SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1426/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1426/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1426/2011-R

Sucre, 10 de octubre de 2011

Expediente:                   2010-22496-45-AL

Distrito:                         Cochabamba

Magistrado Relator:      Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, presentada por Benigno Coca Sejas en representación sin mandato de Filiberto Coca Maldonado contra Patricia Ingrid Teodora García Torres, representante de la Clínica Universitaria de Aquino “UDABOL”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

El accionante, por escrito presentado el 23 de septiembre de 2010, cursante a fs. 11 a 12, manifestó que:

I.1.1. Hechos que la motivan

El 9 de septiembre de 2010, al promediar horas 11:00, su representado se dirigía en bicicleta hacía su domicilio, momento en que fue envestido por un vehículo; por lo que el chofer del mencionado automóvil lo auxilio llevándolo de emergencia a la Clínica “San Martin” e internándolo en la unidad de terapia intensiva; para posteriormente ser trasladado a la Clínica “UDABOL”.

 

Ante esta situación la empresa “CRIDINFORD Ltda.”, que está a cargo del Seguro Obligatorio Contra Accidentes de Transito (SOAT), no se encargo del pago de Bs      40 000.- (cuarenta mil bolivianos) que es lo que se adeuda a la Clínica “UDABOL” por concepto de atención médica a Filiberto Coca  Maldonado.

Sin embargo, después de la atención médica requerida no se dio de alta al representado del accionante, debido a que tiene una obligación económica con la Clínica “UDABOL” y sus personeros pretenden que se pague la misma, para recién otorgarle el alta respectiva y así dejar que el paciente abandone la mencionada Clínica, para que sea trasladado a otro centro médico que sea más accesible económicamente.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Se señaló como vulnerado el derecho a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante, solicitó se disponga libertad inmediata de su representado, para que sea internado en otro centro médico, donde el costo económico de la atención sea menor, además que se reserva el derecho de fundamentar y ampliar la acción en audiencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2010, según consta en acta cursante de fs. 24 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

El abogado del accionante, ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar presentada, y agrego que: 1) El representado del accionante ya fue desahuciado, pues tiene muerte cerebral, además, se solicitó se le de el alta médica para que sea trasladado a una clínica menos costosa; y que recién el 24 de septiembre de ese año le comunicaron que “CRIDINFORD Ltda.”, pagaría una parte de la deuda contraída con la Clínica “UDABOL”; 2) Filiberto Coca Maldonado, quién es representado del acciónate, independientemente de su estado de salud se encuentra privado de libertad, y se le está despojando de un posible derecho a vivir, además de vulnerarse su dignidad; y, 3) Que ya no existe el apremio por deudas; por tanto solicita se declare “procedente” la acción de libertad demandada.

I.2.2. Informe de la persona demandada

El abogado de la demandada sostuvo que: a) Evidentemente Filiberto Coca Maldonado, se encuentra internado en terapia intensiva y que no tiene “opción de vida”, que el trasladarlo significaría el fallecimiento del mismo; b) La Clínica se ha opuesto a que en esas condiciones de salud, el paciente abandone el lugar; c) El nosocomio no puede brindar atención gratuita, pues, si bien el SOAT cubrirá Bs      24 000.- (veinticuatro mil bolivianos), la deuda por atención médica asciende a Bs    54 000.-, existiendo una gran diferencia económica; d) Para que el paciente sea dado de alta, previamente se debe de firmar el “alta voluntaria” pues la clínica no puede dar de alta al paciente en esas condiciones de salud; y posteriormente firmar un documento legal de garantía por el pago de lo adeudado, hechos que no sucedieron; pues los familiares del representado del accionante no quieren firmar ninguno de los documentos mencionados; es más, en la historia clínica se consigna que el paciente ha sido prácticamente abandonado; sin embargo, alegan que se le esta privando de su libertad; e) No concurre lo establecido por el art. 125 de la CPE, que indica la privación de libertad como vulneración al derecho de locomoción, pues por el estado vegetativo del paciente, éste no puede salir de la Clínica por sus propios medios físicos, así se le diera el alta; y, f) Solicita se deniegue la acción de libertad.

Con derecho a duplica, el abogado de la demandada sostuvo: i) Primero se suscribe la solicitud de alta y luego la liquidación; ii) La Clínica atendió al representado del accionante, razón por la que para hacer efectivo el cobro de lo adeudado, no le corresponde a la institución ejecutar el cobro al chofer que protagonizo el accidente; y, iii) Lo único que se pretende es que se firme el alta voluntaria y el compromiso de pago por los familiares de Filiberto Coca Maldonado.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 24 de septiembre de 2010, cursante de fs. 26 a 28 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad, es una acción de defensa para proteger a la persona si su vida esta en peligro, si es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad; b) Que evidentemente el Tribunal Constitucional mediante la SC 0338/2010-R de 15 de junio, define que no se pueden retener pacientes por problemas económicos; c) En el presente caso, las condiciones que se presentan son totalmente diferentes a aquellas que se originan en la SC 0338/2010-R, pues el representado del accionante padece de muerte cerebral y se encuentra en tratamiento de terapia intensiva, por tanto para que el paciente sea dado de alta, ésta debe ser solicitada y firmada por sus parientes; d) Seria otra circunstancia si es que el paciente recuperara su salud, en ese caso la clínica estaría en la obligación de otorgar de oficio el alta médica; e) Si no se diere de alta al paciente por razones económicas, recién se estaría vulnerando lo establecido en el art. 125 de la CPE; f) En el presente caso, se necesita que algún pariente del paciente firme el “alta voluntaria”, cosa que no a sucedido por negación de ellos mismos; g) Al no darse el alta por parte de la clínica se esta haciendo resguardando el derecho a la vida del representado del accionante; y, h) La Clínica cuenta con normas internas, entre las cuales esta la autorización de prestaciones médicas y el firmado de el “alta voluntaria” que deben de ser firmada por los parientes de Filiberto Coca Maldonado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Sentencia se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  A fs. 2, cursa el informe médico de 15 de septiembre de 2010, en el que se consigna el arribo de Filiberto Coca Maldonado a la clínica “CUDAC” después de ser trasladado desde la Clínica “San Martin”, el 11 del mismo mes y año.

II.2. En el mismo informe indicado supra, se detalla el estado de salud del representado del accionante, más el tratamiento médico que se le aplica (fs. 2).

II.3.          A fs. 3, está el informe médico de 22 de septiembre de 2010, en el que se explica el estado de salud del paciente, y el tratamiento médico que recibe.

II.4. De fs. 4 a 8, se evidencia la planilla de liquidación de la Clínica “UDABOL” señalando el monto de lo adeudado por la atención médica y costo de los medicamentos.

II.5. A fs. 9, se acredita la solicitud de atención médica por el SOAT de 10 del mismo mes y año, solicitada por CREDINFORM a la Clínica “San Martin”, lugar donde el representado del accionante fue atendido en primera instancia.

II.6.           A fs. 21, cursa la autorización de prestaciones médicas, que es suscrita por el hijo del paciente, en representación de Filiberto Coca Maldonado.

II.7.  A fs. 21, también se encuentra la solicitud de “alta voluntaria” que no ha sido firmada por nadie.

II.8.  A fs. 22, existe la solicitud de atención médica por el SOAT de 24 del mismo mes, solicitada por CREDINFORM a la Clínica “CUDAC” hasta el monto de Bs   24 000.- lugar donde el paciente está siendo atendido.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 

El accionante, manifestó que la Clínica demandada conculcó el derecho de su representado a la libertad por cuanto: 1) Su padre esta siendo retenido en la Clínica “UDABOL” por cuestiones económicas; y, 2) Que la Cínica mencionada no quiere dar el alta médica para trasladar al representado del accionante a otro nosocomio que sea económicamente accesible. Corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad

La garantía jurisdiccional del habeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), actualmente, la Ley Fundamental vigente también la contempla pero con la denominación de acción de libertad (arts. 125 al 127 de la CPE); sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de “recurso”, por la de “acción” -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como “la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales” o sea “poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado”, en contraposición a la denominación de “recurso” que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. “El hábeas corpus en el Perú”. Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).

La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional  esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R de 13 de abril).

III.2. De los deberes del médico

Los médicos, al momento de empezar a ejercer la profesión, prestan el juramento hipocrático, el cual los compromete a servir a las personas de cualquier condición social o económica que tenga como circunstancial paciente.

Por otra parte tienen deberes que cumplir, deberes que se originan por mandato de la ley, convenios internacionales, por funciones específicas de reglamentos internos y otros; que hacen directamente a su trabajo y desempeño profesional, tanto en entidades públicas como privadas.

Con respecto a sus deberes, indudablemente esta el de la responsabilidad médica, que tiene que ver con el resultado del desempeño laboral de los galenos. Entre otros deberes están aquellos consagrados en el Código Internacional de Ética Médica adoptado por la 3ª Asamblea General de la Asociación Médica Mundial (AMM) Londres, Inglaterra, enmendado por la 22ª Asamblea Médica Mundial Sydney, Australia, la 35ª Asamblea Médica Mundial Venecia y la Asamblea General de la AMM, Pilanesberg, Sudáfrica, octubre 2006, que contiene los deberes de los médicos en general, de los cuales destacamos los siguientes:

-   Aplicar su opinión profesional independiente y mantener el más alto nivel de conducta profesional.

-   Respetar el derecho del paciente competente a aceptar o rechazar un tratamiento,

-   No permitir que su opinión sea influenciada por beneficio personal o discriminación injusta.

-   Dedicarse a proporcionar un servicio médico competente, con plena independencia profesional y moral, con compasión y respeto por la dignidad humana.

-   Tratar con honestidad a pacientes y colegas, e informar a las autoridades apropiadas sobre los médicos que practiquen en forma anti ética e incompetente o a los que incurran en fraude o engaño.

-   Respetar los derechos y preferencias del paciente, de los colegas y de otros profesionales de la salud.

-   Buscar atención y cuidados apropiados si sufre una enfermedad mental o física.

-   Respetar los códigos de éticas locales y nacionales.

-   Recordar siempre la obligación de respetar la vida humana.

-   Considerar lo mejor para el paciente cuando preste atención médica

-   Brindar a sus pacientes toda su lealtad y todos los recursos científicos disponibles para ellos. Cuando un examen o tratamiento sobrepase su capacidad, el médico debe consultar o derivar a otro médico calificado en la materia.

La actividad médica en Bolivia, esta regulada por la Ley del Ejercicio Profesional al Médico, que en su art. 12 establece que tienen los siguientes deberes:

-   Cumplir con los principios éticos de la Declaración de Ginebra, aprobados por la Asociación Médica Mundial.

-   Respetar el consentimiento expreso del paciente, cuando rechace el tratamiento u hospitalización que se le hubiere indicado.

-   Guiarse por protocolos oficiales cumpliendo con normas técnicas establecidas por el Ministerio del área de Salud.

-   En caso de urgencia ningún médico, centro de salud, hospital o clínica podrá negar su atención básica.

-   Brindar atención cuando una persona se encuentre en peligro inminente de muerte aún sin el consentimiento expreso.

-   Otorgar los beneficios de la medicina a toda persona que los necesite, sin distinción alguna y sin más limitaciones que las señaladas por Ley.

Los médicos por la inobservancia u omisión de estas normas, y por efecto de la mala praxis o negligencia médica, a parte de ser acreedores de alguna sanción administrativa que se les pudiere imponer, también son pasibles a otro tipo de sanciones, emergentes de la responsabilidad civil y penal que se pueda determinar en su contra; razones por las cuales estos profesionales de la salud, deben de ser cuidadosos, meticulosos y responsables con su trabajo, pues están responsabilizándose de vidas humanas, de personas que tienen familias, obligaciones y derechos, sobre todo el derecho a la vida y a la salud.

   III.3. De los derechos y deberes del paciente

Sin duda los pacientes son objeto de derechos, pero también de obligaciones, esto con el fin de crear equilibrio en la relación -paciente médico- pues es necesario que las partes intervinientes en esta relación cuyo génesis es la necesidad humana de vivir al estar sano física y psicológicamente, esté libre de cualquier mal entendido, agravio o abuso que pudiere afectar tanto al paciente como al galeno.

El art. 13 de la Ley del Ejercicio Profesional al Médico establece una serie de derechos de los cuales son titulares los pacientes, entre los que destacan:

-    Recibir atención médica humanizada y de calidad.

-    La dignidad como ser humano y el respeto a sus creencias y valores étnicos culturales.

-    Reclamar y denunciar si considera que sus derechos humanos han sido vulnerados durante la atención médica.

-    Disponer de un horario y tiempo suficiente para una adecuada atención.

-    Respeto a su intimidad.

-    Trato justo y equitativo sin desmedro de su condición socioeconómica, étnico cultural, de género y generacional.

III.4. De los tipos de alta que se otorgan a los pacientes

De acuerdo al manual de alta del Hospital General Universitario “Gregorio Marañón” y al Manual de Primeros Auxilios de “Euroresidentes”, en los nosocomios se otorgan los siguientes tipos de alta:

             Alta           

Es el acto específico mediante el cual un médico a cargo de uno o varios pacientes, otorga el respectivo permiso cuando los considera curados, para que vuelvan a sus actividades de manera normal; siendo el alta la declaración de que una persona esta curada y en posibilidad de llevar su vida normalmente, salvo algunas recomendaciones de índole precautorio de la salud.

      Alta hospitalaria

Paciente que, estando previamente ingresado, desocupa la cama que tenía asignada en el centro y se llevan a cabo un conjunto de actividades que se realizan para favorecer la continuidad  de cuidados al paciente y familia fuera del medio hospitalario, coordinándolas con otros profesionales sanitarios si fuera necesario.

Los motivos para que se decida el alta hospitalaria pueden ser porque previamente se pronunciaron: alta médica o el alta voluntaria o solicitada.

        Alta médica

Proporcionar los conocimientos necesarios para reincorporar al paciente a su medio habitual, aportándole las herramientas necesarias para la continuidad de sus cuidados así como la documentación clínica legal pertinente para su salida del centro hospitalario.

Alta Voluntaria o solicitada

Conjunto de actividades que se realizan cuando el paciente o sus familiares responsables del paciente expresan su deseo de abandonar el hospital o se niega a recibir el tratamiento prescrito, contra la opinión facultativa.

    Consiste en el reconocimiento del derecho del paciente a no aceptar el tratamiento prescrito, proponiéndole, en ese caso, se debe firmar el alta voluntaria, liberando así al centro hospitalario y a los médicos a cargo del paciente, de cualquier responsabilidad sobreviniente, a causa del abandono del tratamiento y del centro médico.

Si no se firma el alta voluntaria, el centro sanitario y el médico o médicos responsables, podrán disponer su alta forzosa en las condiciones adecuadas de salud para el paciente.

Alta de un servicio

Además de las altas médicas u hospitalarias generadas en un servicio (especialidades o arias), se  incluyen los traslados a otros servicios con el fin de realizar interconsultas.

III.5. Del estado vegetativo persistente

Según la Declaración de la Asociación Médica Mundial (AMM) sobre el estado vegetativo persistente (EVP), indica que: “la pérdida patológica del conocimiento puede traer como consecuencia una variedad de daños cerebrales incluyendo, entre otros, insuficiencia nutricional, envenenamiento, ataque, infecciones, heridas físicas directas o enfermedad degenerativa. La pérdida abrupta del conocimiento generalmente consiste en un agudo estado de sueño, como dormido, llamado coma, que puede tener variados grados de recuperación o un deterioro neurológico crónico grave. Las personas con graves daños en los hemisferios cerebrales comúnmente pasan a un estado de inconsciencia crónico, llamado estado vegetativo, en el cual el cuerpo cíclicamente se despierta y se duerme, pero no expresa evidencia metabólica cerebral o de comportamiento que indique una función cognitiva o que es capaz de responder de una manera aprendida a eventos o estímulos externos. Esta condición de pérdida total cognitiva puede producir graves daños que lleven al coma o que se pueden desarrollar más lentamente, como un resultado final de alteraciones estructurales progresivas, como la enfermedad de Alzheimer, que en sus etapas finales puede destruir las funciones psicológicas del cerebro. Cuando dicha pérdida cognitiva dura más de unas pocas semanas, la condición se llama estado vegetativo persistente (EVP), porque el cuerpo mantiene las funciones necesarias para continuar la supervivencia vegetativa. La recuperación del estado vegetativo es posible, en especial durante los primeros días o semanas después del comienzo, pero la tragedia es que muchas personas en EVP viven por muchos meses o años, si se les proporciona alimentación y otros medios artificiales”.

Recuperación

Con respecto a este punto, la Declaración sobre el EVP de la AMM concluye que: “Después que los médicos competentes hayan determinado que una persona está despierta, pero inconsciente, la duración del estado vegetativo depende de la naturaleza del daño cerebral, la duración del período de inconsciencia y el pronóstico estimado”.

“Algunas personas menores de 35 años, con coma después de un traumatismo craneal, como también un paciente ocasional con coma después de una hemorragia intracraneal, puede recuperarse muy lentamente. Así lo que parece ser un EVP entre uno y tres meses después de un accidente que produzca el coma, en raros casos puede evolucionar a un grado de deterioro menor a los seis meses. Por otra parte, las posibilidades de recuperar la independencia después de estar vegetativo por tres meses, son muy escasas. Se han registrado contadas excepciones, pero algunas de éstas pueden representar pacientes que entraron en un estado cerrado, no detectado, momentos después de despertarse de un coma causado por lesiones. Por último, todos están gravemente incapacitados”.

Normas

Continuando con la Declaración de la AMM sobre el EVP, indica que: “A pesar de estos raros casos, la información indica que el estado inconsciente por seis meses predice con un alto grado de precisión que no habrá recuperación o habrá una gran incapacidad, a pesar de la naturaleza del daño cerebral. En consecuencia, un criterio conservador para el diagnóstico de un EVP sería observar la inconsciencia durante al menos 12 meses, aunque la recuperación cognitiva después de los seis meses es sumamente rara en pacientes mayores de 50 años”.

    “El riesgo de un error de pronóstico a partir del uso generalizado del criterio antes mencionado, es tan pequeño que la decisión que lo incorpora como una conclusión del pronóstico parece totalmente justificable. La determinación de un médico de que una persona tiene pocas probabilidades de recuperar el conocimiento, es la introducción usual a las deliberaciones sobre mantener o interrumpir la vida por medios artificiales”.

    “Aunque la familia puede ser la primera en plantear el problema, hasta que el médico haya aventurado una opinión sobre el pronóstico, no se considera, por lo general, el asunto de mantener el tratamiento. Una vez que se plantea la disyuntiva de mantener o interrumpir la vida por medios artificiales, se deben considerar sus dimensiones éticas y legales”.

III.6. Derecho a la vida

Con relación al “derecho a la vida”, existen diversas definiciones. Es así, que  es considerado como: “El derecho más importante, porque es el supuesto, la base y la finalidad de todos los demás derechos, sin excepción. Perder la vida es quedar privado de todos los derechos que sólo tenerla hace posible disfrutar” (Cea, José. Derecho Constitucional Chileno. Tomo II. Ediciones Universidad Católica de Chile. Santiago, 2004, p. 89).

“El respeto a la vida deriva de la obligación más general de reconocer en todo ser humano un valor intrínseco y no instrumental. La justificación del derecho a la vida a partir de la dignidad, valor intrínseco presente en todo ser humano, permite asignarle al derecho a la vida un valor peculiar y determinados rasgos en comparación con los demás derechos. De esta manera, el derecho a la vida es universal, imprescriptible, inviolable y absoluto en el sentido de poseer un valor intrínseco frente a los demás y frente al Estado”.

“El derecho a la vida es un valor supremo implícito, toda vez que el ejercicio de los demás derechos fundamentales o legales requiere necesariamente de él. Por tanto, dada su trascendental importancia, ese derecho viene a ser la causa última de todos los derechos, y se complementa inmediatamente con otros, como ocurre con la salud. El derecho a la vida significa preservar su existencia hasta su natural extinción y su protección se deriva de la misma dignidad del hombre. Este derecho no se detiene en la sola subsistencia, sino que la vida del ser humano  tiene una dimensión que no se limita al aspecto vegetativo, sino que tiende a su desarrollo integral y a todos los aspectos que hacen mejorar la calidad de vida. Por ello, el derecho a la vida debe entenderse no solo como la protección que debe otorgar el Estado y la obligación de respetar que deben brindar los particulares, sino que se le ha dado el carácter y contenido de derecho a una vida digna, con características humanas”.

“El derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia cualquiera que sea, sino por el contrario, una existencia en condiciones dignas. Por consiguiente, el reconocimiento del derecho a la vida está plasmado en los instrumentos internacionales, como un derecho de primera generación.  El derecho a la vida, al ser un derecho primario a lo largo de la historia y por su real importancia, ha sido reconocido por instrumentos internacionales, y por consiguiente se trata sin duda del principal derecho a proteger”.

“Dada precisamente esa trascendental importancia, el derecho a la vida ha sido plasmado en los siguientes tratados o declaraciones internacionales: Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 3º), Declaración Americana de derechos humanos (Artículo 1), Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Artículo 6.1), Convención sobre los Derechos del Niño (Artículo 4.1), Pacto de San José de Costa Rica, Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes; dentro de este contexto, el artículo 2º de la  Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, enuncia: 1) Toda Persona tiene derecho a  la vida; protegiéndolo en el numeral 2)  al enunciar que “Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado”, prohibición dirigida a la conservación de  la vida”.

III.7. La vida como derecho fundamental en la legislación boliviana

           La legislación boliviana no se ha sustraído de establecer a la vida como un derecho fundamental, que se funda en la naturaleza y en la dignidad de la persona humana y que se encuentra contemplado en el art. 15.I de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie  será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe pena de muerte”.

    El precepto constitucional que se menciona instituye a la vida como un   derecho fundamental, pero además la protege al prohibir la pena de muerte, creando por otro lado la acción de libertad para tutelar no sólo el derecho específico a la libertad, sino esencialmente la vida ante cualquier amenaza contra ella. 

    El Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia se ha pronunciado respecto al derecho a la vida,  estableciendo en la SC 1527/2003-R de 27 de octubre, que: “El derecho a la vida, como lo ha proclamado la Sentencia Constitucional (SC) 687/2000-R, es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución; es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento. 

    Como lo ha expresado este Tribunal en su SC 0411/2000-R, ´el derecho a la vida es el origen de donde emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más aún cuando su titular se encuentra en grave riesgo de muerte. Por ello, además de proclamarlo, la Ley Fundamental instituye mecanismos de protección para el ejercicio real y efectivo del derecho a la vida, cuando, en su art. 158, obliga al Estado a defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas, obligando también al Estado a establecer un ´régimen de seguridad social´ inspirado en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia´ y a su vez, la SC 0026/2003-R ha establecido que: “El derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional; es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección…”.

III.8. El caso analizado

En el caso de autos, de acuerdo a los antecedentes y a la jurisprudencia constitucional citada aplicable al caso, las lesiones al derecho que fue demandado, se encuentra tutelado por la acción de libertad por razones económicas; pero en este caso en particular, no existe ninguna restricción a la libertad del paciente por asuntos patrimoniales, ya que éste no ha recibido ningún tipo de alta, es decir, ni el alta médica por el cual se evidencia que el paciente estaría aliviado y podría reincorporarse a su medio habitual; y, tampoco se le ha otorgado el alta hospitalaria, por la cual el paciente podría ser evacuado del hospital para recibir tratamiento médico o cuidados fuera de sus instalaciones.

No se esta reteniendo al paciente para que pague la deuda con la clínica; el representado del accionante sufre de muerte cerebral, por lo tanto no esta sano y menos puede abandonar la Clínica “UDABOL” por sus propios medios.

                                                                      

Por otro lado, la otra forma en la que el representado del accionante pudiera abandonar la mencionada clínica, es que alguien asuma responsabilidad por el paciente y firme el alta voluntaria o solicitada, liberando a la clínica y a su personal de cualquier responsabilidad emergente que resultara del abandono de la unidad médica, en desmedro de la salud o vida del paciente.

Si bien es cierto que los familiares adeudan a la clínica demandada algún monto por la atención de Filiberto Coca Maldonado, no es menos evidente que estos no han firmado el alta voluntaria para hacerse responsable del paciente y menos algún compromiso de pago para hacerse cargo de lo adeudado.

El dar de alta al paciente, sin que nadie se haga cargo de él, en las condiciones de salud en las que se encuentra, significaría causar de manera directa y dolosa la perdida de su vida.

En tal sentido, se concluye que el Juez de garantías, mediante Resolución de 24 de septiembre de 2010, al denegar la acción de libertad, aunque con terminología inadecuada ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 24 de septiembre de 2010, cursante de fs. 26 a 28 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

                                      DECANO

                                             Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

                                          MAGISTRADO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

      

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