SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0782/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
Sucre, 2 de agosto de 2010
Expediente: 2007-15795-32-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 21/2007 de 30 de marzo, cursante de fs. 291 a 295 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Valkhiria Antonieta Lira Aguilar y René Yerko Peralta Valverde en representación de Fernando Saúl Bascopé Revuelta, Liquidador de los Entes Gestores de la Seguridad Social a largo plazo, y por ende, del Fondo Complementario de Seguridad Social de la Administración Pública (FOCSSAP) contra Gerardo Tórrez Antezana y Ángel Arequipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera; y Aníbal Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la “seguridad jurídica” y a la seguridad social, citando al efecto el art. 7 incs. a) y k) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Mediante memorial presentado el 27 de enero de 2007, cursante de fs. 59 a 65, subsanado a fs. 110 a 111 vta. el 3 de febrero y a fs. 134 el 23 de marzo, ambos del mismo año, los recurrentes, expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Interponen el recurso, en calidad de abogados estatales del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) del proceso FOCSSAP I, donde se recuperó dinero desfalcado a esta entidad por Dante Benito Escóbar Plata y sus cómplices, con el fin de que se garantice el pago del daño civil causado a las víctimas constituidas por el Estado boliviano y los “aportantes económicos al FOCSSAP” (sic), en calidad de asegurados y afiliados.
El FOCSSAP, fue creado mediante Decreto Supremo (DS) 10191 de 4 de abril de 1972, a solicitud de los trabajadores de la administración pública, con el fin de otorgar a sus afiliados rentas de invalidez, vejez y muerte, bajo tuición y dependencia del gobierno central con intermediación del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública; para tal fin, se descontaba el 5% de sus salarios y otros montos por planilla a los trabajadores, a través del Tesoro General de la Nación (TGN), dinero que al principio se depositaba en el Banco del Estado y desde el año 1996 en el Banco Nacional de Bolivia (BNB), año en el que el FOCSSAP tuvo como Gerente General a Dante Benito Escóbar Plata, quien con el justificativo de adquirir 25 has, el 10 de abril de 1996, gira contra la cuenta corriente 130-0000378 del Banco Mercantil S.A., correspondiente al FOCSSAP, el cheque 905497 por la suma de Bs10 000 000.- (diez millones de bolivianos), equivalentes en esa fecha a $us1 984 126,98.- (un millón novecientos ochenta y cuatro mil ciento veintiséis 98/100 dólares estadounidenses), documento mercantil que fue depositado por Edgar Fernández Morató, Jefe del Departamento Financiero, a la cuenta corriente 01023101 del Banco Mercantil S.A., correspondiente al Periódico Primera Plana, empresa de la que Dante Escobar Plata era propietario, quien apertura a su nombre la cuenta corriente 02-145108 en moneda extranjera, depositando esa suma de dinero. El 7 de marzo de 1997, se constituyen diez Depósitos a Plazo Fijo (DPF), mediante certificados al portador, por $us1 900 000.- (un millón novecientos mil dólares estadounidenses), cada uno por $us190 000.- (ciento noventa mil dólares estadounidenses), con cargo a la cuenta corriente 00-003-099556, con los siguientes números: DPF 132606, 132610, 132612, 132614, 132616, 132617, 132618, 132620, 132625 y 132628; así, delictivamente, un DPF 135080 por $us628 000.- (seiscientos veintiocho mil dólares estadounidenses), depósitos que lograron congelarse el 21 de enero de 1998, por orden del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, Alberto Costa Obregón, a petición de los Ministerios de Comercio Exterior e Industria y de Hacienda, con la finalidad de garantizar el resarcimiento del daño civil. Otro DPF 135174, por $us490 000.- (cuatrocientos noventa mil dólares estadounidenses), es congelado el 19 de noviembre de 1999, por orden del Juez de Partido Quinto en lo Penal, Mario Endara Andia. Todos esos hechos, fueron establecidos en el proceso penal FOCSSAP I, en el cual, Dante Benito Escóbar Plata y Edgar Ricardo Fernández Morató, son condenados a once años de reclusión.
Los Vocales recurridos, dentro del proceso seguido por el FOCSSAP en liquidación como parte civil, denominado FOCSSAP II, referido a ítems fantasma y desviaciones bancarias, persigue actualmente el resarcimiento del daño causado por los delitos cometidos y que a la fecha se encuentra pendiente en grado de apelación; precisamente por el monto de la calificación de este daño, mediante Auto de Vista 434/06 de 27 de julio de 2006, dispusieron del dinero recuperado en el FOCSSAP I, como efecto del trabajo conjunto de años de los abogados recurrentes apoderados, jueces, magistrados, fiscales, policías, autoridades el Poder Ejecutivo, para cancelar el monto de $us900 000.- (novecientos mil dólares estadounidenses), con el fin de cancelar los honorarios profesionales del abogado Javier Hinojosa Santalla, sin considerar que este dinero (DPF 132606, 132610, 132612, 132614 y 132616), corresponde a la renta de vejez y otros beneficios sociales, que por su naturaleza son inembargables e intransferibles, vulnerando el derecho a la seguridad social y a la “seguridad jurídica”.
El Juez Tercero de Partido en lo Penal, Aníbal Miranda Balboa, correcurrido, quien en primera instancia reguló el honorario profesional en la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) y $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses), ante la modificación del monto fijado, mediante Auto de Vista de 8 de septiembre de 2006, emitió la primera conminatoria, disponiendo la liberación de las cuentas congeladas para la cancelación de los $us900 000.- a favor del abogado Javier Hinojosa Santalla; ante la observación del mismo Banco Mercantil S.A., en sentido de tratarse de cuentas congeladas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, el 14 de ese mes y año, reiteró la orden de pago y en el día se entregó al beneficiario el oficio con dicha disposición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Indican como presuntamente vulnerados, los derechos de su representado a la “seguridad jurídica” y a la seguridad social, citando al efecto el art. 7 incs. a) y k) de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Los recurrentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Gerardo Tórrez Antezana y Ángel Arequipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera; y Aníbal Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal, todos de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se declare “procedente”; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 434/06 de 27 de julio de 2006, pronunciado por los Vocales recurridos y de los Autos de 8 y 14 de septiembre de ese año, emitidos por el Juez correcurrido, dejando sin efecto cualquier orden de pago de honorario profesional de abogado con recursos provenientes de depósitos a plazo fijo, correspondientes a los certificados 132606, 132610, 132612, 132614 y 132616, liberados por el Juez correcurrido, por constituir aportes sociales destinados a la seguridad social, disponiendo su protección hasta que se dicte resolución definitiva de calificación de daño civil dentro del proceso FOCSSAP I.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Declaradas legales las excusas de algunos Vocales, inclusive en trámite de consulta de excusa, la audiencia pública se llevó a cabo el 30 de marzo de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 282 a 290, en presencia de la parte recurrente, el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, el tercero interesado y el representante del Ministerio Público, ausentes los Vocales de Sala Penal Primera, quienes presentaron informe por escrito, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La abogada apoderada del recurrente, Valkhiria Antonieta Lira Aguilar, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió manifestando que: 1) El cancelar el honorario profesional, adjuntando “un acuerdo transaccional en el que se pactaba honorarios por un trabajo de cuatro meses y 28 días en la primera instancia por un monto de $us900 000 (novecientos mil dólares americanos)” (sic), no es relevante; sino que se dispuso el pago con dineros que constituyen rentas que conforman esos Bs10 000 000.-, ordenado por los Vocales recurridos, y el Juez correcurrido, dispone que estos depósitos se entreguen a Javier Hinojosa Santalla; y, 2) Se anteponen intereses particulares por encima de los intereses colectivos, cuando el Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población, asegurando sus medios de subsistencia.
Luego de la intervención del tercero interesado, la nombrada abogada apoderada, respecto al argumento de falta de impugnación de las Resoluciones, explicó al Tribunal y a las partes, que son abogados del FOCSSAP I, no del FOCSSAP II, ignorando que en este proceso se tramitaba un cobro de honorarios profesionales, asumiendo conocimiento del Auto de Vista 434/06, el 28 de agosto de 2006, fecha en la cual se notifica al apoderado del tercero interesado y a Víctor Hugo Villegas Ibáñez, con una Resolución sobre la cual el SENAPE y los abogados del FOCSSAP II, plantearon nulidad; toman como fecha, la Resolución de 28 de agosto de 2006, considerando que recién en noviembre, por los medios de comunicación, tomaron conocimiento de que había un particular pretendiendo este pago con el dinero de las rentas.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Mediante memorial de fs. 175 a 177, los Vocales de Sala Penal Primera recurridos, justificaron su inasistencia a la audiencia, informando que: a) Ya se intentó el presente recurso directamente por Fernando Raúl Bascopé Revuelta y fue rechazado por falta de fundamentación como requisito de contenido, por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior; sin impugnar de este fallo, se pretende simular que se trata de otro recurso, cuando la materia y petitorio es el mismo, sin considerar que la referida Resolución, ha causado estado y no permite nuevos intentos conforme la Ley del Tribunal Constitucional; b) El Auto de Vista 434/06, supuestamente ilegal, es pronunciado el 27 de julio de 2006 y el recurso de amparo el 29 de enero de 2007, sobrepasado el plazo de seis meses que prevé el principio de inmediatez; c) Es de aplicación el carácter subsidiario del recurso, considerando que el recurrente presentó denuncias ante Presidencia del Senado Nacional, Consejo de la Judicatura y el Ministerio Público, actualmente en trámite y pendientes de resolución; d) No se demostró que el dinero recuperado de Dante Benito Escóbar en el FOCSSAP II esté destinado al pago de beneficios de seguridad social; y, e) El SENAPE, no se apersonó al trámite de apelación y se pronunció la Resolución 434/2006, confirmando en parte la Resolución de primera instancia, fijando el monto de $us900 000.- a cancelar por honorario profesional a favor de Javier Hinojosa Santalla, con el dinero depositado en el Banco Mercantil S.A. bajo los números de certificados de depósito 132606, 132610, 132612, 132614 y 132616.
En audiencia, el Juez Tercero de Partido en lo Penal y Liquidador, informó que: i) En el juzgado a su cargo, se tramitó el proceso denominado FOCSSAP II contra Dante Benito Escóbar Plata y otros, que consta de 160 cuerpos, dentro del cual se gestionó el juicio sumarísimo de responsabilidad civil, en el que calificó ese monto contra Dante Escóbar Plata en $us128 000 000.- (ciento veintiocho millones de dólares estadounidenses); en este proceso, el abogado Javier Hinojosa Santalla, solicitó la regulación de sus honorarios, fijándose el mismo en Bs2 000.- y $us3 000.-, por otros conceptos que indica el arancel mínimo de abogados, sumas que en apelación se modificaron a $us900 000.-, que incluye costas, a ser pagado mediante depósitos a plazo fijo en el Banco Mercantil S.A. bajo los números 132606, 132610, 132612, 132614 y 132616; ii) Estando el Auto de Vista 434/06 ejecutoriado, decretó el cumplimiento e intentó su ejecución; y, iii) Admitió una serie de observaciones al Auto de Vista ejecutoriado, aunque no correspondía en derecho, hasta que el 22 de enero de 2007, pronunció la Resolución 02/2007 de 22 de enero, dejando en suspenso la orden de pago al Banco Mercantil S.A. y se ponga en conocimiento de esta situación al Consejo de la Judicatura, siendo éste, el estado actual del proceso.
I.2.3. Tercero Interesado
En audiencia, Javier Hinojosa Santalla, en su calidad de tercero interesado, entre otras situaciones contenidas en el acta de la audiencia, indica que: 1) El Poder 2850/2006, conferido por Fernando Saúl Bascopé Revuelta a favor de los abogados recurrentes para la interposición del recurso de amparo constitucional, es insuficiente al no contar con facultad de sustitución; 2) Se dejó transcurrir el plazo de los seis meses para interponer el recurso, siendo de observancia el principio de inmediatez, y ocho meses hasta que se ponen a derecho el 23 de marzo de 2006, adjuntando el poder 2850/2006; 3) No se impugnó el Auto de Vista 434/06, por lo que el FOCSSAP - SENAPE, está obligado a su cumplimiento; 4) Los fondos estafados por Dante Benito Escóbar Plata no pertenecen a la seguridad social; y, 5) La cuenta 03099556, en la que Dante Benito Escóbar Plata depositó $us1 196 000.- (un millón ciento noventa y seis mil dólares estadounidenses), no se apertura en 1996 con el dinero recuperado del FOCSSAP I; al respecto, consta certificación del Banco Mercantil S.A. en sentido de su apertura el 24 de septiembre de 1993, antes del inicio del proceso, cuenta bancaria en la que ya había un depósito de $us404 514.- (cuatrocientos cuatro mil quinientos catorce dólares estadounidenses), en la cual se realizaron varias clases de operaciones.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 21/2007 de 30 de marzo, cursante de fs. 291 a 295, por la que concede la tutela respecto a los Vocales de Sala Penal Primera y deniega el recurso con relación al Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, dejando sin efecto la Resolución 434/06 de 27 de julio de 2006, disponiendo que los Vocales recurridos pronuncien una nueva bajo el entendimiento y fundamentos expresados, sin costas por ser excusable, con los siguientes fundamentos: a) La iguala profesional, suscrita entre el FOCSSAP y el abogado Javier Hinojosa Santalla, si bien es privada, tiene incidencia en el Estado al actuar en su nombre; b) La cancelación del honorario no corresponde al FOCSSAP, sino a la parte procesada o perdidosa una vez concluido el proceso; c) No pueden fijarse honorarios excesivos por atentar contra el orden público y las buenas costumbres, se debe considerar la naturaleza del proceso y el desempeño profesional y el Juez de Partido Tercero en lo Penal, dentro del FOCSSAP II, en vista de la iguala profesional y su monto de $us900 000.-, reguló el mismo en Bs2 000.- y $us3 000.-, correspondientes al 10% de la iguala; y, d) Se afectó a una colectividad de personas, derechos que se expresan en aportes económicos al FOCSSAP en su calidad de asegurados y afiliados, que en determinado momento contribuyeron para luego gozar de beneficios sociales, sin considerar que el dinero es inembargable.
Mediante escrito de fs. 296 a 298, el mismo 30 de marzo de 2007, a horas 17:55, Javier Hinojosa Santalla, solicitó explicación y complementación. El Tribunal de garantías, a fs. 299, declaró no a lugar la solicitud, al no haber sido planteada en audiencia; refiriendo además, que la Resolución está debidamente fundamentada, explicada y no merece complementación al no existir errores materiales en su contenido.
Mediante escrito de fs. 301 a 303, el 4 de abril de 2007, a horas 16:50, los Vocales recurridos solicitaron aclaración, complementación y enmienda y el Tribunal de garantías, resolvió la misma a fs. 304. Posteriormente, el 10 de abril de 2007, impugnaron la Resolución argumentando que no se provee ni aclara fundadamente su solicitud (fs. 307 a 308).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente expediente, se recibió en el Tribunal Constitucional el 13 de abril de 2007; sin embargo, ante las renuncias de Magistrados en diciembre de ese año, se interrumpió la resolución de causas. Con la designación de Magistrados, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, habiéndose procedido al sorteo de la causa el 8 de junio de 2010, la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se evidencia lo siguiente:
II.1. El art. 2 del DS 10191 de 14 de mayo de 1972, sobre la creación del FOCSSAP, determina que el fondo estará financiado con los aportes provisionales del 5% sobre el total del salario de los trabajadores activos y el 5% sobre el total de las rentas básicas y complementarias pagadas por la Caja Nacional de Seguridad Social al sector pasivo de la administración pública, descontados a partir del 1 de mayo de 1972.
II.2. El proceso penal FOCSSAP I, en el cual, Dante Benito Escóbar Plata y Edgar Ricardo Fernández Morató, son condenados a once años de reclusión, estableció que el 7 de marzo de 1997, se constituyen diez DPF, mediante certificados al portador, por $us1 900 000.-, cada uno por $us190 000.-, con cargo a la cuenta corriente 00-003-099556, con los siguientes números: DPF 132606, 132610, 132612, 132614, 132616, 132617, 132618, 132620, 132625 y 132628; así, delictivamente, un DPF 135080 por $us628 000.-, depósitos que lograron congelarse el 21 de enero de 1998, por orden del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, Alberto Costa Obregón, a petición de los Ministerios de Comercio Exterior e Industria y de Hacienda, con la finalidad de garantizar el resarcimiento del daño civil. Otro DPF 135174, por $us490 000.-, es congelado el 19 de noviembre de 1999, por orden del Juez de Partido Quinto en lo Penal del mismo Distrito Judicial, Mario Endara Andia (fs. 16 a 356 Sentencia; fs. 37 a 42 vta. Auto de Vista; y fs. 43 a 50 Auto Supremo).
II.3 El abogado patrocinante del FOCSSAP I, Javier Hinojosa Santalla, ahora tercero interesado, solicitó la regulación de sus honorarios profesionales, en base a la iguala profesional suscrita con el FOCSSAP (fs. 94 a 95 y vta.).
II.4. El Juez Tercero de Partido en lo Penal del referido Distrito Judicial, Aníbal Miranda Balboa, correcurrido, reguló el honorario profesional del abogado solicitante en la suma de Bs2 000.- y $us3 000.-, cursante a fs.97 vta.
II.5. Impugnada la regulación por el interesado, los Vocales recurridos emitieron el Auto de Vista 434/06 de 27 de julio de 2006, que dispone el pago del honorario profesional en base a la iguala suscrita entre el FOCSSAP y el abogado Javier Hinojosa Santalla, por la suma de $us900 000.- con los depósitos bancarios 132606, 132610, 132612, 132614 y 132616, cada uno de Bs190 000.- (fs. 68 a 69 vta.).
II.6. Los fondos de los depósitos bancarios, corresponden al dinero recuperado en el proceso penal denominado FOCSSAP I (fs. 11 a 13; 14 a 15; y 37 a 49).
II.7. El Juez de Partido Tercero en lo Penal correcurrido, únicamente dispuso el cumplimiento del referido Auto de Vista.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, en representación de Fernando Saúl Bascopé Revuelta, Liquidador de los Entes Gestores de la Seguridad Social a largo plazo, y por ende, del FOCCSAP en liquidación, alegan la vulneración de los derechos de su representado, a la seguridad social y a la “seguridad jurídica”, argumentando que las Resoluciones judiciales impugnadas mediante la presente acción tutelar, pretenden la cancelación de un honorario profesional al abogado Javier Hinojosa Santalla, conforme a una iguala suscrita por el monto de $us900 000.-, con los fondos recuperados en el proceso denominado FOCCSAP I, sin considerar que el FOCSSAP fue creado mediante DS 10191 de 4 de abril de 1972, con el fin de otorgar a sus afiliados rentas de invalidez, vejez y muerte bajo tuición del Estado y que éste fondo estaba conformado por el 5% del salario de los trabajadores de la administración pública que era directamente descontado de sus haberes; por tanto, el dinero recuperado en el proceso penal seguido a Dante Benito Escóbar Plata, está destinado a cubrir beneficios sociales y no a honorarios profesionales; no desconocen los derechos del profesional abogado respecto al pago de sus honorarios; sin embargo, no puede efectivizarse el pago con los depósitos bancarios recuperados por el ilícito sino con el monto correspondiente a los daños y perjuicios. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del representado de los recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma Fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por los recurrentes al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Efectos del rechazo de una acción de amparo constitucional
En caso de incumplimiento de los requisitos de forma previstos en el art. 97. I. II y V de la LTC, que no se subsanen dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto al efecto, salvo que se justifique su imposibilidad en ese plazo jurisprudencial, y los requisitos de contenido señalados en los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la citada ley, el Tribunal de garantías procede al rechazo o improcedencia in limine, respectivamente, sin desarrollar el procedimiento constitucional previsto al efecto ni emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la tutela solicitada.
La resolución de rechazo, no tiene recurso ulterior; mientras que la de improcedencia, el interesado o accionante, en caso de pretender su revisión por el Tribunal Constitucional, deberá impugnar fundadamente y por escrito en el plazo de tres días computables a partir de su notificación y aguardar fallo definitivo. En ambos casos, siempre y cuando no esté impugnada la improcedencia in limine, que es de conocimiento de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, el interesado podrá intentar nuevamente la acción observando los requisitos de forma y de contenido.
En el caso que se analiza, si bien no consta en antecedentes, tanto los Vocales recurridos como el tercero interesado, argumentan el hecho de haberse formulado con anterioridad una acción con identidad de sujeto, objeto y causa, que mereció el rechazo in limine por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sin presentar impugnación alguna y que el Tribunal Constitucional, en revisión, resolvió su archivo, situación que resulta incongruente, debido a que la Comisión de la Admisión estaba facultada en revisión si el accionante impugnó la resolución y como refiere en su fundamento, el FOCSSAP no habría impugnado; a pesar de ello, verificada la página web del Tribunal Constitucional, no consta dicha tramitación; en todo caso, esta situación de rechazo con revisión o no, implica que no se ingresó a analizar la problemática de fondo planteada; en consecuencia, no existe pronunciamiento de la jurisdicción constitucional al respecto, contexto que amerita la admisión de una segunda acción tutelar, cuando el memorial de demanda cumpla los requisitos de forma, contenido y se justifica la procedencia del mismo para desarrollar el trámite constitucional. En ese contexto, la admisión y el desarrollo del procedimiento constitucional por el Tribunal de garantías en el presente caso, están plenamente justificados, al no evidenciarse con la presente acción de amparo constitucional, identidad de objeto, sujeto y causa, debido a que ni el Tribunal de garantías ni este Tribunal, se pronunciaron sobre el fondo de la problemática, sin que ésta situación merezca mayor argumentación.
III.4. Verificación del cumplimiento del principio de inmediatez
El Tribunal Constitucional, determinó un plazo jurisprudencial de seis meses, exigible para el cumplimiento del principio de inmediatez, para la interposición de la acción de amparo constitucional, principio que actualmente está reconocido por el art. 102. II de la CPE.
El Auto de Vista 434/06 de 27 de julio de 2006, impugnado mediante la presente acción tutelar, es notificado al FOCSSAP el 28 de agosto de 2006 y la acción, conforme el cargo de recepción de fs. 65, es presentado el 27 de enero de 2007, e ingresa por razón de turno a la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; aún siendo evidente la observación de forma realizada por el Tribunal de garantías el 30 del mismo mes y año, cursante a fs. 66, subsanada y la posterior presentación del testimonio del poder para interponer la demanda por los abogados accionantes, la acción ya se presentó ante la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz el 27 del citado mes y año, de ello, se infiere que se encuentra dentro del plazo previsto para su interposición, entonces jurisprudencial, de seis meses, actualmente determinado en el citado artículo de la Constitución Política del Estado.
III.5. Legitimación activa observada por el tercero interesado
De fs. 3 a 6 vta., cursa el testimonio de poder especial, amplio y suficiente 2406/2006 de 4 de octubre, otorgado por Luis Arce Catacora, en su calidad de Ministro de Hacienda, a favor de Fernando Saúl Bascopé Revuelta, Liquidador de los Entes Gestores de Seguridad Social a largo plazo y por ende del FOCSSAP, constando expresamente la facultad de interponer recursos de amparo constitucional y la de sustituir (fs. 5), de forma total o parcial, las atribuciones y facultades contenidas en dicho instrumento público.
Si bien la observación de la acción de fs. 66, no advirtió que los profesionales abogados accionantes, no adjuntaron al memorial el testimonio del poder que hacían referencia en la demanda, una vez conformado el Tribunal de garantías para conocer y resolver la acción, con la convocatoria del vocal René Pabón Ortuño demandado, luego de un trámite de consulta sobre las excusas formuladas por los Vocales convocados, se observa esta situación a fs. 129, oportunidad en la que se presenta el testimonio de sustitución parcial del poder especial, amplio y suficiente 2850/2006 de 24 de noviembre, otorgado por Luis Arce Catacora en su calidad de Ministro de Hacienda, a favor de Fernando Saúl Bascopé Revuelta, Liquidador de los Entes Gestores de Seguridad Social a largo plazo y por ende del FOCSSAP, otorgado a favor de los abogados accionantes, Valkhiria Antonieta Lira Aguilar y René Yerko Peralta Valverde, instrumento público que cursa a fs. 131 a 133 vta. y que a fs. 131 vta., contiene la facultad expresa de “ejecutar cuantos actos, diligencias y gestiones se requieran para el completo curso de los referidos asunto del FOCSSAP en Liquidación en el proceso de calificación de Responsabilidad Civil” (sic), interponer recursos ordinarios y extraordinarios.
Revisado el contenido de los poderes, el exigir un poder especial para la interposición de la presente acción, que indique como demandados a los Vocales de Sala Penal Primera, la impugnación del Auto de Vista 434/06 y orden de ejecución del Juez de Partido Tercero en lo Penal y el hecho de haberse presentado el poder en forma posterior, resulta incongruente, considerando que por la naturaleza de los procesos FOCSSAP I y II, no es posible exigir que su administración presente para cada acto o recurso ordinario o extraordinario un poder especial, más aún, si en el poder general adjunto a la acción, está expresamente consignada la facultad de interposición del recurso de amparo constitucional.
De lo anotado, queda establecido que la legitimación activa de los abogados accionantes para formular la presente acción, está debidamente acreditada por el testimonio de sustitución parcial del poder especial, amplio y suficiente 2850/2006 de 24 de noviembre, otorgado por Luis Arce Catacora en su calidad de Ministro de Hacienda, a favor de Fernando Saúl Bascopé Revuelta, Liquidador de los Entes Gestores de Seguridad Social a largo plazo y por ende del FOCSSAP y el testimonio de poder especial, amplio y suficiente 2406/2006 de 4 de octubre, sustituido parcialmente.
III.6. Verificación de vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales colectivos - tutela prescindiendo del carácter subsidiario
El recurso de amparo constitucional previsto por el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora por el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley. Por su parte el art. 129.I de la CPE establece: “…se interpondrá (…), siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el presente caso, se dispone el pago de los honorarios profesionales del tercero interesado, Javier Hinojosa Santalla, que ascienden a $us900 000.-. El Banco Mercantil S.A., realizó los depósitos ante el Consejo de la Judicatura para su cobro respectivo, con los fondos dispuestos judicialmente y que ahora alegan los accionantes constituyen fondos de beneficios sociales brindados por el Estado, momento en el cual y ante la objeción del FOCSSAP en liquidación, se suspendió la entrega entre tanto se resuelva definitivamente de qué fondos corresponde proceder al pago de este honorario profesional. El Tribunal de garantías, anuló el Auto de Vista de los Vocales demandados, precisando en la Resolución que no es posible determinar un monto excesivo sin considerar la naturaleza del proceso y que la iguala profesional no es oponible a terceros, en este caso, la colectividad, como beneficiarios que serían afectados; circunstancias que, conllevan además el hecho de que el monto a pagar por este concepto y el fondo del cual corresponde su pago, aún no esté definido.
Esta situación, significa para el Estado una disminución de su patrimonio que difícilmente sería recuperado en un tiempo oportuno y que actuaría en desmedro del derecho fundamental a la seguridad social de la población a la que tiene obligación de satisfacer por concepto de renta de vejez y otros beneficios sociales, como se dirá más adelante; y por tanto, está plenamente justificada la procedencia excepcional de la presente acción sin observar su naturaleza subsidiaria, anteponiendo el interés colectivo al particular.
III.7. Aportes a la seguridad social que brinda el Estado, son inembargables
El art. 48.IV de la CPE, prevé que, entre otros, los aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles.
El DS 20214 de 27 de abril de 1984, que se encuentra en vigencia, dispone que: “Artículo 1º.- Los aportes patronal y laboral que perciben las instituciones de seguridad social en general, destinados a la cobertura de pensiones, así como la compra de medicamentos y demás insumos de seguro de enfermedad, maternidad, son inembargables; Artículo 2°.- El embargo de bienes de las instituciones del seguro social, por efecto de acciones judiciales ordinarias o especiales, recaerá únicamente en sus activos fijos; Artículo 3°.- Los embargos de cuentas bancarias que estuvieran afectando actualmente los aportes, patronales y laborales, impidiendo el pago oportuno de pensiones y la compra de medicamentos e insumos, serán trasladados o transferidos a otros bienes patrimoniales como ser los activos fijos”.
El DS 10191 de 14 de mayo de 1972, referido a la creación del FOCSSAP, determina en su art. 2, que el fondo estará financiado con los aportes provisionales del 5% sobre el total del salario de los trabajadores activos y el 5% sobre el total de las rentas básicas y complementarias pagadas por la Caja Nacional de Seguridad Social al sector pasivo de la administración pública, descontados a partir del 1 de mayo de 1972.
Efectuada una interpretación positiva sobre la normativa transcrita, aplicable al caso concreto, resulta que los fondos que se recuperaron en los procesos penales denominados FOCSSAP I y II, estaban principalmente constituidos por el aporte del 5% del salario de los trabajadores de la administración pública; de ello, se infiere que no pueden ser embargados, retenidos o dispuestos por decisión judicial alguna, sin considerarse antes su naturaleza, origen y utilización final. Resulta evidente que los beneficios sociales que cubría este fondo, en aquél tiempo, fue cubierto y actualmente es cubierto por el Estado en el marco de la Ley de Pensiones; pese a ello, no puede dejarse de lado el hecho de que este dinero aún está constituido por los aportes efectuados por los trabajadores de la administración pública y que con certeza el Estado dispondrá su administración correcta a favor de esta misma seguridad social de sus beneficiarios.
Del análisis precedente, se concluye que el dinero recuperado de los depósitos a plazo fijo, que datan de la época en la que Dante Benito Escóbar Plata cometió los delitos por los que fue condenado con pena de privación de libertad, constituyen fondos destinados a la seguridad social de la colectividad beneficiaria y no como se pretende, que corresponden a dineros del referido demandado sancionado.
III.8. Principios de igualdad y equidad
La igualdad en el ámbito procesal está prevista como una garantía jurisdiccional por el art. 119.I de la CPE, al establecer que: "Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina"; consagrado además en el art. 180. I de la ley Fundamental como un principio de la jurisdicción ordinaria; por tanto, es un principio al que están sujetos las autoridades que conocen un caso concreto; y también se convierte en un derecho exigible para los sujetos procesales, como se precisó en la SC 0327/2010-R de 15 de junio; De otra parte, se impone límites al legislador que se proyectan tanto sobre el contenido como sobre el alcance de la ley, en ese sentido el contralor de constitucionalidad opera en dos planos, excluyendo la creación arbitraria de supuestos de hecho y asegurando la razonabilidad en función del fin propuesto y las medidas adoptadas (Rubén Hernández Valle, Derechos Fundamentales y Jurisdicción Constitucional, 2007, pág. 309).
III.9. El derecho a la seguridad social de largo plazo
El art. 45 de la CPE, prevé que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a la seguridad social con carácter gratuito, prestado bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración, corresponde al Estado, con control y participación social. El régimen de seguridad social, cubre la atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. El Estado, garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
El art. 67 de la Ley Fundamental, consagra que además de los derechos reconocidos en la Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana y la obligación del Estado de proveer una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley.
Con relación a la seguridad social de largo plazo, la Ley de Pensiones de 29 de noviembre de 1996, modifica el anterior Sistema de Reparto, estableciendo para la transición, el sistema de “compensación de cotizaciones” para los afiliados que hayan realizado al menos sesenta cotizaciones en ese sistema, estableciendo los mecanismos y procedimientos para hacer efectivo este derecho. Regula el seguro social obligatorio de largo plazo y dispone el destino y administración de los recursos que benefician a los ciudadanos bolivianos, de conformidad a la Ley 1554 de 21 de marzo de 1994 (Ley de Capitalización). Comprende las prestaciones de jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales a favor de sus afiliados. Determina que los recursos del seguro social obligatorio de largo plazo para la prestación de jubilación, conforman fondos de pensiones, los recursos de la capitalización que forman los fondos de capitalización colectiva, constituyen fideicomisos irrevocables de duración indefinida y ambos gestionados por las administradoras de fondos de pensiones (AFP). Crea la Superintendencia de Pensiones, posteriormente fusionada con las de Valores y Seguros. En lo relativo a Pensiones, tiene el objetivo de velar por el pago de prestaciones, la captación de cotizaciones, la seguridad, solvencia, liquidez, rentabilidad y otras actividades relacionadas con los fondos de pensiones, las AFP's y de otras entidades previstas en la ley.
La SC 0142/2010-R de 17 de mayo, sobre la seguridad social, precisó que: “...entendido como el conjunto de medidas tomadas por la sociedad, primordialmente por el Estado, para asegurar a las personas los medios de vida en caso de pérdida o reducción importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente, así como para garantizar todos los cuidados médicos necesarios”.
III.10. Análisis del caso concreto
Con el análisis realizado en el presente fallo, se concluye que las Resoluciones judiciales impugnadas mediante la presente acción tutelar, pretenden la cancelación de un honorario profesional en base a una iguala profesional que no refleja los aspectos esenciales como naturaleza del proceso, su complejidad, el resultado obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica, el interés colectivo, y principalmente que los fondos de los cuales se dispone cancelar los honorarios profesionales, corresponden a fondos que fueron recuperados dentro del proceso penal denominado FOCSSAP I y que pertenecían al porcentaje que aportaban los trabajadores de la administración pública y por tanto este dinero estaba destinado a cubrir beneficios sociales, que aún si el Estado hubiese cubierto oportunamente, la naturaleza de esos fondos no puede desvirtuarse ni desconocerse en desmedro del mismo Estado, integrado por todos los beneficiarios de este fondo; un entendimiento en contrario, ocasionaría la vulneración a los derechos a la seguridad social de la colectividad, más aún, si se considera la determinación del monto por concepto de daños y perjuicios, de donde corresponde cubrir el pago del honorario profesional del abogado Javier Hinojosa Santalla.
Con relación a la actuación del Juez de Partido Tercero en lo Penal codemandado, esta autoridad simplemente pretendió ejecutar el Auto de Vista pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera demandados y ante la impugnación formulada por el FOCSSAP, dispuso la suspensión de la entrega de este dinero al abogado Javier Hinojosa Santalla, situación por la cual no corresponde conceder la tutela contra esta autoridad y así se declara.
Finalmente, respecto a la explicación y complementación por el tercero interesado, que el Tribunal declaró no a lugar con el argumento de que no fue planteada en la audiencia, estando precluido su derecho y que también se resolvió en sentido de estar debidamente fundamentada y explicada la Resolución de fondo sin existir errores materiales en su contenido, es preciso aclarar que la solicitud es presentada el mismo día de la audiencia pública de amparo constitucional, viernes 30 de marzo de 2007, según el cargo que cursa a fs. 298; en consecuencia, si bien en este rechazo se argumenta también que la Resolución no merece explicación ni complementación alguna, correspondía su análisis, en aplicación del art. 50 de la LTC.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido el recurso, respecto a los a los Vocales demandados y denegado con relación al Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador codemandado, ha efectuado una adecuada compulsa de los hechos y alcances de la acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 21/2007 de 30 de marzo, cursante de fs. 291 a 295 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; en consecuencia, CONCEDE la tutela a los accionantes con relación a los Vocales demandados, ratificando la disposición del Tribunal de garantías en sentido de que los Vocales demandados deben emitir un nuevo Auto de Vista observando los fundamentos expuestos por la jurisdicción constitucional; y con el fundamento expuesto DENIEGA la acción contra el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador del mismo distrito Judicial.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0782/2010-R