Sentencia: 0337/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0337/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

VOTO DISIDENTE

Sucre, 12 de julio de 2010

Sentencia:                      0337/2010-R de 15 de junio

                   Expediente:                   2008-17278-35-RHC

                   Materia:                         Recurso de hábeas corpus

Partes:                         José Jaime Peña e Ilillo Pantoja contra Zenón Rodríguez Zeballos, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz

Distrito:                         Santa Cruz

Magistrado:                  Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

El suscrito Magistrado, reitera su disidencia expresada en la SC 0080/2010-R, respecto a la activación directa del hábeas corpus no obstante existir el medio de impugnación previsto en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de acuerdo a los siguientes argumentos:

"I. La subsidiariedad excepcional del hábeas corpus- sus fundamentos y precedentes jurisprudenciales

El Tribunal Constitucional a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero estableció los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios eficaces y oportunos para impugnar el acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad física o personal, conforme al siguiente entendimiento: "(…) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria".

Dicha línea jurisprudencial se sustentó en la finalidad propia con la que nació el hábeas corpus, que se mantiene hasta su configuración moderna: "dotar a la persona humana de un medio de defensa breve y sumario, destinado a conservar o recuperar su libertad, cuando la misma hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, como alternativa a los procedimientos ordinarios caracterizados por la morosidad en su trámite y resolución" (SC 0160/2005-R).

En mérito a dicha finalidad la Sentencia aludida señaló que la existencia del hábeas corpus no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad "tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida".

Dicho entendimiento, por otra parte, conforme concluyó la SC 0160/2005-R, guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos; pues lo que persiguen éstos es "garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus".

Ratificando el criterio contenido en esa Resolución, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, concluyó que cuando una norma expresa "(…) prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos".

Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció subreglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente entendimiento:

"I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.

III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía".

Conforme se puede apreciar, en los supuestos en que existan medios idóneos a los que el agraviado puede acudir, éstos tendrán que ser necesariamente utilizados previamente, salvo que se demuestre que -en el caso concreto- la vía procesal existente no es la idónea para la tutela del derecho a la libertad física, debido a que su resolución y la efectiva protección del derecho serán dilatada.

II. La SC  0080/2010-R y su carácter unificador de las subreglas de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus

La SC 0080/2010-R unifica las subreglas de subsidiariedad generadas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en los recursos de hábeas corpus, tratándose de procesos penales, estableciendo tres supuestos en los que de manera excepcional no es posible ingresar al fondo del hábeas corpus, ahora acción de libertad, por existir otros medios de protección del derecho a la libertad:

"Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar".

Como se observa, la SC 080/2010-R estableció tres supuestos de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus:  a) Lesiones al derecho a la libertad física (p. ej. aprehensiones fiscales y policiales) cometidas antes de la imputación formal, que deben ser denunciadas ante el juez cautelar; b) Resoluciones de medidas cautelares que deben ser impugnadas a través del recurso de apelación, o lesiones al debido proceso vinculadas al derecho a la libertad física y que causen indefensión absoluta, que deben ser reclamadas ante la autoridad judicial que conoce la causa; c) Planteamiento simultáneo de solicitudes vinculadas a la modificación de medidas cautelares y del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad.

Nótese que en todos estos casos, el Tribunal Constitucional no puede ingresar al análisis del fondo del recurso planteado, aún sea manifiesta la lesión al derecho a la libertad física o personal, pues se entiende que se deben respetar los medios procesales existentes en el procedimiento penal para lograr la protección de ese derecho.

La SC 0080/2010-R, por otra parte, estableció también aquellas circunstancias en las que por el daño inminente e irreparable no es posible aplicar los supuestos anteriores y, por tanto, corresponde ingresar al análisis de fondo:

"a) Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebidas.

b) Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias- (negrillas añadidas).

c) Si existe amenaza o privación al derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, y el agraviado -o accionante-, está en absoluto estado de indefensión, sin posibilidad de defensa idónea en el proceso ordinario, y el hecho denunciado es la causa directa de esa situación de emergencia, amenaza o lesión relacionada a la libertad física".

La Sentencia, señaló que "la situación descrita en el inc. b) referida a los casos: "Cuando hay detención efectiva y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias-". Cabe mencionar que si bien en estos casos de evidente dilación, se activa inmediatamente esta acción tutelar para impugnar esa actitud lesiva a la libertad por parte de la autoridad jurisdiccional que prolonga la privación de libertad; no obstante, y sin que sea exigible por lo explicado precedentemente y dada la naturaleza no subsidiaria de esta acción; el agraviado debe tener en cuenta que la norma adjetiva penal le da la facultad de interponer recurso de reposición para impugnar en este caso, el decreto de fijación o suspensión de audiencia, y que puede ser activado oralmente en el acto y resuelto de inmediato en la misma audiencia, y si es por escrito, puede ser interpuesto en veinticuatro horas y resuelto en igual plazo, de tal manera que en la misma instancia se reencauce el proceso y se restablezcan sus derechos".

"Por tanto, ante esta situación dilatoria, puede acudir directamente a la acción de libertad, o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo. Entendimiento ya fue establecido en la SC 0030/2010-R de 13 de abril".

Es sobre este último punto que el Magistrado que suscribe manifestó su disidencia, por los motivos que se expresan en el fundamento que sigue:

III. Fundamentos de la disidencia

De acuerdo a la sentencia glosada, una de las circunstancias en las que no se aplica la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus, ahora acción de libertad, es la vinculada a las dilaciones injustificadas para el tratamiento de las solicitudes vinculadas a la libertad física o personal, como las audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva fijadas sin la celeridad debida.

En estos casos, de acuerdo a la SC 0080/2010-R, el imputado puede activar, indistintamente, el recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP o el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, estableciendo como único supuesto de subsidiariedad excepcional la presentación simultáneamente de ambos recursos.

La SC 0080/2010-R, no establece los motivos por los cuales en estos casos, se desconoce a la reposición como un medio idóneo para la impugnación de las providencias de mero trámite y tampoco se explican los motivos por los cuáles en estos casos existiría un daño inminente e irreparable que justificaría la activación inmediata y directa el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad.

En este sentido, el Magistrado que suscribe, en el marco de la jurisprudencia contenida en las SSCC 0160/2005-R y 0008/2010-R, considera necesario analizar si el recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP se constituye en la vía procesal idónea para impugnar los supuestos en que el juzgador dilata la consideración de las solicitudes vinculadas con la libertad física o personal.

De acuerdo a dicha norma, "El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique".

Por su parte, el art. 402 del CPP establece el trámite y resolución del recurso, señalando que "se interpondrá fundadamente, por escrito, dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias".

El juez o tribunal deberá resolverlo sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, sin recurso ulterior"

De acuerdo a las normas citadas, se concluye que el recurso de reposición es la vía procesal prevista por el legislador para impugnar providencias de mero trámite.  A través de dicho recurso, el juzgador, advertido de su error, puede revocar o modificar su determinación de manera inmediata, debido al carácter sumario de su tramitación y resolución: En el mismo acto, si es planteado en audiencia, o dentro de las veinticuatro horas si es presentado de manera escrita.

En ese entendido, debe precisarse que si bien, de acuerdo a la SC 0044/2010-R de 20 de abril, dentro de la acción de libertad es posible analizar los supuestos en que existen dilaciones indebidas que impiden que la situación jurídica de una persona sea resuelta con la celeridad que debe darse a las solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad física o personal, por encontrarse estos casos dentro del hábeas corpus que la doctrina denomina traslativo o de pronto despacho; empero,  ese tipo de hábeas corpus se activará siempre y cuando, atendiendo a la subsidiariedad excepcional de este recurso, ahora acción, la persona hubiere utilizado el medio idóneo, eficaz  y oportuno previsto en el Código de procedimiento penal que, tratándose de decretos de mero trámite, resulta ser el recurso de reposición; salvo que, dadas las circunstancias concretas, se demuestre que el mismo no resulta idóneo para reparar la lesión, debido a que su resolución y efectiva protección serán dilatadas, como expresa la SC 0008/2010-R.

Debe aclararse que, si se asumiría un entendimiento contrario, otorgando la protección que brinda el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, sin que previamente se agoten los recursos existentes, se desconocería la vía procesal expresamente prevista en el Código de Procedimiento Penal, vaciándola de sentido, lo que en los hechos implicaría que todos los problemas que surjan intra-proceso sean resueltos en sede constitucional; lo que evidentemente desnaturalizaría a las acciones constitucionales como medios extraordinarios para la protección de derechos y garantías constitucionales cuando en la vía ordinaria existen los mecanismos por los cuales se pueden reparar las presuntas lesiones a los derechos y garantías constitucionales, pues son los jueces ordinarios los primeros llamados a resguardar el sistema constitucional en cuya base se encuentran los derechos y garantías de las personas; más aún tratándose de un proceso penal, en el que deben respetarse las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución Política del Estado, y en el propio Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, debe considerarse que en estos casos, las presuntas lesiones al derecho a la libertad física no son inminentes e irreparables, pues lo que se impugna es la demora en la celebración de algún acto procesal vinculado a la libertad que -como se tiene dicho- idóneamente y de manera inmediata puede ser impugnada y reparada a través del recurso de reposición.

En ese sentido, nótese que si ante situaciones de evidente lesión al derecho a la libertad física o personal, por existir aprehensiones policiales o fiscales ilegales, o resoluciones de medidas cautelares arbitrarias e irrazonables, no se ingresa al análisis de fondo del recurso de hábeas corpus planteado, ahora acción de libertad, con el argumento de existir medios idóneos en el procedimiento ordinario para hacer cesar la lesión al derecho a la libertad física o personal; con mayor razón se tendrá que aplicar la subsidiariedad excepcional, en aquellos supuestos en los que no existe un daño inminente e irreparable al derecho a la libertad, pues, lo contrario, sería asumir una posición que no es lógica ni jurídicamente coherente con las subreglas establecidas por este mismo Tribunal".

La SC 0337/2010-R de 15 de junio, que motiva ahora la disidencia, luego de glosar el precedente contenido en la SC 0080/2010-R, en el Fundamento III.9, al analizar el caso concreto, sostiene que "(…) el ahora accionante, interpone su hábeas corpus el 5 de enero de 2007, sin haber utilizado ningún medio intra-proceso en contra del Auto emitido por el Juez que fija día y hora de audiencia, por lo que actuó con lealtad procesal y en vez de interponer un recurso de reposición contra el Auto que fijó día y hora de audiencia, optó por el hábeas corpus, sin activar de manera paralela la jurisdicción  ordinaria y la constitucional".

Razonamiento con el que, por los fundamentos expuestos, el Magistrado que suscribe no está de acuerdo, pues considera que la subsidiariedad excepcional también debe aplicarse en los supuestos en los que es posible impugnar el acto procesal que dilata la consideración de solicitudes vinculadas a la libertad a través del recurso de reposición, por ser el medio idóneo previsto por el Código de Procedimiento Penal y por no existir un daño inminente e irreparable al derecho a la libertad física o personal, salvo que, dadas las circunstancias concretas, se demuestre que dicho medio no resulte ser inmediato y oportuno para reparar la lesión a ese derecho.

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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