SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0465/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0465/2010-R
Sucre, 5 de julio de 2010
Expediente: 2007-17177-35-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 46/07 de 12 de diciembre de 2007, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Ponciano Mamani Marca contra Bernardo Soria Cuevas y Betty Zalazar Iturralde, Presidente y Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 6 y 7 inc. g) y “h)” de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
La parte recurrente, mediante memorial de recurso de hábeas corpus presentado el 10 de diciembre de 2007 y asignado a la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 7 a 11 vta., expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
1) El recurrente Ponciano Mamani Marca, indica que el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de La Paz, presidido por Bernardo Soria Cuevas y Betty Zalazar Iturralde, dictaron la Resolución 420/2007 de 1 de noviembre, por la que declararon la radicatoria de su causa signada con el número 201199200708155, señalando la celebración del juicio oral para el día jueves 6 de diciembre de 2007, sesión de sorteo de jueces ciudadanos para el 19 de noviembre y audiencia de constitución de Tribunal para el 24 de noviembre del mismo año.
2) Continuando con su exposición, manifestando que una vez sorteado el Presidente de dicho Tribunal que recayó en Bernardo Soria Cuevas, por memorial presentado el 23 de octubre de 2007, manifestó que mediante Auto Interlocutorio de 18 de marzo de 2007, se ordenó su detención preventiva y la misma sobrepasó los dieciocho meses sin que se hubiese dictado en su contra sentencia en primera instancia, por lo que solicitó se señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva conforme prevé el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
3) Por su parte también alega, que no fue notificado con providencia alguna sobre su petición y el 12 de noviembre del citado año, volvió a presentar un memorial con el mismo contenido y petitorio.
4) Indica el recurrente, que celebrada la sesión de constitución ordinaria de Tribunal el 24 de noviembre de 2007, y no habiéndose constituido el mismo, se señaló audiencia para constitución extraordinaria para el 1 de diciembre del mismo año, sin que fuese notificado con la concesión de señalamiento de audiencia para conocer el fondo de su solicitud referida a su derecho a la libertad.
5) Merced a lo mencionado, indica el accionante que presentó un escrito el 29 de noviembre de ese año, con el que adjunto su certificado de permanencia y conducta, en el que expuso los fundamentos jurídicos de la SC 1213/2006-R de 1 de septiembre, misma que citó también en sus anteriores peticiones advirtiendo de dilaciones indebidas a las autoridades del Tribunal Segundo de Sentencia y señalando que interpondría un recurso de hábeas corpus.
6) Luego de citar la SC 1213/2006-R y transcribir parte de la misma, concluye su exposición indicando que su petitorio de cesación de la detención preventiva debe ser considerada con la celeridad correspondiente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Se denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 6 y 7 inc. g) y “h)” de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Las autoridades recurridas son: Bernardo Soria Cuevas y Betty Zalazar Iturralde, Presidente y Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz. En el petitorio se solicita se declare procedente su recurso de hábeas corpus y se ordene a los Jueces recurridos, señalen día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2007, según consta en acta cursante de fs. 20 a 21 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente, en audiencia, sin ratificar expresamente su recurso y luego de dar lectura al mismo indica: 1) Luego de presentar varias solicitudes para que se considere la cesación de la detención preventiva del recurrente, no se los notificó con ningún Auto, por lo que manifiesta que la vulneración está en que habiendo presentado su memorial desde el 23 de octubre de 2007, hasta el último memorial presentado el 29 de noviembre del citado año, ha transcurrido más de un mes y no se les notificó con el señalamiento de audiencia para el conocimiento en el fondo sobre la cesación de su detención preventiva, siendo que debe realizarse con celeridad; 2) Por eso en su petitorio solicitó se conmine al Tribunal Segundo de Sentencia, señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención; 3) Solicitó también se sancione al Tribunal de Sentencia por que existió una retardación de más de un mes en negar una audiencia relativa a la libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia, Betty Zalazar Iturralde, en audiencia, informó lo siguiente: a) Que el caso luego de haberse radicado en el Juzgado de El Alto, pasó al Tribunal Primero de Sentencia, pero tampoco pudo conformarse con jueces ciudadanos y el caso se radicó en el Tribunal Segundo de Sentencia desde el 1 de noviembre de 2007, asignándose como Presidente a Bernardo Soria; b) Menciona que antes de la radicatoria, el recurrente presentó la solicitud de cesación de su detención preventiva y el Juez providenció que se ponga a conocimiento del Ministerio Público en razón al principio de igualdad; c) El imputado nuevamente volvió a presentar su solicitud el 13 de noviembre de 2007 y el proveído es “estése”, en ese ínterin se sucede la constitución del Tribunal y el Juez Presidente no puede conformarlo con jueces ciudadanos y por tanto dispuso se pasen obrados al Tribunal Tercero; d) Hizo conocer que el Juez Soria se encontraba de vacación desde el 3 de diciembre de 2007, por su parte la Secretaria también estaba de vacación y la Auxiliar tenía licencia por una semana para rendir su examen de grado, por lo que su persona se encontraba trabajando sola; y, e) La audiencia de constitución de Tribunal se llevó a efecto el 1 de diciembre y se ordenó se remitan antecedentes al Tribunal de Sentencia Tercero pero el Juez Presidente ya no se encontraba trabajando.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia de hábeas corpus, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías Constitucionales, mediante Resolución 46/07 de 12 de diciembre de 2007, cursante a fs. 22 a 23, declaró improcedente el recurso.
En tal sentido, dicho Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes puntos: i) Si bien el recurrente ante el Tribunal Segundo de Sentencia solicitó cesación de detención preventiva el 31 de octubre de 2007 y la reiteró el 12 de noviembre del mismo año, sin embargo, lo hizo sin adjuntar la prueba que acredite el tiempo de permanencia en el Centro Penitenciario de San Pedro; ii) Que la prueba necesaria recién la adjuntó el 29 de noviembre de 2007; sin embargo, por acta de fs. “345 - 346” del expediente original de 1 de diciembre de 2007, se acredita que no se pudo constituir Tribunal de Sentencia, razón por la cual se dispuso la remisión del caso al Tribunal Tercero de Sentencia para conocer dicho caso; y, iii) Toda vez que el recurso de hábeas corpus fue presentado el 8 de diciembre de 2007, es decir, cuando las autoridades ya habían dispuesto la remisión de antecedentes al Tribunal Tercero de Sentencia, debe el recurrente reiterar su petitorio ante ese Tribunal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.
En virtud a dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 18 de mayo del año en curso; empero, por solicitud de documentación complementaria se suspendió el plazo mediante Auto Constitucional 238/2010-CA de 20 de mayo, siendo reanudado el mismo el 28 de junio del presente año; posteriormente se amplió el plazo para un mayor análisis, mediante Acuerdo Jurisdiccional 47/2010-Bis, de 30 de junio del mismo año, razón por la cual, la Resolución emitida se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Tal como se evidencia por la documental a fs. 1, de obrados, el 23 de octubre de 2007, Ponciano Mamani Marca solicitó al Tribunal Primero de Sentencia de La Paz, que señale día y hora de audiencia de cesación de detención, en virtud a que la medida cautelar de detención preventiva impuesta en su contra sobrepasó los dieciocho meses sin que se haya dictado dentro de su causa sentencia.
II.2. El recurrente, el 12 de noviembre de 2007, presentó ante el Tribunal Segundo de Sentencia un memorial en el mismo sentido y tenor que el presentado ante el Tribunal Primero de Sentencia el fecha 23 de octubre de ese año (fs. 2).
II.3. Mediante memorial presentado el 29 de noviembre de 2007, cursante de fs. 3 a 5 de obrados, presentado ante el Juez Segundo de Sentencia de La Paz, el defensor público David Tezanos Pinto por su defendido Ponciano Mamani Marca, solicita que sin más dilaciones se considere la cesación de la detención preventiva. Según menciona en un otrosí, adjuntó certificado de permanencia y conducta emitido por el Penal de San Pedro, aspecto sobre cual se deja constancia en el sello de cargo del juzgado cursante a fs. 5 vta.
II.4. Según manifestó la Jueza codemandada Betty Zalazar Iturralde en la audiencia, recibido el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva presentado por el abogado del recurrente, el Presidente del Tribunal admitió la prueba presentada y la corrió en traslado al Ministerio Público (fs. 20 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Ponciano Mamani Marca, indica que se le vulneró su derecho a la libertad de locomoción y en algunos puntos de su memorial alude también como vulnerado el derecho de petición, ello en virtud a que en tres oportunidades solicitó se fije día y hora de audiencia para la cesación de su detención preventiva, toda vez que ya transcurrieron dieciocho meses desde que se ordenó su detención preventiva sin que se hubiese dictado en su contra sentencia en primera instancia, en ese sentido, ya que no fue notificado con ningún auto que fije día y hora de audiencia en la que se resuelva respecto a su solicitud de cesación de detención preventiva, interpone su recurso de hábeas corpus. Por lo afirmado, corresponde determinar si debe o no brindarse tutela en el caso concreto, tarea que será realizada a continuación.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el Tribunal de hábeas corpus en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R, partiendo del principio pro homine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución vigente, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorable para el recurrente, actual accionante.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 18, norma el “recurso de hábeas corpus”. De manera más amplia y garantista los arts. 125 al 127 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) reglamentan la llamada “acción de libertad”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal, sino por el contrario, se aumenta su radio de protección al derecho a la vida.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, por tal razón, es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada autoridad demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.
Es imperante establecer también que en caso de ordenarse la tutela, se deberá utilizar el término “conceder la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces, así lo han entendido las SSCC 0008/2010-R y 0101/2010-R, entre otras.
III.3. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
De la interpretación efectuada por el art. 18 de la CPEabrg y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus: “…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida” (las negrillas nos corresponden).
Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
III.4.La celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrollo en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
III.5. El principio de celeridad y la dilación indebida en la tramitación de la solicitud de la cesación de la detención preventiva
Este Tribunal a momento de arribar a un entendimiento respecto a la forma de actuar de toda autoridad que tome conocimiento de una solicitud realizada por una persona privada de libertad estableció: “…que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”. Así la SC 0862/2005 de 27 de julio.
Entendimiento que guarda estricta coherencia con lo manifestado en el punto III. 4 de la presente Sentencia, es por ello que la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la celeridad que se debe otorgar a las solicitudes de cesación de detención preventiva, no sólo en su tramitación y consideración sino también en su efectivización, ha señalado en la SC 0862/2005-R, que: “... el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido”.
En ese sentido y conforme a los preceptos constitucionales mencionados y a la jurisprudencia glosada precedentemente, todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado.
Ahora bien, tomando en cuenta que por medio de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, este Tribunal a momento de establecer la celeridad que se debe imprimir al trámite de cesación de la detención preventiva, precisó cuales son aquellos supuestos que se constituyen o consideran como actos dilatorios, entre ellos cuando: “a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley…”.
III.9. Análisis del caso denunciado
Con carácter previo es necesario aclarar que si bien el ahora accionante en su recurso de hábeas corpus indicó que se le vulneró el derecho a la libertad de locomoción, por el contenido de su memorial, se dejan entrever que el derecho aludido como vulnerado es el de la libertad personal o física, más aun si cita como sustento de su afirmación el art. 6.II de la CPEabrg.
Ha sido criterio uniforme de este Tribunal que la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el Código de Procedimiento Penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada (SC 0250/2004-R de 20 de febrero). De ahí que el mismo Código establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por ley, a cuyo efecto, es la misma Ley la que establece las causales para su procedencia (art. 239 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010) y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y ss. del CPP), (SC 0767/2004-R de 17 de mayo).
En el presente caso, el supuesto acto ilegal denunciado por el ahora accionante, es la tramitación irregular de su solicitud de cesación de la detención preventiva que fue corrida en traslado al Ministerio Público cuando el Tribunal demandado debió inmediatamente haber fijado la audiencia correspondiente; constituyéndose, en consecuencia, en una dilación vinculada con el derecho a la libertad física o personal, en la medida en que la audiencia de cesación de la detención preventiva, como se tiene dicho, debe ser fijada con la mayor celeridad y prontitud, debido a que tiene por objeto, precisamente, examinar la situación jurídica de quien se encuentra privado de libertad; el análisis señalado evidentemente se demora con la tramitación irregular. No siendo valedero además, el fundamento de que se tenga que esperar a la conformación del Tribunal con los jueces ciudadanos, puesto que este Tribunal ya dejó establecido que: “…los jueces técnicos integrantes de esos tribunales, tienen algunas atribuciones tendientes al cumplimiento de la función específica de ese órgano jurisdiccional, que pueden ser calificadas de mero trámite. Por otro lado, conforme dispone el art. 44 del CPP.`El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas`. `Bajo esta previsión legal, se concluye que los tribunales de sentencia pueden conocer y resolver solicitudes sobre medidas cautelares, entre ellas, la cesación de la detención preventiva. Consecuentemente, tratándose de la etapa de preparación del juicio, corresponde a los dos jueces técnicos resolver las solicitudes sobre medidas cautelares, mediante resolución dictada en audiencia pública, la cual debe cumplir con los requisitos formales exigidos por ley…”. Así las SSCC 1493/2005-R de 22 de noviembre y 1213/2006-R de 1 de diciembre, entre otras.
Ahora bien, de los antecedentes procesales que cursan en obrados, se constata que el accionante denunció mediante esta acción de defensa, que pese a que solicitó en varias oportunidades la cesación de su detención preventiva, no recibió respuesta conforme a derecho sobre aquellas solicitudes.
A pesar de que su primer solicitud no fue realizada a las autoridades ahora demandas sino al Tribunal Primero de Sentencia (fs. 1), no es menos evidente que el Tribunal Segundo de Sentencia tenía noticia de aquella solicitud, pero además de lo mencionado, el ahora accionante, acudió a través de la defensa pública ante el Tribunal ahora demandado en dos oportunidades, la primera el 12 de noviembre de 2007 (fs. 2 vta.) y la segunda el 29 de noviembre de 2007, cursante de fs. 3 a 5 de obrados.
Una vez recibida la primera petición del accionante ante el Tribunal Segundo de Sentencia, se le solicitó que adjunte previamente la prueba que acredite el tiempo transcurrido desde que se ordenó su detención preventiva; en la segunda oportunidad, en la cual ya el accionante por medio de su abogado adjunto la prueba solicitada, se admitió la misma y se corrió en traslado al Ministerio Público, sin fijar día y hora de audiencia para tratar la solicitud de cesación de la detención preventiva.
Consiguientemente, se constata que los Jueces demandados dilataron innecesariamente e injustificadamente la definición de la situación jurídica del privado de libertad, cuando debieron aplicar la celeridad que le corresponde al caso, pues como se manifestó, se constituye en un acto dilatorio cuando: “a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley…” Así la SC 0078/2010-R ya citada.
Por lo que se vulneró el derecho del accionante a tener alcance a una justicia pronta y oportuna conforme al principio constitucional de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la Constitución vigente, lo cual a su vez deviene en la vulneración del derecho a la libertad, ameritando en consecuencia, se active el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho y por ende se otorgue la tutela que brinda la ahora acción de libertad.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de garantías, al declarar improcedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y la normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia conferidos por los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, sobre la base de las consideraciones antes realizadas, en revisión, resuelve: 1º REVOCAR la Resolución 46/07 de 12 de diciembre de 2007, cursante de fs. 22 a 23 de obrados, dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada, sin disponer la libertad, debiendo imprimirse con celeridad los actos procesales correspondientes. 2º Se dispone la calificación de daños y perjuicios, en aplicación de los arts. 113.I de la CPE y 91.VI de la LTC, que serán averiguables en ejecución de Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO