SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1427/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1427/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1427/2010-R

Sucre, 27 de septiembre de 2010

                        Expediente:                       2007-16942-34-RAC

                        Distrito:                                Chuquisaca

                        Magistrado Relator:               Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 293/2007 de 30 de octubre, cursante de fs. 93 a 94 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Cristhel Mireyba Palma Verduguez en representación de Nicolás Sánchez Castro contra Iván Gantier Lemoine y Esteban Miranda Terán, Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la "seguridad jurídica", a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del Recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente, en representación de su mandante, en su memorial presentado el 16 de octubre de 2007, de fs. 23 a 30 señala que, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, incoada por Nicolás Sánchez Castro contra Sergio Eduardo Rubén Ossio Rivero, el Juez Agrario de Camargo dictó la Sentencia 01/2007 de 22 de mayo, declarando improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional, Resolución que fue recurrida de casación en el fondo y de nulidad mediante memorial de 29 de mayo de 2007.

Con la facultad conferida por el Art. 266 del Código Procesal Civil (CPC) y a los fines previstos en la parte in fine del art. 258 inc. 3), disposiciones legales procesales aplicables a materia agraria por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), concordantes con el irrestricto derecho a la defensa consagrado con el art. 16.II de la CPEabrg; el recurrente presentó memorial con la suma de "mejora de recurso de casación y nulidad", acusando la comisión de otras graves y manifiestas violaciones a normas procesales de orden público, cometidas durante la tramitación del proceso oral agrario.

La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, mediante el escueto e infundamentado Auto Nacional Agrario 41/2007 de 21 de agosto, resolvió el recurso declarándolo improcedente. Notificada la representante con dicha Resolución, con la facultad conferida por el art. 276, con relación a los arts. 281 y 196.2 del CPC, solicitó aclaración y explicación respecto del contenido de esa apresurada e inconsistente Resolución, mereciendo el Auto Interlocutorio de 31 de agosto del mismo año, que deniega lo solicitado.

El recurso de casación en el fondo y de nulidad interpuesto por su representado, cumple a cabalidad con los requisitos contenidos en el art. 258 del CPC, toda vez que se cito claramente las disposiciones legales vulneradas, explicando en que consistieron esas violaciones y de qué manera se las aplicó erróneamente. Asimismo, en el recurso de nulidad y casación en la forma, se citaron concretamente las normas infringidas y cómo fueron vulneradas o aplicadas erróneamente, citando jurisprudencia agraria emitida en casos similares, en los que el Tribunal Agrario Nacional anuló obrados; es así que en el referido recurso de casación en la forma, se acusó la violación de los arts. 80 y 83 inc. 5) de la LSNRA, con el argumento de no haberse fijado el objeto de la prueba de manera separada y específica para ambas demandas; es decir, tanto para la acción principal, cuanto para la reconvencional, citándose igualmente jurisprudencia agraria.

Los Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional no consideraron, menos aún  se pronunciaron sobre el memorial de "mejora el recurso de casación y nulidad", no obstante, haberse acusado la vulneración de normas concretas, tanto adjetivas como sustantivas y en qué forma se aplicó erróneamente la ley, pues conforme se evidencia del contenido del Auto Nacional Agrario 41/2007 de 21 de agosto, forzaron la improcedencia del recurso de casación y nulidad, eludiendo su responsabilidad de pronunciarse sobre el fondo, limitándose simplemente a afirmar que el recurso no cumple con los requisitos previstos por la ley y que no existe la técnica recursiva, sin fundamentarla debidamente, vulnerando el derecho a la motivación y al debido proceso, dejando en total y absoluta indefensión a su representado. 

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La recurrente, en representación de su mandante, considera lesionados los derechos de su representado a la igualdad, a la "seguridad jurídica", a la defensa y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio  

La recurrente, en representación de su mandante, interpone recurso de amparo constitucional contra Iván Gantier Lemoine y Esteban Miranda Terán, Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional; solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y en su mérito se anule el Auto Nacional Agrario 41/2007 de 21 de agosto, disponiendo que los Vocales recurridos dicten nuevo auto con apego estricto a la Ley, considerando y pronunciando en el fondo y de manera concreta respecto a cada una de las normas sustantivas y adjetivas acusadas de vulneradas e infringidas, tanto en el memorial de recurso de casación como en el memorial de mejora de recurso de casación.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 30 de octubre del 2007, según consta en el acta de fs. 91 a 92, encontrándose ausentes la representante legal y el recurrente, presente la abogada co patrocinante, así como el representante del tercero interesado, ausentes las autoridades recurridas y el representante del Ministerio Público, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

Conforme se constata del acta de la audiencia, no existe intervención de la abogada del recurrente.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

En audiencia se dio lectura al informe presentado por las autoridades recurridas que cursa de fs. 87 a 90, señalando los siguientes aspectos: a) En la tramitación y resolución del recurso de casación de referencia, en ningún momento se vulneraron las garantías señaladas ya que se cumplió a cabalidad la normativa adjetiva; b) En la Resolución que ahora es impugnada, se adoptó la declaratoria de improcedencia del mismo, al no cumplir con el requisito formal inexcusable contenido en el art. 258 inc. 2) del CPC, vale decir la cita de la ley o leyes vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, fundamentalmente la especificación en términos claros, concretos y precisos, y en qué consiste la violación, exigencia que no se observa en el recurso de casación mencionado; c) No es evidente que el Auto Nacional Agrario 41/2007 de 21 de agosto, impugnado en el presente recurso contenga apreciaciones subjetivas sin fundamentación jurídica que la respalde, cuando al contrario se encuentra debidamente fundamentada y motivada respecto a las razones jurídicas y doctrinales  que determinaron declarar improcedente el recurso de casación, por ende la imposibilidad de ingresar a revisar el fondo del mismo; d) Respecto al apersonamiento y mejora que las partes pueden efectuar ante el Tribunal de casación, prevista por el art. 266 del CPC, no constituye un actuado o carga procesal obligatoria e imprescindible en el trámite de casación, siendo facultativo el hacerlo o no, los efectos de dicha actuación son intrascendentales al momento de la resolución del recurso de casación; y, e) El Auto Nacional Agrario 41/2007 de 21 de agosto, no puede ser objeto de nulidad mediante el recurso de amparo constitucional toda vez que se ha pronunciado conforme a derecho, no existiendo en consecuencia actos ilegales u omisiones indebidas que violen derechos y garantías constitucionales, por lo que debe declararse improcedente con costas y multas. 

 

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisac, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 293/2007 de 30 de octubre, cursante de fs. 93 a 94 vta., denegando el recurso con costas y multa a regularse en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes fundamentos:

1) El "recurso de casación en el fondo y de nulidad" fechado en 29 de mayo de 2007, no cumple con la técnica recursiva exigida por el art. 258 inc. 2) del CPC, porque solo efectúa una relación comentada del expediente al grado de resultar contradictorio en su pretensión, pues simultáneamente pide la nulidad de obrados y la casación de la Sentencia, lo que de inicio ya es un contrasentido.

2) El Tribunal de casación está obligado a efectuar un juicio de admisibilidad del recurso de casación, antes de abrir su competencia para ingresar y conocer el fondo del recurso, juicio de admisibilidad que tendrá por objetivo si el recurrente se halla legitimado. Si ha cumplido los requisitos establecidos en el citado art. 258 inc. 2) del CPC y si ha sido presentado dentro de plazo, el legislador ha optado por facultar al Tribunal de casación para ingresar en el fondo solamente en los casos en los que el juicio de admisibilidad fuera positivo, lo que no ocurre en el presente  caso.

3) El art. 266 del CPC, establece la facultad de las partes para apersonarse y mejorar ya sea oralmente o por escrito el recurso de casación, memorial que de ningún modo puede considerarse vinculante para el Tribunal de casación, que no se halla obligado por norma alguna, para pronunciarse de manera expresa sobre dicha pieza procesal que no es parte del recurso de casación.

4) No existe en la actuación de las autoridades recurridas ninguna violación a derechos o garantías constitucionales, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud de la designación de las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 3 de agosto del año en curso, razón por la cual, la presente Resolución es dictada  dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de expediente y de las pruebas aportadas, se  concluye lo siguiente:

II.1.  Dentro de la demanda de interdicto de retener la posesión a instancias de la actual recurrente, en representación de su mandante, se pronunció la Sentencia 01/2007 de 22 de mayo, por el Juez de Camargo, Resolución que declaró improbada la demanda principal y probada la reconvencional (fs. 3 a 6).

II. 2. Por memorial presentado el 29 de mayo de 2007, el recurrente planteo recurso de casación en el fondo mencionando que concurre una temeraria apreciación de las pruebas, existiendo en la Sentencia recurrida, error de hecho y de derecho; respecto al recurso de nulidad en la forma señala que el juez a quo dentro del desarrollo de la audiencia sin que haya sido dilucidado como incidente, en razón a que no se citó el inc. 7) del art. 39 de la LSNRA, pasó a declarar procedente lo peticionado en el memorial de fs. 57, consiguientemente anuló hasta fs. 1, vale decir, todo el proceso (fs. 7 a 12).

II.3.  El 23 de julio de 2007, el  recurrente presentó memorial  mejorando el recurso de casación y nulidad (fs. 13 a 16 vta.).

 

II.4.  El recurso de casación presentado por el recurrente, fue resuelto por Auto Nacional Agrario 41/2007 de 21 de agosto, Resolución que en su fundamentación, señaló que dicho recurso no cumple con lo determinado por la norma procesal del art. 258 inc. 2) del CPC, aplicable en materia agraria; por mandato del art. 78 de la LSNRA; vale decir, que el accionante no ha citado en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, folio dentro del expediente y fundamentalmente la ley o leyes violadas o aplicada falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; en consecuencia ese Tribunal señaló que no podía ingresar a revisar el fondo del recurso  por incumplimiento e inobservancia a la previsión establecida por el art. 258 inc. 2) del CPC. El recurrente el 27 de agosto de 2007, solicitó explicación y aclaración del mencionado Auto Agrario Nacional, mereciendo la Resolución de 31 del mismo mes y año, que declaró no haber lugar a la aclaración y explicación solicitada (fs. 17 a 21).

II. 5. Ante dichas Resoluciones, el recurrente interpone el recurso de amparo constitucional, en virtud a que las autoridades recurridas han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales consagradas en los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPEabrg (fs. 23 a 29).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La representante del recurrente, ahora accionante, alega que las autoridades recurridas, hoy demandadas, vulneraron sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía al debido proceso, toda vez que a través del Auto Nacional Agrario 41/2007 de 21 de agosto, declararon improcedente el recurso de casación y de nulidad que interpuso, impugnando la Sentencia 01/2007 de 22 de mayo, dictada en el proceso de interdicto de retener la posesión, sin considerar ni ingresar a resolver el fondo del recurso y menos aún referirse siquiera al memorial de mejora que presentó, con apreciaciones subjetivas, limitándose simplemente a afirmar que el recurso no cumple con los requisitos previstos por la ley y que no existe la técnica recursiva, sin fundamentar ni motivar debidamente.

Por lo expuesto, identificado el objeto y la causa del presente recurso, corresponde ahora verificar si los derechos denunciados como vulnerados merecen la protección de la tutela constitucional en el marco de los alcances de los arts. 19 de la Constitución abrogada y 128 de la Constitución vigente, tarea que será realizada a continuación:

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de    constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto, previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado de manera uniforme a partir de la SC 01/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad debidamente explicados en la SC 008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19 disciplina el "recurso de amparo constitucional". De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) reglamentan la llamada "acción de amparo constitucional", sin que en esencia esta nueva norma altere el "núcleo esencial" de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir, que con la Constitución Política del Estado abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en el art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, de por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional. 

La Constitución Política del Estado, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, el 7 de febrero de 2009, al abrogar expresamente la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, se constituye en la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y tiene primacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, estando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas,  así como los órganos, funciones públicas e instituciones, de acuerdo a lo establecido en sus arts. 410.I y II, Disposición Abrogatoria y Disposición Final.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se "concederá" la misma, caso contrario la acción será "denegada".

III.3. El control de constitucionalidad en relación a la falta de motivación de las Resoluciones judiciales

El accionante interpone la presente acción de amparo, alegando la falta de motivación y fundamentación del Auto Nacional Agrario 41/2007 de 21 de agosto, dictado por las autoridades demandadas del Tribunal Agrario Nacional, omisión que vulnera su derecho al debido proceso.

En ese contexto, cabe en principio definir al debido proceso, por eso, es pertinente citar al tratadista Luis Saenz Dávalos, para quien el debido proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, administrativo o corporativo particular.

Asimismo, el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 1674/2003-R, 119/2003-R, 1276/2001-R, 418/2000-R,  entre otras, ha definido al debido proceso como: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales" (las negrillas nos corresponden).

En virtud al entendimiento antes citado, debe precisarse que la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso, al respecto, este Tribunal, mediante la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha señalado que: "…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".

         Tomando en cuenta los fundamentos centrales sobre los cuales se sustenta la acción de amparo constitucional interpuesta por el ahora accionante, resulta menester antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, recordar la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional, con relación a la exigencia de la motivación de las resoluciones, como elemento constitutivo del debido proceso, en ese sentido, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó:"…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".

III.4. Análisis de caso concreto

El accionante, alega que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía al debido proceso, toda vez que mediante el Auto Nacional Agrario 41/2007 de 21 de agosto, declaró improcedente el recurso de casación y de nulidad que interpuso contra la Sentencia 01/2007 de 22 de mayo, dictada por el Juez Agrario de Camargo, dentro del proceso de interdicto de retener la posesión, autoridades que no consideraron ni resolvieron el fondo del recurso y menos aún se refirieron siquiera al memorial de mejora que presentó y con apreciaciones subjetivas, se limitaron simplemente a afirmar que el recurso no cumple con los requisitos previstos por la ley y que no existe la técnica recursiva, sin fundamentar ni motivar debidamente.

A efectos de realizar una contrastación entre el recurso de casación interpuesto y la Resolución del Auto Nacional Agrario dictado es necesario referirnos a cada uno de ellos para evidenciar o verificar en su caso si realmente se han conculcado los derechos denunciados.

          III.4.1. En cuanto al recurso de casación

En dicho recurso se observa que el accionante reclama de una manera general respecto a la anulación indebida del proceso, señalando en el Fundamento Jurídico III.1 de su recurso de casación, "que el Juez a quo dentro del desarrollo de la audiencia sin que haya sido dilucidado como incidente, en razón a que no se citó el inc. 7 del art. 39 de la LSNRA, pasó a declarar procedente lo peticionado en el memorial de fs. 57, consiguientemente anuló hasta fs. 1, vale decir, todo el proceso, cuando en realidad lo que el juzgador debió haber hecho es anular hasta el Auto de admisión de la demanda" (sic).

Respecto al fondo del asunto, aduce existir una temeraria apreciación de las pruebas, existiendo en la Sentencia recurrida error de hecho y de derecho haciendo mención a las pruebas testificales, así también señala que "el juez realizó una tergiversación de lo observado en la inspección judicial, como tampoco no valoró ni se pronunció respecto a la prueba documental presentada, existiendo un silencio que atenta contra su  legítima defensa (sic)., pidiendo que: "se anule obrados hasta el vicio más antiguo o alternativamente se case la sentencia recurrida" (sic).

Como se puede observar de los argumentos del memorial de Recurso de Casación interpuesto por el accionante se refieren a los actuados procesales en primera instancia relatada en forma general, sin especificar ni señalar de forma correcta las normas que se pretenden haber sido vulneradas y no de una mera relación de hechos del expediente.

          III.4.2. En cuanto al Auto Nacional Agrario 41/2007 de 21 de agosto

Mediante el Auto Nacional Agrario 41/07 de 21 de agosto, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, conformada por los Vocales recurridos ahora demandados, declaró Improcedente el recurso de casación con costas, aduciendo que el recurso de casación: i) No cumple con lo determinado por la norma procesal del art. 258 inc. 2) del CPC aplicable en materia agraria; por mandato del art. 78 de la LSNRA; vale decir, que el accionante no ha citado en términos claros concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, folio dentro del expediente y fundamentalmente la ley o leyes violadas o aplicada falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; ii) En consecuencia ese tribunal señaló que no podía ingresar a revisar el fondo del recurso  por incumplimiento e inobservancia a la previsión establecida por el art. 258 inc. 2) del CPC, que al ser una norma de orden público su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación el art. 272 del Código Adjetivo Civil.

 

Del análisis del Auto Nacional Agrario 41/07 de 21 de agosto, impugnado a través de la presente acción, se evidencia que las autoridades demandadas al pronunciar la misma no han omitido fundamentar ya que se observa que en su Resolución hacen un análisis de la normativa aplicable al recurso de casación, en mérito al no cumplimiento de las  normas referidas aclarando que no han podido ingresar a realizar el análisis de fondo del recurso, dando estricto cumplimiento a las normas citadas precedentemente.

 

III.4.3.Con relación a la labor interpretativa y el carácter tutelar

Siendo competencia de la jurisdicción constitucional, verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron o no con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y si el juez o tribunal intérprete se sujetaron al sistema de valores y principios que sustentan el orden constitucional boliviano; conforme lo estableció la SC 0718/2005-R de 28 de junio: "…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional".

En el caso que se examina, en cuanto a la denuncia de que las autoridades demandadas hubieran pronunciado su fallo sin ninguna fundamentación ni motivación conculcando el debido proceso, se determina con claridad que tal afirmación no es cierta, toda vez que, existe una motivación razonable en el Auto Nacional Agrario 41/2007 de 21 de agosto, pronunciado por la Sala  Primera del Tribunal Agrario Nacional, en correcta observancia de los arts. 258 inc. 2), concordante con el 272 inc. 2) ambos del CPC, concluyendo, de lo expuesto que las autoridades demandadas, al momento de pronunciar la Resolución impugnada, lo hicieron conforme a derecho, de manera fundamentada y sin cometer ningún acto ilegal u omisión indebida que amerite otorgar la tutela solicitada, conforme se ha señalado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia.

Por consiguiente, el Tribunal de garantías al haber denegado el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 128 de la CPE.

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 293/2007 de 30 de octubre, cursante de fs. 93 a 94 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.  

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, por no haber conocido el presente asunto.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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