AUTO CONSTITUCIONAL 0285/2011-RCA
Fecha: 14-Oct-2011
AUTO CONSTITUCIONAL 0285/2011-RCA
Sucre, 14 de octubre de 2011
Expediente: 2011-23519-48-AAC
Acción: Amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Terrazas Uria contra Ronald Cortez Castillo, Jefe de la Unidad de Recaudaciones de la Alcaldía Municipal de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2011, cursante de fs. 21 a 26, el accionante acredita su interés legal dado que es uno de los siete hermanos herederos al fallecimiento de su madre, Berta Saby Uria Vda. de Terrazas, contra quien la Unidad Especial de Recaudaciones de la Alcaldía Municipal de La Paz, representada por Ronald Cortez Castillo -ahora demandado- siguió de manera ilegal un proceso coactivo administrativo por el cobro de impuestos municipales, sobre el cual, ninguno de los herederos asumió conocimiento.
Añade que, pese a la edad, al delicado estado de salud y posterior fallecimiento de su madre, la autoridad demandada no aplicó -de oficio o a petición de parte- el art. 55 del Código de Procedimiento Civil (CPC), situación que provocó indefensión, primero a la demandada y luego, a sus herederos.
El 4 de marzo de 2002, se practicó defectuosamente la diligencia de notificación con el Auto de ejecutoria de la Resolución Determinativa y el pliego de cargo 44/02 de 26 de febrero de 2002, por cuanto se consignaba que su madre: “…no firma, que es de edad avanzada y que en su lugar firma su hijo mayor Fernando en presencia de un testigo…”; sin embargo, manifiesta que éste sólo se encontraba de visita en el domicilio de su madre debido a que estaba postrada en cama en estado terminal y únicamente -por la ventana- indicó al Oficial de Diligencias, Martín Calderón y al testigo, que su madre tenía setenta y seis años y que su estado de salud era delicado; de esa forma no pudieron notificarla personalmente; situación que ameritaba la notificación mediante cédula, incumpliendo el art. 36.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
Desde el inicio del proceso coactivo administrativo, las notificaciones se dirigieron a Bertha Saby Uria de Terrazas, mas nunca se la notificó en forma personal, conforme se evidencia en el proveído de 8 de mayo de 2006. Indica que, ante la nulidad formulada por Jorge Terrazas, el “GMLP” (sic), precisó que las notificaciones a “Berta Saby Uria de Terrazas” con la vista de cargo 2328/2001 de 26 de octubre, se practicó el 21 de noviembre de 2001, con la Resolución Determinativa el 31 de diciembre del mismo año; posteriormente, el 19 de marzo de 2002, se emitió el mandamiento de embargo que se ejecutó el 14 de mayo del citado año, pero refiere que: “…con la finalidad de no causar indefensión a la ejecutada..”, nuevamente, el 11 de octubre de 2005, mediante notaria de fe pública se embargó el bien inmueble de propiedad de la coactivada; el 16 de diciembre del mismo año, se solicitó a Derechos Reales (DD.RR.), el registro de la anotación preventiva y se emitió el folio real 2.01.0.99.0050971 de 19 de enero de 2006, con el nombre “Uria Terrazas Saby de”, estableciéndose plenamente el nombre de la coactivada, identificación que de igual forma consta en el formulario de DD.RR. y en la proforma del inmueble de la Alcaldía Municipal se consigna “Uria de Terrazas Bertha Saby”.
Todas las actuaciones procesales indicaban a Saby Uria de Terrazas, legalmente casada; consecuentemente, la primera actuación, es decir, la vista de cargo 2328/2001, se debió emitir considerando también a su cónyuge como copropietario, consignándose “Uria de Terrazas Bertha Saby y Otro”, por encontrarse registrada en el padrón municipal de contribuyentes con el apellido del esposo y en consideración del art. 63 de la Constitución Política del Estado (CPE), al tratarse de un bien ganancial.
Finalmente manifiesta que, se dejó en completa indefensión a los herederos y se continuó con las notificaciones y remate del inmueble en forma posterior al fallecimiento de su madre.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera vulnerados sus derechos y los de su madre a la propiedad, a la defensa, al debido proceso y a la “falta de incorporación al proceso de su padre”, citando al efecto los arts. 56, 63.I, 67 y 116 de la CPE.
Solicita se conceda la tutela y disponga: “…la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo que cursa a fs. 1 (…) se restablezca de manera inmediata la posesión del inmueble ubicado en calle Litoral 1326, 1328 y 1340, habiéndose ejecutado el mandamiento de desapoderamiento, sea con las formalidades de ley” (sic).
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2011 de 19 de marzo, cursante a fs. 33 y vta., declaró el rechazó in límine de la acción, bajo el siguiente fundamento: La demanda no cumple con lo previsto por el art. 97.III, V y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto realiza una relación de los hechos sin identificar de forma clara y precisa la vulneración de los derechos que invoca, situación que repercute en la causa de pedir, tal es así que solicita la nulidad de obrados sin especificar el acto administrativo que la genera.
Notificado el accionante con la Resolución de rechazo in límine el 28 de marzo de 2011, dentro del plazo previsto por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, presentó la impugnación respectiva mediante memorial cursante de fs. 37 a 40, el 31 del mismo mes y año.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>de 13 de febrero de 2010, establece que: “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta el 6 de febrero de 2009, conforme se dispone en el Artículo 4 parágrafo I de la Ley Nº 003, <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>entre tanto no sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones de defensa de derechos fundamentales: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular; presentados a partir del 7 de febrero del año 2009, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado vigente...”; así también, el art. 4 de la Ley 040, modifica la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional- con el siguiente texto: “…A partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional quedan abrogadas la Ley Nº 1836, <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1836-del-01-abril-1998-pendiente.htm>Ley del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 1998, la Ley Nº 2087 <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-2087-del-26-abril-2000.htm>de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley Nº 1979 <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1979-del-24-mayo-1999.htm>de fecha 24 de mayo de 1999”; vale decir, que la referida norma mantiene la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional mientras no se ministre posesión a las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, le corresponde al Tribunal Constitucional, al contar con plena facultad para conocer y resolver en grado de revisión las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y a la Ley del Tribunal Constitucional.
II.2. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
Los requisitos de admisibilidad corresponden a la forma y al contenido de la demanda tutelar, son de inexcusable observancia a momento de presentar la acción de amparo constitucional, por el juez o tribunal de garantías al verificar los mismos para su admisión, por cuanto de su cumplimiento depende que tanto el tribunal de garantías como el Tribunal Constitucional en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, la certeza de los hechos reclamados y los presuntos derechos vulnerados, para pronunciar resolución, primero admitiendo la acción y luego, desarrollado el procedimiento constitucional, concediendo o denegando el amparo solicitado.
En ese contexto, los requisitos de forma son los consignados en el art. 97.I, II y V de la LTC, y ante su ausencia, el juez o tribunal de garantías, deberá disponer que los mismos sean subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad con el art. 98 de la citada Ley; si pese a ello, el accionante no subsana las observaciones realizadas dentro del plazo otorgado al efecto, corresponde el rechazo de la acción. Los requisitos de contenido son los previstos en los parágrafos III, IV y VI del referido artículo y su inobservancia, amerita el rechazo in límine de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a los requisitos de contenido, la jurisprudencia constitucional, a través del razonamiento reiterado en el AC 0079/2010-RCA de 9 de junio, indicó que: “Sobre la relevancia procesal que contienen los tres requisitos de contenido, establecidos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que por su naturaleza no son subsanables, es menester recordar lo que la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, ha señalado:
'…Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC). Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.
(…)
En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.
(…)
Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión. III.1.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC).
Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso concreto
El accionante solicita la nulidad de todo el proceso contencioso administrativo -sin identificar la última decisión administrativa y precisar la fecha de su notificación-, indicando que: a) La demandada -su madre- sufría una enfermedad terminal, era de edad avanzada y pese a ello, la autoridad demandada, no aplicó el art. 55 del CPC, ni ante su fallecimiento, por cuanto las notificaciones continuaron consignado su nombre; b) El proceso inició y se desarrolló sin la intervención de su padre como copropietario del inmueble ganancial; y, c) No se notificó a los herederos de su madre que son siete hijos.
De acuerdo con el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico II.2, realizada la labor de análisis del contenido de la acción de amparo constitucional, se concluye que la misma, además de efectuar una relación de hechos incompleta sobre todo lo actuado dentro del proceso coactivo administrativo, es impreciso, no contiene el nexo de causalidad entre los hechos, los derechos que invoca como vulnerados y la causa de pedir.
Invoca los derechos al debido proceso y a la defensa; empero, además de confundirlos con los de sus progenitores, que según certificados de defunción, Ricardo Terrazas Meneses falleció el 4 de septiembre de 1994 y “Berta Sabina Uria Vda. Terrazas” el 7 de febrero de 2003 (fs. 1 y 2) y con el resto de los herederos (hermanos), el accionante no expone las actuaciones u omisiones en las que incurrió la autoridad demandada que considera lesionaron sus derechos; es decir, no explica de qué forma o cómo la misma vulneró los derechos invocados, sin explicar desde un punto de vista causal, cómo los hechos descritos, restringieron los mismos.
La petición de la acción, refiere a la nulidad de todo el proceso “hasta el vicio más antiguo que cursa a fojas 1 de obrados” (sic), sin identificar cuál es el acto o actos que considera vulnerante de los derechos invocados, situación que imposibilita incluso determinar desde qué momento procesal debe computarse el plazo de caducidad para interponer la acción e implica la inobservancia de los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que impide la admisión de la acción y consiguiente desarrollo del procedimiento constitucional previsto al efecto.
Finalmente, resulta necesario aclarar que ya en la SC 0619/2010-R de 19 de julio (fs. 6 a 17), en revisión de la primera acción tutelar intentada, se observó -entre otros- la imprecisión del petitorio, indicando: “…refiere a una declaratoria de nulidad del proceso coactivo administrativo 'hasta el vicio más antiguo', sin especificar qué acto administrativo es que el genera ese vicio y hasta dónde abarcaría; no se puede concebir un petitorio de esta naturaleza por razones jurídicamente lógicas, como son la preclusión de derechos, la clausura de etapas de un proceso, sea judicial o administrativo, e inclusive actos consentidos y extemporaneidad de una acción de esta naturaleza”; y, en la presente, el accionante reitera idéntica solicitud respecto a la cual, ya existía pronunciamiento en sentido que implica la imposibilidad de admitir la acción y en consecuencia, el rechazo in límine de la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al no admitir y declarar el rechazo in límine de la acción, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 09/2011 de 19 de marzo, cursante a fs. 33 y vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; en consecuencia, declara el RECHAZO IN LIMINE de la acción de amparo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
I.3. Petitorio