SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1289/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1289/2010-R
Sucre, 13 de septiembre de 2010
Expediente: 2007-16680-34-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 301/07 de 19 de septiembre de 2007, cursante de fs. 165 a 169 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Marco Antonio Baldivieso Jinés en representación de Gerardo Torrez Antezana contra María Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, José Luis Dabdoud López y Rodolfo Mérida Rendón, Consejeros de la Judicatura y Vladimir Uriona Guzmán, Presidente del Tribunal Sumariante y Javier Ledezma Miranda, Vocal ambos del Tribunal Sumariante, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, a la petición, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
El recurrente interpone el recurso de amparo constitucional, cursante de fs. 15 a 29 vta., el 3 de septiembre de 2007 subsanado el 10 de ese mes y año, al tenor de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente indica que, mediante el sorteo IANUS a su mandante le correspondió conocer el recurso de apelación restringida de Juan Francisco María Bedregal Villanueva contra la Sentencia “39/2003”, apelación que luego de ser procesada en la Sala Penal Primera culminó con el Auto de Vista 817/2003 de 24 de diciembre, confirmando la Sentencia del inferior.
Con malsana persistencia, Juan Francisco María Bedregal Villanueva, decidió perjudicar a quienes habían emitido las Resoluciones que indebidamente había impugnado, llegando a presentar una denuncia contra su defendido por supuesta falta de competencia, ante el Consejo de la Judicatura, la investigación preliminar concluyó con el informe “322/2004”, en el cual se determinó que no había causa, motivo ni materia para proseguir, sugiriendo el rechazo de la denuncia. Dicho informe debió ser remitido al Pleno del Consejo para que se pronuncie la Resolución respectiva; sin embargo, el expediente fue archivado u olvidado por más de dos años y cuatro meses desde que fue cometida la supuesta falta disciplinaria, causa no atribuible a su representado.
Señala que, pese al abandono del proceso disciplinario, el denunciante presentó memorial ofreciendo “nueva prueba”, que no tiene que ver con la denuncia realizada el 2004, denunciando un nuevo caso contra su representado por no haberse excusado en una nueva apelación incidental y haber emitido la Resolución 197/2006 de 20 de marzo, Auto totalmente ajeno a la Resolución “817/2003 de 23 de diciembre (que originó el presente proceso disciplinario)” (sic).
Con la reapertura de la investigación, -a guisa de complementación, no fue puesta en conocimiento de su mandante; contrariamente pese a haber sido citado para prestar su declaración ratificatoria, el denunciante nunca se presentó, sin contar con nuevas pruebas y con la única novedosa declaración obtenida que es ampliamente favorable a su representado-, la abogada de la Dirección Distrital de la Unidad del Régimen Disciplinario (URD) de La Paz, sugiere apertura de proceso disciplinario contra su representado por faltas contempladas en el art. 40.6 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), pérdida de competencia con relación al art. 81 incs. a) y b) del REAP.
Con relación a la prescripción invocada por su representado, indica que erradamente se ha interrumpido por el informe 136/06 de 11 de abril de 2006, computando el término ilegalmente desde el 31 de agosto de 2004, en el mal entendido de que el proveído de la fecha indicada era el último acto antes del “olvido” o “archivo del caso”, sin tomar en cuenta que la prescripción debe computarse a partir del momento en que se comete el acto, se conoce éste o finalmente a partir de la fecha de la denuncia, como manda el art. 34.1 Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ).
El recurrente a través de su representante manifiesta que, el 6 de noviembre de 2006, se dictó Auto de apertura de proceso, dos años y nueve meses después de presentarse la denuncia, sin considerar que las faltas por las cuales se le inició el proceso ya habían prescrito al transcurrir un año, siete meses y once días (31 de agosto de 2004 al 11 de abril de 2006).
En ese sentido se refiere a las ilegales e injustas resoluciones: a) Del Tribunal Sumariante, que sin considerar la documental presentada, emitió la Resolución de 8 de diciembre de 2006, que declaró probada la acusación, sancionando con tres meses de suspensión sin goce de haberes, imponiendo una desmedida sanción a sabiendas de la inexistencia de prueba plena contra su representado; asimismo, dicha Resolución omite deliberadamente, resolver sobre la prescripción incumpliendo también con la obligación procesal de pronunciarse fundadamente sobre los hechos controvertidos; y, b) En ejercicio del derecho a la segunda instancia, indica que su mandante apeló contra la Resolución desproporcionada, ilegal e injusta, confiando que el Pleno del Consejo de la Judicatura, compulse correctamente los antecedentes y revocaría la Resolución del inferior por las justificaciones procesales ya señaladas; empero, causó sorpresa cuando el Pleno del Consejo de la Judicatura, pronunció la Resolución Final 022/2007-A, fechada como si hubiese sido emitida el 23 de enero de 2007, supuestamente dentro del término previsto por el art. 48.II de la LCJ. Notificándose a las partes el 11 de mayo de 2007, vale decir tres meses y dieciocho días después, lapso incongruente con la notificación cedularia realizada anticonstitucionalmente.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Considera vulnerados los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, a la petición, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h) y 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone el presente recurso contra María Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, José Luis Dabdoud López y Rodolfo Mérida Rendón, Consejeros de la Judicatura y Vladimir Uriona Guzmán, Presidente y Javier Ledezma Miranda, Vocal ambos del Tribunal Sumariante. Solicita que en un acto de probidad se conceda tutela a su mandante y otorgue el siguiente petitorio:
1) Dejar sin efecto las resoluciones impugnadas: i) Resolución Final de 8 de diciembre de 2006, emitida por el Tribunal Sumariante; ii) Resolución Final 022/2007-A de 23 de enero, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura; y, iii) Resolución complementaria de 12 de junio de 2007.
2) Se deje sin efecto el malicioso proceso disciplinario seguido en contra de su representado, por carecer de objeto y haber prescrito abundantemente por negligencia del denunciante y descuido de la URD del Consejo de la Judicatura.
3) Se disponga el retiro de cualquier registro documental -emergente del presente proceso- que atente contra la intachable conducta de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública de amparo constitucional efectuada el 18 de septiembre de 2007, con la concurrencia del recurrente, apoderado de los Consejeros de la Judicatura recurridos, ausentes los correcurridos miembros del Tribunal Sumariante, presente el tercero interesado y ausente el representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 162 a 164, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente por su apoderado, al margen de lo expresado en el memorial del recurso en forma ampliatoria y con derecho a la réplica manifestó que: “llama la atención la falta de ética en la redacción e incompleta cita de las SC, en el informe de los recurridos. Por otra parte indica que, el Acuerdo presentado data de 7 de octubre de 2004, cuando la denuncia es de febrero del referido año, por lo que no se aplica retroactivamente; respecto al reporte aparte de ser una actitud de hostigamiento por el Consejo de la Judicatura, si la revisión resulta que en su totalidad, han sido declaradas improbadas o rechazadas las denuncias, salvo la que origina el presente recurso, por lo que no acredita la afirmación negativa realizada por el representante respecto a la conducta funcionaria de su representado; a continuación ingresa a reiterar nuevamente los fundamentos del recurso de amparo, respecto a actos ilegales y omisiones indebidas de los recurridos”.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El apoderado de las autoridades recurridas (Consejeros de la Judicatura) procedió a dar lectura al informe presentado que cursa en obrados de fs. 156 a 158, a través del cual señala los siguientes aspectos a considerarse: a) Señala que no ha existido una reapertura forzada del proceso y no ha existido una nueva investigación, sino una ampliación de la investigación dentro de la misma denuncia, en base al informe de la comisionada de investigación previa, de donde resulta falso que se haya producido reapertura del proceso; b) En lo que respecta al hecho de que el Tribunal Disciplinario “no se habría pronunciado sobre la prescripción que había peticionado, corresponde informar que dicha forma de extinción de la acción disciplinaria no se ha operado, porque el Reglamento de Procesos Disciplinario del Poder Judicial, en su art. 34 señala claramente que se computa la prescripción desde que se cometió el hecho o desde que se tuvo conocimiento de él, trátese de faltas (…) muy graves o graves y leves, que significa, que se computa desde la comisión del hecho o se tuvo conocimiento de él, hasta la presentación de la denuncia y presentada la denuncia dicho Reglamento no prevé la prescripción” (sic); c) En lo que se refiere concretamente al proceso disciplinario, no es evidente haberse incumplido el art. 84.II inc. 3) del RPDPJ, puesto que se han realizado el análisis de las pruebas y contiene toda la fundamentación pertinente al hecho denunciado. De donde resulta que no es evidente la vulneración del derecho al debido proceso ni a la seguridad jurídica por falta de motivación o fundamentación en el fallo, de igual modo la Resolución de segunda instancia 022/2007-A de 23 de enero, se halla fundamentada, llegando inclusive a modificar la sanción dispuesta en la Resolución apelada; d) En relación al punto de la notificación al ahora recurrente con la Resolución de segunda instancia, acusa que debería haber sido en forma personal y que se efectuó en sede del Consejo de la Judicatura, siendo así que su domicilio es en la ciudad de La Paz, incumpliendo lo dispuesto por el art. 63 del RPDPJ, que dispone el lapso de veinticuatro horas, para practicar la citación, por lo que corresponde informar que el citado artículo se refiere para la diligencia citatoria o notificatoria para la celebración de un acto procesal (ej., una audiencia) y no así para hacer conocer la Resolución de segunda instancia como se pretende hacer ver, de ahí que el art. 59 del mismo Reglamento, dispone que en primera y segunda instancia, el domicilio del procesado será la secretaría del tribunal; y, e) Asimismo, indica que no existe vulneración al principio non bis in idem, como acusa el recurrente, ya que desde el momento del informe en conclusiones efectuada por la comisionada, sugiriendo el archivo de obrados, no significa haberse ejercitado un primer proceso disciplinario y menos hubo sanción. Y si bien es cierto que se efectúo posteriormente el respectivo proceso disciplinario, fue en razón a que la misma comisionada de la investigación previa, sugirió en su segundo informe complementario la apertura del proceso disciplinario contra el mismo denunciado. Por consiguiente, no resulta evidente habérsele procesado dos veces, en consecuencia al no haberse vulnerado ninguno de los derechos constitucionales que ha demandado, piden denegar el presente recurso.
Los correcurridos Vladimir Uriona Guzmán y Javier Ledezma Miranda como integrantes del Tribunal Sumariante, en el informe presentado cursante de fs. 132 a 149 de obrados, respecto al recurso de amparo planteado por el recurrente señalan lo siguiente: 1) El memorial de amparo adolece de falta de conocimiento de las normas e instituciones disciplinarias, se debe aclarar que de ninguna manera “se ha forzado el trámite disciplinario al mencionar que se ha dado una reapertura forzosa del proceso y tramite en el sumario”, para luego hacer referencia a la investigación previa; 2) Sobre el tema de la prescripción, y que según el recurrente no ha merecido consideración, es falso precisamente al considerarse que no existía prescripción y que la misma fue interrumpida permanentemente por los diferentes actuados procesales, es que en la resolución final de primera instancia se declara probada las faltas disciplinarias. El art. 34 del RPDPJ, establece que la potestad para ejercer la acción, prescribe en dos años, para las faltas graves, computables desde que se tomó conocimiento. El Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura a través de la denuncia presentada el 6 de febrero de 2004, luego se tiene un primer informe de 19 de abril de 2006, para concluir la investigación previa con el informe definitivo de 22 de septiembre del mismo año y que sirve de base al proceso disciplinario. Inmediatamente se conformó el Tribunal Sumariante, el mismo que tramitó el proceso y dictó Resolución final, de tal forma que no ha existido prescripción alguna, y el término en su caso ha sido interrumpido permanentemente; 3) Por otro lado, manifiestan los ahora recurridos que, “al no haberse pronunciado expresamente rechazando la prescripción, más al contrario haberla rechazado implícitamente al haberse dictado una resolución con sanción, no es de ninguna manera violación constitucional alguna, pues este hecho constituye solo una anormalidad procedimental que no hace al fondo del proceso, pues de ninguna manera ha generado indefensión al procesado, ahora recurrente, pues esta supuesta omisión a una también supuesta formalidad procesal, no ha impedido que la parte ahora recurrente pueda hacer valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, la prueba material de esta afirmación es que el mismo, ha recurrido a todas las instancias procesales permitidas en el ordenamiento legal disciplinario del Poder Judicial” (sic); y, 4) Por último señalan que los precedentes citados de Tribunales Constitucionales, no nacionales, si bien tienen valor doctrinal, jamás pueden convertirse en precedente obligatorio de aplicación a tribunal nacional en una suerte de extrapolación mecánica de normas y decisiones que, obedecen a otros sistemas judiciales y se desarrollan en realidades sociales distintas, por lo que solicitan que se declare improcedente el recurso de amparo interpuesto en su contra.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Del informe presentado por el denunciante de fs. 159 a 161 vta., de obrados se extrae las siguientes consideraciones: i) Previamente explica el procedimiento establecido en la acción disciplinaria que se traduce en la averiguación del hecho, en la que se investiga de oficio o luego de una denuncia los hechos cometidos por los funcionarios judiciales, el procesamiento cuya instancia se inicia con el auto de apertura, dictado este auto, no es admisible ningún tipo de incidente y por último la imposición de sanción, que en el presente caso el recurrente fue encontrado culpable por incurrir en la falta muy grave prevista en el art. 39.4 de la LCJ y las faltas graves previstas en los numerales 6 y 7 del art. 40 de la misma norma; ii) Por su parte el art. 35 del RPDPJ, al referirse a la interrupción de la prescripción establece que “la interrupción por prescripción estará reglada de acuerdo a normas del Código Civil”, en el caso presente el hecho se cometió el 31 de enero del año 2004, cuando la funcionaria del Consejo de la Judicatura, verificó que hasta esa fecha no habría auto de vista dictado por la Sala Penal Primera dentro del proceso seguido por su persona en contra de Raúl Garrón Ruiz, habiendo transcurridos dos meses que el Vocal, Gerardo Tórrez Antezana, habría retenido el expediente de manera injustificada, frente a ese hecho, presentó su denuncia el 6 de febrero de 2004, fecha desde la cual el Consejo de la Judicatura asumió competencia y ejerció la acción disciplinaria hasta sancionar al Vocal recurrente; y, iii) Señala también que, de la revisión del expediente se tiene demostrado que “hubo muchos actos de investigación y averiguación de hechos, sumados a los insistentes reclamos de parte suya que interrumpieron la prescripción de la acción disciplinaria”. En tal sentido, de aplicarse la prescripción debería computarse según lo establecido en el art. 34 inc. 1) del RPDPJ, es decir, los dos años, con lo que los argumentos del recurrente quedan sin sustento legal para amparar su recurso.
I.2.4. Resolución
A través de la Resolución 301/07 de 19 de septiembre de 2007, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, concedió en parte la tutela solicitada, respecto a la Resolución impugnada del Pleno del Consejo de la Judicatura, y denegó, con relación a los miembros del Tribunal Sumariante.
Fundando su Resolución en base a los siguientes argumentos: i) Señalan en primera instancia que, todo fallo para ser válido debe ser motivado, esta exigencia constituye una garantía constitucional no solo para el procesado sino también para el Estado, en ese orden conviene señalar que la Resolución 022/2007-A de 23 de enero, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, constituido en Tribunal de apelación, no se halla suficientemente motivada ni fundamentada, por cuanto no resuelve de manera clara, concreta y específica, todos y cada uno de los motivos del recurso, ya que el recurrente expuso los motivos tanto de forma como de fondo al momento de interponer su recurso de apelación en contra de la Resolución pronunciada por el Tribunal Sumariante el 8 de diciembre de 2006; ii) A criterio del Tribunal de garantías los razonamientos y fundamentos del Tribunal de apelación, son absolutamente incompletos, por cuanto no resuelve todos y cada uno de los motivos, entre ellos la excepción de prescripción, cosa juzgada, doble juzgamiento, falsa calificación de la supuesta falta disciplinaria; desconocimiento y omisión del art. 23 del RPDPJ; lo que implica ausencia de pronunciamiento y de motivación que hacen a la seguridad jurídica, derecho a la petición, al debido proceso y al legitimo derecho a la defensa; por lo analizado y fundamentado, se concluye haberse evidenciado la vulneración de los derechos invocados; y, iii) En virtud del análisis efectuado y señalado, el Tribunal de amparo concedió en parte la tutela solicitada respecto a las autoridades recurridas que conformaron el Tribunal de apelación, dejando sin efecto la Resolución de 23 de enero de 2007 y denegó en cuanto a la Resolución del Tribunal Sumariante, ya que no corresponde el pronunciamiento en ese momento, en virtud a que el Tribunal de apelación deberá resolver y pronunciarse con carácter previo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.
En virtud de la designación de las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 20 de julio del año en curso, razón por la cual, la Resolución emitida se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Se evidencia en obrados el formulario de denuncias del Consejo de la Judicatura, respecto a la denuncia interpuesta por Juan Francisco María Bedregal Villanueva contra el recurrente, informe de Asesoría Legal 332/2004 de 18 de agosto, que en su parte in fine indica que de acuerdo al art. 74 inc. b) del RPDPJ, corresponde el archivo de obrados (fs. 35 a 38).
II.2. Así también consta la nota realizada por el denunciante Juan Francisco María Bedregal Villanueva, mencionando que presenta nuevas pruebas para que el Consejo de la Judicatura, tome en cuenta para resolución en el caso 12/2004 (fs. 39). Al efecto solicitado por el denunciante, se estableció el Auto de apertura de proceso disciplinario de 6 de noviembre de 2006, mediante el cual el Tribunal Sumariante resolvió abrir proceso disciplinario contra el representado del recurrente por la probable comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en los arts. 39.4, y 40.6 y 7 de la LCJ, señalándose domicilio procesal en la Secretaría de la Dirección Distrital de La Paz (fs. 40).
II.3. Cursa fotocopias legalizadas de la Resolución Final de 8 de diciembre de 2006, correspondiente al trámite disciplinario 15/2004, a denuncia de Juan Francisco María Bedregal Villanueva contra el Presidente de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, Gerardo Tórrez Antezana, así también la Resolución 022/2007-A de 23 de enero, que corresponde a la apelación presentada por el procesado, ahora representado del recurrente, el cual fue notificado el 11 de mayo de 2007 (fs. 2 a 12).
II.4. Consta en el expediente la Resolución de 12 junio de 2007, correspondiente a la complementación y enmienda solicitada por el mandante del recurrente, rechazándose tal solicitud en virtud de haber sido presentada extemporáneamente, habiendo este sido notificado con dicha Resolución de 20 de julio de 2007, en la Secretaría Permanente del Consejo de la Judicatura (fs. 13 y vta.).
II.5. Por los memoriales presentados por el representado del recurrente ante el Presidente del Tribunal de procesos disciplinarios, solicitando que se rechace la falsa denuncia en su contra y presentando abundante prueba de descargo, se tiene que, el mandante recurrente mediante memorial “formuló apelación” contra la Resolución ilegal e injusta, manifestando que el Tribunal inferior ha omitido deliberadamente y ni siquiera a mencionado extremos que fueron planteados oportunamente por su persona refiriéndose a las siguientes: prescripción, falsa calificación de la supuesta falta, cosa juzgada, non bis in idem, informes oficiales, habiéndose violentado sus derechos constitucionales del derecho a la defensa, a la dignidad, al debido proceso y a la legalidad (fs. 41 a 50).
II.6. Consta en obrados las pruebas que acompañaron las autoridades recurridas, entre ellas: informe complementario respecto a la denuncia 15/2004, realizada por la Directora de la Unidad de Asesoría Legal del Consejo de la Judicatura, informe 0085/2006 de 22 de septiembre, efectuado por la abogada de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz (fs. 87 a 92).
II.7. Resolución Final de 8 de diciembre de 2006, que en su parte resolutiva resolvió declarar probada la acusación con la sanción de suspensión de tres meses sin goce de haberes (fs. 93 a 100).
II.8. Reportes que corresponden a todas las denuncias efectuadas en contra del representado del recurrente (fs. 150 a 152), copia legalizada del Acuerdo 274/2004 de 7 de octubre, mediante el cual se acordó modificar el art. 76 del RPDPJ (fs. 153 a 155).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante a través de su representante, alega la vulneración de los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, a la petición, a la defensa y de la garantía al debido proceso, debido a que se le inició un proceso disciplinario por la supuesta falta de competencia, en cuyo trámite interpuso una excepción de extinción de la acción por prescripción y las instancias correspondientes no se pronunciaron al respecto conforme establece de acuerdo a los siguientes aspectos: a) El Tribunal Sumariante, sin considerar la documental presentada, emitió la Resolución de 8 de diciembre de 2006, que declaró probada la acusación, sancionando con tres meses de suspensión sin goce de haberes, imponiendo una desmedida sanción a sabiendas de la inexistencia de prueba plena contra su representado; omitiendo deliberadamente, deliberar sobre la prescripción incumpliendo también con la obligación procesal de pronunciarse fundadamente sobre los hechos controvertidos; y, b) En segunda instancia, indica que su poder conferente apeló contra la Resolución desproporcionada, ilegal e injusta, confiando que el Pleno del Consejo compulse correctamente los antecedentes, revocaría la Resolución del inferior; sin embargo, el Pleno del Consejo pronunció la Resolución Final 022/2007 fechada como si hubiese sido emitida el 23 de enero de 2007, supuestamente dentro del término previsto por el art. 48.II de la LCJ. Notificándose a las partes el 11 de mayo del mismo año, vale decir tres meses y dieciocho días, lapso incongruente con la notificación cedularia realizada anticonstitucionalmente.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la CPE, reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada, éste era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se concederá la misma, caso contrario la acción será denegada.
III.3. Sobre la falta de fundamentación de las Resoluciones
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso “…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
En el mismo sentido, la SC 0577/2004-R de 15 de abril, respecto a las resoluciones de los tribunales de alzada, ha establecido que la “…exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso …”.
Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, así señaló: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
De la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente, se tiene que también al interior de los procesos administrativos entre los cuales se encuentran los procesos disciplinarios, es exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la exigencia del respeto de cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos entre los cuales se encuentra la exigencia de que toda resolución que emane de este ámbito se encuentre debidamente fundamentada y motivada.
III.4. El debido proceso y el principio de congruencia
La SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia, refiriéndose a los siguientes aspectos señalados en dicha sentencia: “La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De ello, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo, indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en `El Derecho de los Derechos´: “El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…”.
La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.
De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: `…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia `ultra petita´ en la que se incurre si el Tribunal concede `extra petita´ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; `citra petita´, conocido como por `omisión´ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.´ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia `ultra petita´ en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.” (las negrillas nos corresponde).
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso se tiene, que el representado del accionante, fija como enfoque principal dos situaciones esenciales: 1) Que ambas Resoluciones, vale decir la del Tribunal Sumariante como la del Tribunal de apelación, no se han pronunciado respecto a la prescripción mencionada y solicitada desde el inicio del ilegal proceso, siendo esta una vulneración fehaciente e irrefutable al debido proceso con relación al derecho de petición y a la seguridad jurídica; vulneración que tampoco fue subsanada por el Tribunal de apelación; y, b) En consecuencia, han incurrido en omisión indebida, al no subsanar los evidentes defectos procesales denunciados.
III.5.1. En cuanto al Tribunal de apelación
Se tiene de obrados la Resolución 022/2007-A, pronunciada por el Tribunal de apelación el 23 de enero de 2007, de fs. 10 a 12, Resolución que tampoco responde a los planteamientos propuestos en la apelación, aspecto éste que denota la falta de motivación y la incongruencia con la cual se ha emitido la misma, al no haber mencionado ni referirse sobre el punto reiterado de la prescripción; al haber omitido esa excepción que hubiese podido determinar de forma contundente y definitiva el proceso disciplinario, siendo una obligación ineludible de todo órgano jurisdiccional el pronunciarse sobre los puntos apelados, se observa haberse lesionado los derechos de su representado denunciados por el accionante.
Consecuentemente, al constatarse que el Pleno del Consejo de la Judicatura como Tribunal de apelación, al omitir pronunciarse sobre los puntos cuestionados y redundar sobre los argumentos del Tribunal sumariante, sin motivar sus decisiones y conclusiones, menos aún referirse sobre el punto de la prescripción, que fue propuesto reiteradamente durante todo el proceso, no llegó a subsanar ninguna de las carencias procesales denunciadas, conforme se menciona en la acción de amparo.
De acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia, los Tribunales de apelación deben garantizar el respeto al debido proceso en todos los actuados que sean de su conocimiento, respeto que se traduce en la emisión de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios impugnados por quien recurre en apelación, y también a los argumentos que se encuentran en la contestación del recurso que puede efectuar la parte, ya que es obligación de los órganos judiciales, resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desorientaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal.
Pues precisamente el “principio de congruencia procesal”, exige que el juez al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas, aspectos glosados en el Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia.
Habiéndose advertido la existencia de los actos vulneratorios, omisión total del Tribunal de apelación respecto a las peticiones reiteradas del accionante, se evidencia la existencia de los hechos denunciados, por ende la lesión a los derechos citados, ya que al haber omitido referirse al punto cuestionado de la prescripción, aspecto que debía haber sido resuelto por su importancia, ya que incidía en que el proceso disciplinario se hubiera llevado adelante o se hubiera definido su extinción. Por lo que, al no haberse efectuado una compulsa sobre dicho extremo se ha conculcado el principio de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica.
III.5.2. En cuanto al Tribunal Sumariante
Al haberse denegado la acción de amparo constitucional respecto al Tribunal Sumariante, en virtud de que corresponde previamente que el Tribunal de apelación resuelva sobre los puntos apelados y valore la carga de la prueba, así como los hechos denunciados y demás actuados realizados en primera instancia; en consecuencia, no corresponde considerar como tampoco ingresar al análisis de la Resolución de éste Tribunal.
Por todas las consideraciones expuestas, se concluye que el Tribunal de amparo al haber concedido en parte, respecto al Tribunal de apelación integrado por los Consejeros de la Judicatura, ha realizado una correcta evaluación de los antecedentes del proceso y de los alcances del art. 19 de la CPEabrg, actualmente 128 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 301/07 de 19 de septiembre de 2007, cursante de fs. 165 a 169 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDE en parte la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por excusa declarada legal.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si corresponde otorgar o no la tutela solicitada.