El 10 de abril de 2010, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, dictó el Auto Supremo 161, resolviendo los recursos de casación formulados contra el Auto de Vista 204/07 de 23 de marzo de 2007 y su complementación, dictados dentro del
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El 10 de abril de 2010, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, dictó el Auto Supremo 161, resolviendo los recursos de casación formulados contra el Auto de Vista 204/07 de 23 de marzo de 2007 y su complementación, dictados dentro del

Fecha: 11-Oct-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1609 /2011-R

Sucre, 11 de octubre 2011

                   Expediente:                   2010-22649-46-AL

                   Distrito:                        Chuquisaca

                   Magistrado Relator:      Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Alberto Morales Vargas y Julio Ariel Coronado López, en representación sin mandato de Mario Orellana Cuchallo contra Jorge Monasterio Franco y Ana María Forest Cors, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia; Gerardo Torres Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

 

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2010, cursante de fs. 123 a 136, los accionantes por su representado manifestaron que:

I.1.1. Hechos que la motivan

El 10 de abril de 2010, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, dictó el Auto Supremo 161, resolviendo los recursos de casación formulados contra el Auto de Vista 204/07 de 23 de marzo de 2007 y su complementación, dictados dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra Mario Orellana Cuchallo por el delito de tentativa de homicidio. Ese Auto Supremo, que contraviene toda la doctrina legal aplicable, declaró infundado el recurso de casación que presentaron los accionantes, en el que se denunciaba: 1) La existencia de defectos absolutos establecidos en los numerales 1, 4, 5, 6, 8, 10 y 11 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) La competencia del Tribunal de apelación y casación no estaba delimitada exclusivamente por la expresión de agravios, sino que sus decisiones deben someterse a la Constitución y la Ley de Organización Judicial; 3) No se consideró la calificación del hecho formulado por los acusadores, existiendo incorrecta valoración de la prueba, como errónea interpretación y aplicación de la ley penal sustantiva y de la propia Constitución; 4) La ausencia de certeza sobre la participación en el hecho, confiere incongruencia y contradicción entre la parte resolutiva y considerativa de la Sentencia; además, de la falta de fundamentación respecto a la pena impuesta, extremos que no fueron corregidos por el Tribunal de alzada; 5) Errónea aplicación e interpretación de los arts. 1, 13, 14 y 15 del Código Penal (CP); y, 6) La violación del art. 371 inc. 1) del CPP, porque se dio íntegra lectura a la Sentencia, sin haberse labrado el acta de audiencia de juicio oral, al extremo que a la fecha de vencimiento del plazo de apelación restringida, no tuvo acceso a esa pieza procesal, lo que debilitó su derecho a la defensa y provocó un defecto absoluto por violación al principio de continuidad.

Las autoridades judiciales demandadas confirmaron una injusta y arbitraria condena privativa de libertad, sin resolver todas las cuestiones planteadas, validando una actividad procesal defectuosa y generando respecto de la continuidad del juicio una decisión erróneamente fundamentada, confundiendo receso de juicio con condiciones legales de suspensión de audiencia de juicio; en definitiva, convalidando violaciones a las garantías del debido proceso, a la seguridad jurídica y a la legalidad procesal, dando lugar a que sobre la base del injusto Auto Supremo 161, se expida mandamiento de condena. Tanto el Auto Supremo como el Auto de Vista señalados adolecen de una debida fundamentación, y por ello devienen en resoluciones que violan el derecho al debido proceso de su representado.

El art. 124 del CPP, exige que las sentencias y autos interlocutorios deben estar adecuadamente fundamentados. Sin embargo, el Auto de Vista 204/07, carece de una debida fundamentación, y sólo contiene una simple relación de documentos y mención de los requerimientos de las partes, sin responder de forma específica a cada apelación presentada, dejando en indefensión a Mario Orellana Cuchallo. Por otro lado, los Ministros demandados no observaron los defectos anotados del Auto de Vista impugnado, lo que constituye una violación al debido proceso, ya que al no disponerse la reparación del daño cometido por los Vocales, es convalidar y dar por bien hecho un acto violatorio del debido proceso, con serio e inminente riesgo para el derecho a la libertad. Pero además, el Auto Supremo 161 tampoco cuenta con la fundamentación exigida por ley, limitándose a transcribir el Auto de Vista, sin referirse a los defectos de la Sentencia reclamados ni a la errónea interpretación y aplicación de la ley penal sustantiva y de la Constitución. Por tanto, ese Auto Supremo peca de incongruencia omisiva, y no responde a todas las cuestiones planteadas como la violación al debido proceso por falta de continuidad en la audiencia de juicio oral y falta de motivación del Auto de Vista impugnado. Así, ese Auto Supremo confirmó sin la debida fundamentación un Auto de Vista y por lo tanto una Sentencia condenatoria que no cumple con una debida fundamentación de la pena, generando que se expida un mandamiento de condena sin que se cumplan los requisitos y condiciones de ley.

Finalmente, en cuanto al principio de continuidad, éste es de exigible aplicabilidad en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, porque tiene por finalidad garantizar que la inmediata adquisición de la prueba por parte del juez o tribunal de sentencia no sea dispersa, como manda el art. 334 del CPP. Pero en este caso, se ha establecido que a título de receso, se aplicaron erróneamente los plazos máximos de suspensión reglada de juicio, en algunos casos incluso el receso y la suspensión de juicio han excedido los diez días corridos establecidos en la en el Código de Procedimiento Penal.  La Constitución establece la garantía del debido proceso, en virtud del cual nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído previamente en proceso legal. Y en este caso, al no aplicarse correctamente el art. 334 del CPP, se ha violentado esa garantía, incurriéndose entonces en actividad procesal defectuosa absoluta.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

Los accionantes denuncian como vulnerado el derecho a la libertad de su representado y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 14.IV, 22, 23, 109, 110, 114 a 117, 119, 120, 121 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda y otorgue la tutela, declarando procedente la demanda y se disponga que cese la persecución indebida y la reparación de los defectos legales, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 161 para que se dicte uno nuevo, conforme a la doctrina legal aplicable y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; así como la nulidad del Auto de Vista 204/07, disponiendo se dicte nuevo Auto de Vista de manera fundamentada y se deje sin efecto el mandamiento de condena emitido contra Mario Orellana Cuchallo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2010, con la concurrencia de los accionantes y su cliente; no así de los demandados, según consta en acta cursante de fs. 235 a 241 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los términos de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

A través del informe que cursa de fs. 206 a 214, los Ministros demandados hicieron conocer lo siguiente: a) En la acción de libertad, no es posible revisar la calificación del delito, la valoración de las pruebas, la imposición de la pena ni la falta de fundamentación de los fallos, alegando procesamiento indebido y persecución indebida que amenace la libertad del condenado, pues para ello el procedimiento penal prevé los medios y las instancias procesales respectivas. La acción de libertad ha sido instituida como un medio extraordinario de defensa, cuando la persona considere que su vida está en peligro, que está siendo indebidamente perseguida o procesada o privada de su libertad personal, lo que no ocurre en este caso, por cuanto el procesado fue condenado por el delito de tentativa de homicidio; entonces, es en mérito a una Sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada, y si se pretende ejecutar el fallo, es como consecuencia de una Sentencia ejecutoriada, y no por falta de fundamentación del Auto Supremo ni del Auto de Vista, de modo que esa no es la causa directa de la supuesta persecución indebida que alegan, sino la comisión del hecho delictivo; b) Por otro lado, Mario Orellana Cuchallo interpuso recurso de casación, dictándose el Auto Supremo 161, declarando infundado el recurso, en consideración a que el Auto de Vista impugnado se encontraba debidamente fundamentado; además, que ese fallo, al revisar los actuados procesales cuestionados en apelación, comprobó que la sentencia fue dictada conforme a la sana crítica y tomando en cuenta las pruebas aportadas, por lo que no es posible acudir a la acción de libertad pretendiendo evadir una sentencia condenatoria; c) La parte accionante cuestiona que la Sentencia adolece de defectos absolutos, lo cual no es evidente; pero además, los accionantes no cumplieron con la exigencia de señalar con claridad por qué se consideró errada la aplicación de una norma y de qué manera se debe aplicar el nuevo entendimiento. Pese a ello, se verificó que al dictar la Sentencia, no se incurrió en contradicción ni en incongruencia entre la acusación y el fallo, por lo que el Tribunal de alzada confirmó dicha Sentencia; d) La competencia del Tribunal de apelación y casación no está limitada exclusivamente por la expresión de agravios, sino que sus decisiones deben someterse a la Constitución y la Ley de Organización Judicial. Por otro lado, el Tribunal de casación no se aboca solamente a los puntos cuestionados en la acción, sino que con la facultad que le otorga dicha Ley, examina que los fallos de las instancias inferiores no vulneren el debido proceso, aspectos que fueron considerados en el Auto Supremo; e) En cuanto a que no se consideró la calificación del hecho y la  incorrecta valoración de la prueba, como errónea interpretación y aplicación de la Ley penal sustantiva y de la propia Constitución, tales alegaciones no son evidentes, porque el juicio se abrió sobre la acusación fiscal y de la parte querellante por el delito de tentativa de homicidio. Luego, es durante el juicio oral y en la etapa de judicialización de las pruebas que la defensa debe objetar cualquier prueba que afecte sus intereses, y no en los recursos que únicamente verifican si dicha valoración se sujeta a Ley. Se aclara que estos aspectos no pueden ser considerados en una acción extraordinaria de libertad; y, f) Por otra parte, se señala que tanto el Auto de Vista como el Auto Supremo carecen de fundamentación, lo que tampoco es cierto, porque el Auto de Vista 204/07, se encuentra suficientemente fundamentado, conforme exige el art. 124 del CPP, pues consta que evaluó adecuadamente los elementos constitutivos del delito de tentativa de homicidio y la correspondiente responsabilidad penal del imputado. Igual ocurre con el Auto Supremo impugnado, que contiene una adecuada fundamentación, aclarando que la amplia jurisprudencia prohibió la valoración de la prueba en segunda instancia. En cuanto a la supuesta vulneración del principio de continuidad por las suspensiones de audiencia, se señaló que la defensa del imputado pudo objetar oportunamente las suspensiones de audiencia producidas, lo que en este caso no ocurrió. Sin embargo, esas interrupciones no exceden de los plazos previstos por el art. 336 del CPP. Por consiguiente, al no ser evidentes los argumentos vertidos por los accionantes, corresponde denegar la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 105/2010 de 23 de octubre, cursante de fs. 222 a 226, concedió en parte la tutela, y reparando los defectos legales observados, dispuso la nulidad del Auto Supremo 161, a objeto de que los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia dicten nuevo auto supremo, sin esperar turno, de acuerdo a la doctrina legal aplicable. Por tanto, se deja sin efecto el mandamiento de condena que se emitió contra Mario Orellana Cuchallo. Los fundamentos son los siguientes: i) Con carácter previo, es necesario establecer que la acción de libertad tiene que estar dirigida contra el acto o resolución que ponga en peligro o amenace poner en peligro el derecho a la vida y la libertad personal. En este caso, siguiendo la secuencia lógica del proceso penal seguido contra Mario Orellana Cuchallo y los recursos ordinarios suscitados, corresponde precisar que la Resolución inmediata, supuesta transgresora de la garantía del debido proceso, es el Auto Supremo 161/2010, entendiendo como el acto que en última instancia de la jurisdicción ordinaria dio lugar a las vulneraciones alegadas; ii) De la revisión del Auto de Vista 204/07 de 23 de marzo, se constata que no se halla debidamente fundamentado, ya que no desarrolla todos y cada uno de los motivos de la apelación restringida invocados por el apelante Mario Orellana Cuchallo; la exposición que contiene sobre este particular nada dice respecto de la presunta violación del principio de continuidad, de la confusión entre receso con suspensión de audiencia y la vulneración de los arts. 334, 335 y 336 del CPP; tampoco se refiere a los defectos en los que se habría incurrido al dictar la Sentencia, relacionados con los numerales 1, 4, 5, 6, 8, 10 y 11 del art. 370 del CPP, mismos que fueron alegados como vulnerados por la defensa del accionante y debieron merecer una respuesta por parte del Tribunal de alzada; esta omisión resulta vulneratoria del derecho al debido proceso, al haber infringido el art. 124 del CPP. Al respecto, la propia Corte Suprema de Justicia, en su Sala Penal Segunda, dictó el Auto Supremo 15 de 26 de enero de 2007, emitiendo el siguiente criterio como doctrina legal aplicable, señalando que “…se considera defecto absoluto insubsanable, cuando en el Auto de Vista no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten su resolución en base a todos y cada uno de los puntos apelados, traduciéndose la resolución en “infrapetita” que se constituye en defecto insalvable, porque genera incertidumbre a la parte procesada; este defecto además se inscribe en el art. 169 inc. 3) del CPP, por afectar el derecho de defensa de la imputada y el debido proceso” (sic.); 3) Esa omisión en la que incurrió la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz fue de oportuno conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a través del recurso de casación interpuesto por el accionante, y al constituir un defecto absoluto debió ser corregido por ese Tribunal de casación, que únicamente se pronunció respecto al principio de continuidad del juicio oral en relación con el precedente contradictorio invocado, señalando que éste no guardaba relación con lo acontecido en el caso de autos, y manifestando lacónicamente que “la sentencia se encontraba debidamente fundamentada” (sic.), no habiendo incurrido en ningún defecto absoluto previsto por el art. 169 y 370 del Código adjetivo penal. En consecuencia, el Auto Supremo 161, dictado por los Ministros demandados, no observó el defecto que le fue puesto de manifiesto, y al no haber reparado u ordenado que se repare aquella omisión, incurrió también en incongruencia omisiva, convalidando un defecto absoluto vulneratorio del debido proceso; 4) Respecto a la violación del principio de continuidad en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y la tutela judicial efectiva por inobservancia de las reglas y principios del juicio oral, al no aplicarse correctamente el art. 334 del CPP, e interpretarse erróneamente los arts. 335 y 336 de ese cuerpo normativo, conviene señalar que el art. 334 del CPP con relación al art. 336 del CPP, establece que el juicio oral se realizará en forma contínua todos los días hábiles hasta la dictación de la sentencia, debiendo el Presidente disponer los recesos diarios y las suspensiones en los casos previstos por ley, y que dicha suspensión no podrá exceder de los diez días calendario. En la acción de libertad interpuesta, se reclama que tal previsión no fue cumplida. Sin embargo, de la revisión del acta de juicio presentada, se advierte que se dispusieron dos suspensiones que exceden del plazo previsto, siendo la primera: debido a la dictación de un Auto que resolvió excepciones y la interposición de la apelación incidental; la segunda: se debió a una recusación, debiéndose aguardar la respectiva resolución, habiéndose aguardado quince días; empero, esas suspensiones pudieron ser observadas oportunamente por las partes, si consideraban que vulneraban sus derechos y el principio de continuidad del juicio oral, acudiendo al recurso previsto en el art. 401 del CPP, y en caso de negativa acudir a la protesta de saneamiento o reserva de apelación restringida, al tenor del art. 407 del mismo procedimiento. Esa negligencia o inercia no se puede subsanar por la vía constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada respecto a este punto; 5) Con relación a la supuesta falta de motivación y fundamentación para la determinación de la pena, contenida en la Sentencia 15/2006, de 24 de octubre, se advierte que ésta contiene elementos de motivación suficientes con relación a la personalidad del acusado y las circunstancias que influyeron en la comisión de los hechos acusados; además, del referente dosimétrico para la aplicación de la pena, aspectos que cumplen con el mandato inserto en el art. 124 del CPP, en cuanto a la motivación; y, 6) No obstante haberse demostrado la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista 204/07; sin embargo, no constituye el acto jurisdiccional que en forma directa haya incidido en la libertad del accionante, ya que dicha resolución admite el recurso de casación, lo que en este caso sucedió. No ocurre lo propio con el Auto Supremo 161, en cuya emisión se incurrió en incongruencia omisiva y falta de fundamentación, pero al resultar ser la última instancia de impugnación en la jurisdicción ordinaria, es el acto que directamente incide sobre la libertad del accionante, ya que su emisión dio curso a la ejecutoria de la Sentencia y al  mandamiento de condena contra Mario Orellana Cuchallo, por lo que corresponde disponer sólo la nulidad del Auto Supremo y no así del Auto de Vista.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Con la designación de las nuevas autoridades por Ley 003 de 13 de febrero de 2010 y la ampliación de su mandato efectuada por Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 para conocer las acciones de defensa presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se produjo el sorteo de la presente causa, pronunciándose Sentencia dentro de plazo.

II..CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte querellante contra Mario Orellana Cuchallo por el delito de tentativa de homicidio, en audiencia de juicio oral de 24 de octubre de 2006, se dio lectura en el Tribunal Primero de Sentencia de la Resolución 15/2006 por la que se condenó al procesado a la pena de seis años de privación de libertad (fs. 41 a 43 y 105 a 121).

II.2. Por memorial de 19 de noviembre de 2006, Mario Orellana Cuchallo formuló recurso de apelación restringida contra la sentencia condenatoria 15/2006 (fs.  44 a 59 vta) y por Auto de Vista 204/07, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia impugnada (fs. 70 a 72).

III.3. El 14 de mayo de 2007, Mario Orellana Cuchallo planteó recurso de casación contra el Auto de Vista 204/07, (fs. 73 a 95 vta.), habiéndose dictado el Auto Supremo 161, a través del cual la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso intentado (fs. 102 a 103 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en violación contra la garantía del debido proceso y en persecución indebida de su representado Mario Orellana Cuchallo, por cuanto dentro del proceso penal seguido en contra de éste, se incurrió en irregularidades que violentaron el principio de continuidad en la audiencias de juicio oral, pero además se dictó Sentencia condenatoria carente de una adecuada fundamentación sobre la pena, por lo que se hizo uso del recurso de apelación, pero el Tribunal de alzada confirmó ese fallo a través del Auto de Vista 204/07, en el que no se aprecia una suficiente motivación. Luego, en casación, los Ministros co-demandados emitieron el Auto Supremo 161, por el que declararon infundado el recurso, pero dicho Auto peca de incongruencia omisiva, y no responde a todas las cuestiones planteadas como la violación al debido proceso por falta de continuidad en la audiencia de juicio oral; y además, falta de motivación del Auto de Vista impugnado. De esa manera se confirmó el Auto de Vista impugnado; y consiguientemente se validó la Sentencia condenatoria que no cumple con una debida fundamentación de la pena, generando que se expida un mandamiento de condena sin que se cumplan los requisitos y condiciones de Ley. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad

La garantía jurisdiccional del hábeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la

Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), actualmente, la Constitución Política del Estado vigente también la contempla pero con la denominación de acción de libertad (arts. 125 al 127 de la CPE); sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de “recurso”, por la de “acción” -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia-, implica reconocer a esta garantía como “la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales” o sea “poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado”, en contraposición a la denominación de “recurso” que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. “El hábeas corpus en el Perú”. Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).

La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional  esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R de 13 de abril).

Asimismo, la Constitución Política del Estado vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

Es importante resaltar que la Ley Fundamental, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación; además, de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE).

De este modo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal para el hábeas corpus, en tanto y en cuanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado, es plenamente aplicable a la acción de libertad.

III.2. De la finalidad y los alcances de  la acción de libertad

Respecto a la finalidad que se persigue a través de la acción de libertad, así como de los alcances de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado a través de la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, señalando lo siguiente: “La jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, estableció a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que:' La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE.

Ampliando los alcances de esta acción tutelar, la SC 0023/2010-R de 13 de abril, señaló que: “…la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal, aclarándose que el Tribunal Constitucional extendió la protección en el hábeas corpus a la libertad de locomoción, en algunos supuestos como los contenidos en las SSCC 0823/2001-R, 1034/2001-R, 1336/2001-R y 0316/2002-R.

Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción. Sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…' ” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Sobre la acción de libertad y las lesiones al debido proceso

Se podrá alegar la vulneración al debido proceso dentro de una acción de libertad, cuando se presenten las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional. Así, en la SC 0381/2010-R de 22 de junio, se señala que: “…, este Tribunal ha entendido que las vulneraciones al debido proceso deben ser reclamadas ante los jueces y tribunales ordinarios, correspondiendo a éstos en primer término repararlas, por lo que solamente en defecto de estos y agotados los medios se podrá acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional para ese fin. Sin embargo, en ese mismo sentido ha anotado que, excepcionalmente, se podrá reclamar vulneraciones al debido proceso por la vía del hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando tales vulneraciones pusieron al recurrente, hoy demandante, en absoluto estado de indefensión. En ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, señaló que: "…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

…Posteriormente, precisando ese entendimiento, el tribunal señaló que:… para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad" (SC 0619/2005-R de 7 de junio) (las negrillas son nuestras).

Por consiguiente, y conforme a la uniforme y abundante jurisprudencia constitucional, “la protección que brinda el recurso de hábeas corpus, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…” (las negrillas son nuestras) (…) Por consiguiente, el debido proceso es tutelable por la vía del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, únicamente cuando: “...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SC 1865/2004-R) (las negrillas nos corresponden).

De la jurisprudencia precedentemente glosada, se advierte que, cuando se pretende conseguir la tutela constitucional con relación al debido proceso a través de la acción de libertad, necesariamente se deben dar los dos presupuestos exigidos: a) La actuación ilegal denunciada debe estar vinculada con la libertad por operar como causa directa para su amenaza, restricción o supresión, y b) Debe existir absoluto estado de indefensión, de manera que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro de un proceso.

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes invocaron como vulnerados el derecho a la libertad de su representado y a la garantía del debido proceso. Sin embargo, respecto a esta garantía, conviene recordar que el ámbito de protección de dicha acción tutelar abarca también al debido proceso, siempre y cuando esté directamente vinculada al derecho a la libertad física o personal; además, debe presentarse un estado de indefensión absoluto, condiciones que no se reúnen en el presente caso, porque por una parte, el procesado conoció todos los actuados del proceso penal de referencia, asumiendo plenamente su derecho a la defensa al extremo de formular recursos de apelación y de casación.

Por otro lado, ni el Auto de Vista 204/07 y menos el Auto Supremo 161, pronunciado por los Ministros ahora demandados, tienen directa relación con el derecho a la libertad del representado de los accionantes, puesto que si bien es evidente que el primero de ellos confirmó la Sentencia impugnada, y el segundo fallo, declaró infundado el recurso de casación, también es cierto que el mandamiento de condena al que se hace referencia fue expedido por el Juez de la causa, como consecuencia de una Sentencia condenatoria dictada  dentro de un proceso penal instaurado contra el representado de los accionantes. Por tanto, al no existir una relación directa entre ambos fallos con el derecho a la libertad reclamado, corresponde denegar la tutela respecto a este aspecto. 

En cuanto a la supuesta vulneración al debido proceso, al no concurrir ambos presupuestos que permitan el análisis de las supuestas lesiones a esa garantía, no es posible analizar el fondo la presente acción, aunque es menester aclarar que, bien se pudo formular la acción de amparo constitucional para que se analicen las supuestas infracciones al debido proceso, una vez agotados los medios o recursos ordinarios de impugnación, puesto que la acción de libertad no es el medio idóneo para conocer y analizar dichas lesiones, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente glosada.

En tal sentido, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución  105/2010 de 23 de octubre, cursante de fs. 222 a 226, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Primero del Distrito Judicial de Chuquisaca; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática formulada.

No obstante, conforme al art. 48. 4) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se dimensionan los efectos de la presente Sentencia, manteniendo la validez de los actos cumplidos en mérito a la tutela concedida por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

     Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

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