidad, cometieron infracción por conducir el vehículo en contra ruta en el que se encontraban, sancionándolos al pago de  la multa de Bs120.- (ciento veinte bolivianos); empero uno de ellos ingresó a la Policía a tomar agua, momento en el que requisaron el vehículo encontrando  un arma la cual le obligaron a disparar, procediendo inmediatamente a aprehenderlos, así como a incautarles sus billeteras, celulares, documentos personales y el vehículo que era nuevo y con placa brasilera, para luego propinarles una paliza exigiéndoles hablen a que brasileros más conocían, razón por la que sus personas fueron detenidas, siendo posteriormente los cinco cautelados por el mismo Juez, únicamente por portar dos armas de fuego para su seguridad, hecho que no está tipificado como delito en el Código Penal, habiendo sido aprehendidos sin citación previa.

Refieren que, el Juez Mixto de Instrucción de Minero recurrido, no obstante que le solicitaron les franquee fotocopia legalizada del acta de audiencia de medidas cautelares, del mandamiento de detención como la remisión del caso al Juez de San Ignacio de Velasco que se ha reincorporado el 2 de enero de 2008, hasta la fecha no tiene respuesta su petición, a lo que se suma que interpusieron recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispone su detención preventiva, y a pesar de haber sido concedido y disponer sea remitido a la Corte Superior en veinticuatro horas; sin embargo, desde el 29 de diciembre de 2007, han transcurrido más de catorce días, sin que aún lo envíe, con el argumento de no contar con personal para la elaboración del acta de audiencia, y como si fuera poco en vez de enviarlo al tribunal de alzada, lo remitió al Juez de San Ignacio  de Velasco, dejándolos en total indefensión.

De la misma manera, sus derechos constitucionales han sido violados por el Fiscal correcurrido, quien ordenó su aprehensión por el supuesto delito de asociación delictuosa, cuya pena es de seis meses a dos años, vulnerando así el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), formuló imputación formal en su contra el 29 de diciembre de 2007, misma que no les fue notificada, lesionando su derecho a la defensa, ya que está plagada de vicios de nulidad. Este recurso también lo dirigen contra el Comandante Provincial de la Policía de San Ignacio de Velasco por aprehensión y persecución indebida e ilegal. Por otra parte el Investigador asignado al caso se niega a devolverles sus documentos personales que los requieren para la cesación de su detención preventiva, exigiéndoles que la petición la efectúen al Fiscal, a quien también le han solicitado la devolución, sin que hasta la fecha requiera o se pronuncie al respecto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indican como vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción por persecución indebida, al debido proceso, defensa y a la presunción de inocencia, previstos por los arts. 9, 14 y 16 II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Los recurrentes, interponen recurso de hábeas corpus contra René Blanco León, Juez Mixto de Instrucción de Minero del Distrito Judicial de Santa Cruz; Carlos Vega Robles, Fiscal de Materia asignado a la FELCC de San Ignacio de Velasco, y Franz Hernán Rojas Fernández, Comandante Provincial de la Policía de la referida localidad, solicitando sea declarado procedente, y en consecuencia se libren los mandamientos de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 18 de enero de 2008, con la concurrencia del abogado de los recurrentes y del representante del Ministerio Público, ausentes los recurridos Fiscal de Materia y Juez Mixto de Instrucción de Minero, este último remitió su informe de ley, según consta en el acta de fs. 67 a 72 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de los recurrentes, ratificó in extenso los términos del recurso planteado, reiterando sea declarado procedente el recurso, y se otorgue la inmediata libertad a sus defendidos.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El recurrido Juez de Instrucción Mixto de Minero, del Distrito Judicial de Santa Cruz, René Blanco León, en su informe escrito de fs. 41 a 42, manifestó: 1) El 29 de diciembre de 2007, al encontrarse de turno por el receso judicial, asumió conocimiento de la imputación formal presentada por el representante del Ministerio Público contra los recurrentes, por los hechos ocurridos en San Ignacio de Velasco, circunstancia por la cual, en la audiencia de medidas cautelares, se analizó los antecedentes del caso, lo alegado por las partes en la audiencia, no existir vicios  procedimentales, analizada la conducta de cada uno de los imputados con relación a los tipos penales calificados en la imputación formal, y habiéndose cumplido los requisitos previstos por los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2 y 235.1 y 2 del CPP, elementos de convicción suficientes, que hacen presumir que los imputados son probables autores o partícipes de los ilícitos imputados, su autoridad dictó Resolución disponiendo su detención preventiva; y, 2) No ha negado nada a los recurrentes ni a ninguna otra persona a pesar de estar sobrecargado de labores judiciales y sin actuaria, pues se atendieron las medidas cautelares de San Matías y del norte cruceño. Asimismo, hace conocer al Juez de garantías que contra la medida cautelar de detención preventiva, han planteado recurso de apelación mismo, que ha sido concedido, habiendo sido enviado el 11 de enero de 2008, el expediente original a San Ignacio de Velasco, por jurisdicción y competencia territorial.

Por su parte, el Fiscal de Materia de Santa Cruz, Mario Lizarazu, en representación del recurrido Carlos Vega Robles, en audiencia señaló: i) El informe policial remitido al representante del Ministerio Público de San Matías, da cuenta que cuando son encontrados los imputados, ahora recurrentes, éstos portaban dos armas de fuego reglamentarias de 9mm y calibre 38, las que disparan contra la humanidad de los policías, aspecto no desvirtuado en la audiencia cautelar, actuado procesal en el cual el Juez cautelar valorando estos elementos probatorios y los antecedentes del cuadernillo de investigaciones donde consta que los cinco imputados ingresaron juntos desde el Brasil por San Matías hasta llegar a San Ignacio de Velasco, verificándose posteriormente que también habían ingresado a la ciudad de Santa Cruz, que dichas conductas y el portar armas de fuego de uso policial, adecuaron su conducta al delito de asociación delictuosa, más aún tomando en cuenta la flagrancia establecido por el art. 230 del CPP, demostrando con ello su peligrosidad; y, ii) El Fiscal recurrido, ha actuado conforme establece el procedimiento legal señalado expresamente en los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2; y 235.1 y 2, todos del CPP, por lo cual en la imputación formal les atribuyó el delito de tentativa de homicidio a tres de los imputados y a los cinco el ilícito de asociación delictuosa, tomando en cuenta que no ingresaron al país como lo establecen las Leyes de Migración, sino en forma indocumentada, no acreditaron tener familia, domicilio ni trabajo, existiendo por ello riesgo tanto de fuga al ser extranjeros y la facilidad de salir del país, como es la provincia, así como el riesgo de obstaculización, ante la probabilidad de que hayan otras personas a ellos vinculadas. De esta manera, el Ministerio Público actuó  dentro de su competencia y de acuerdo a ley, actuación que fue valorada por el Juez de garantías para disponer mediante Auto motivado la detención preventiva, no siendo tampoco evidente que no se les haya otorgado las fotocopias legalizadas solicitadas, pues consta en obrados que las mismas han sido franqueadas, pero no han sido recogidas. En consecuencia, en mérito a los argumentos expuestos, reitera se declare la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero, provincia Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronuncia la Resolución de 18 de enero de 2008, que declara improcedente el recurso, con el fundamento que el recurso de apelación contra la Resolución de detención preventiva interpuesto en la audiencia de medidas cautelares, se encuentra pendiente de resolución, por lo que no es posible otorgarle la tutela solicitada, al no haber agotado la vía ordinaria.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario, las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 24 de mayo del año en curso, razón por la cual, la Resolución es dictada  dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.  Funcionarios policiales del Comando de Frontera Policial de San Ignacio de Velasco, a horas 12:30, aproximadamente del día 28 de enero de 2007, detuvieron a José Luis Neves Alvis, Flavio Rocha Venices y Michel Douglas Viegas de Pinho, al ser sorprendidos en una vagoneta conducida contra ruta, portando dos de sus ocupantes armas de fuego reglamentarias, procediendo uno de ellos a disparar contra los policías, consecuentemente siendo conducidos a dicho Comando policial, donde prestaron sus declaraciones informativas, las cuales, motivaron que el mismo día a horas 01:10, se proceda a la detención de Jorge Adriano Santana Campos y Walas Medeiros, en el hotel Guapomó de San Ignacio de Velasco, quienes fueron trasladados al Comando de Frontera Policial (fs. 4 a 5).

II.2.  El Fiscal de Materia, en conocimiento de la denuncia e informe policial, inició la investigación, para luego presentar el 28 de diciembre de 2007, ante el Juez cautelar de Minero, la imputación formal contra José Luis Neves Alvis, Flavio Rocha Venices y Michel Douglas Viegas de Pinho, por los delitos de tentativa de homicidio y asociación delictuosa, éste último ilícito fue imputado también a Jorge Adriano Santana Campos y Walas Medeiros (fs. 12 a 14 y 22 a 25).

II.3.  El Juez de Instrucción Mixto cautelar de Minero, señaló audiencia pública de medidas cautelares para el 29 de diciembre de 2007, actuado procesal en el que dispuso la detención preventiva de los cinco imputados, ahora recurrentes, mediante Resolución de la misma fecha, determinación contra la que interpusieron recurso de apelación, en la misma audiencia y que se encuentra pendiente de resolución (fs. 36 a 40)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, ahora accionantes, alegan que se vulneraron sus derechos a la libertad de locomoción por persecución indebida, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, por parte de las autoridades demandadas, pues fueron detenidos, por estar tres de ellos en una vagoneta conducida contra ruta, siendo sancionados por esa infracción y luego de requisado el motorizado, los policías al encontrar a uno de ellos portando un arma de fuego, que llevaban para su seguridad, le obligaron a disparar, procediendo inmediatamente a su detención. Es así, que a consecuencia de la declaración informativa que les recibieron, detuvieron a sus dos amigos que se encontraban alojados en el hotel Guapomó, siendo trasladados a dependencias policiales, para posteriormente el Fiscal imputar a tres de ellos por los delitos de tentativa de homicidio y a los cinco por asociación delictuosa, circunstancia por la que al ser remitidos ante el Juez cautelar, quien no veló por sus derechos y garantías fundamentales, dispuso su detención preventiva como medida cautelar, Resolución contra la que apelaron, sin que a la fecha haya sido resuelta. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para otorgar o no la tutela solicitada.

 

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de   constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 18, norma el “recurso de hábeas corpus”. De manera más amplia y garantista los arts. 125 al 127 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) reglamentan la llamada “acción de libertad”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal, sino por el contrario, se aumenta su radio de protección al derecho a la vida.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada; este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, por tal razón, es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, motivo  por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada autoridad demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.   

Es imperante establecer también que en caso de ordenarse la tutela, se deberá utilizar el término “conceder la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces, así lo han entendido las SSCC 0008/2010-R y 0101/2010-R, entre otras.

             

III.3. Subsidiaridad excepcional de la ahora acción de libertad

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la subsidiaridad de la ahora acción de libertad, al establecer mediante la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que fue modulada por la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

        Juez cautelar como encargado del control de la investigación

        

         En cuanto a los medios de impugnación prontos y eficaces a los que el imputado puede acudir en defensa de sus derechos durante la fase de investigación o etapa preparatoria que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito, se tiene que el Código de Procedimiento Penal ha previsto la figura del juez cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional, ya que conforme al art. 279 del CPP, éstas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, ha establecido lo siguiente:    “… El Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso…”.

         

        Remisión oportuna del recurso de apelación sobre cesación de detención preventiva

        Conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional, que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero.

         

          Hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, vinculado a la celeridad en las actuaciones procesales

        El Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyó que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. Es así, que conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, entendimiento que ha sido desarrollado en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, al señalar: “… se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ´…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…´, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 0826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 0046/2007-R, entre otras).

       

III.4. El caso en examen

          Conforme a los antecedentes procesales cursantes en obrados, se puede constatar que la presente acción tutelar fue interpuesta por los ahora accionantes, cuestionando la ilegalidad no solo de su detención, sino por una parte el procedimiento indebido del Fiscal, así como cuestionando la omisión del Juez cautelar de Minero, quien no obstante de admitir el recurso de apelación que plantearon contra el rechazo de la cesación de su detención preventiva, no remitió en forma oportuna hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, los antecedentes al Tribunal de alzada; debiendo por ello pronunciarse sobre cada una de las situaciones denunciadas:

Actuación del Fiscal demandado

Por ello, es menester  remitirse en primer término al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, cuando en él se alude a la subsidiaridad excepcional de la ahora acción de libertad, opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente, a la interposición de la acción de libertad, entendimiento que es aplicable en el caso de autos, respecto a la denuncia efectuada contra la actuación del Fiscal demandado, pues todas las supuestas ilegalidades que le atribuyen a dicha autoridad al haber presentado la imputación formal en su contra plagada de vicios de nulidad, así como el no haberles notificado con la misma, son aspectos que debieron ser denunciados ante el Juez cautelar, al estar bajo su control jurisdiccional y ser la autoridad llamada por ley, con facultad privativa, para reparar las ilegalidades denunciadas y restituir los derechos vulnerados, y no como en el caso presente, acudir directamente a la jurisdicción constitucional que sólo se activa, cuando habiendo agotado los medios ordinarios idóneos de defensa, persiste la lesión al derecho de libertad en cualquiera de sus formas. Por consiguiente, al ser evidente que los ahora accionantes, no denunciaron los actos ilegales e indebidos que alegan a través de esta acción tutelar ante el Juez cautelar, resulta inviable otorgar la tutela que solicitan respecto al Fiscal demandado. 

Actuación de la autoridad jurisdiccional

De acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que con relación a la omisión de remisión del recurso de apelación incidental planteado contra el rechazo de la cesación de la detención preventiva solicitada, por parte del Juez de Instrucción Mixto de Minero, al Tribunal de apelación, es evidente que dicha autoridad jurisdiccional, no actuó conforme a procedimiento, toda vez que debió imprimirle el trámite señalado por el art. 51 del CPP, y remitir las actuaciones en el término de veinticuatro horas, lo que no ocurrió en autos, pues se ha constatado que luego de transcurridos trece días de haber sido concedido el recurso de apelación, se lo remitió al Juez de San Ignacio de Velasco, en lugar de elevar obrados a la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a lo que se suma que la consideración de la apelación incidental tampoco se hubo realizado aún, a la fecha de interposición de esta acción tutelar, demora que no es excusable por ningún justificativo, pues tratándose de peticiones vinculadas a la libertad, éstas deben ser atendidas con la celeridad que requiere y dentro de los plazos procesales establecidos por ley. Por consiguiente, al ser evidente la vulneración de los derechos invocados por los accionantes respecto a la falta de celeridad de remisión del recurso de apelación incidental al superior en grado, se hace viable otorgar la tutela solicitada mediante esta acción tutelar.

Con relación al codemandado Comandante Provincial de la Policía de San Ignacio de Velasco, los accionantes únicamente se limitan a nombrarlo sin especificar la actuación restrictiva de libertad que hubiera tenido, lo que determina la improcedencia de esta acción tutelar respecto a él.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al declarar improcedente la acción tutelar, efectuó de los antecedentes procesales una parcial compulsa y aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos precedentes, en revisión, resuelve:

1º APROBAR en parte la Sentencia de 18 de enero de 2008, cursante de fs. 73 a 74, de obrados, pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Sentencia de Montero, provincia Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, respecto a la antes improcedencia declarada contra Carlos Vega Robles, Fiscal de Materia y Franz Rojas Fernández, Comandante de la Policía Fronteriza de San Ignacio de Velasco, DENEGANDO la acción; en mérito a la nueva terminología; y

2º Conceder con relación al Juez Mixto de Instrucción de Minero, René Blanco León; sin disponer la libertad de los ahora  accionantes, por tener ésta que ser resuelta en la apelación incidental pendiente de resolución, sin responsabilidad, por ser excusable.

3º Disponer la remisión de antecedentes al Consejo de la Judicatura, para que adopte las medidas disciplinarias, si hubiere lugar a ello.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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