SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1428/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1428/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1428/2011-R

                                      Sucre, 10 de octubre de 2011

                        Expediente:                     2009-20596-42-AAC

                  Distrito:                          Chuquisaca

                        Magistrada Relatora: Dra. Lily Marciana Tarquino López

 

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Luis Francisco Subirana Revilla en representación legal de Verónica Karina Leytón Rivera y José Luis Padilla Cerezo contra Lucy Marina Hernández Alanez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2009, cursante de fs. 15 a 19 vta., el accionante por sus representados manifiesta que, el 17 de julio del citado año, tomando medidas de hecho, la ahora demandada procedió a cerrar y colocar candados al ambiente que se encuentra en la avenida Hernando Siles 666, que otorgó a sus representados en calidad de alquiler hace varios meses, el que estaba siendo utilizado para funcionamiento de un punto de llamadas “Tigo” e internet, justificando dicho acto abusivo y arbitrario con el argumento de la falta de pago de alquileres.

Señala que, el contrato fue realizado el 22 de julio de 2008, de manera verbal, por un canon de Bs4000.- (cuatro mil bolivianos); sin embargo, la demandada no les entregaba nota fiscal o factura, lo cual motivó a que sus representados decidieran no cancelar mientras no se les entregue factura conforme prescribe la “Ley de Impuestos Nacionales” (sic); no permitiendo la demandada desde el 22 de abril de 2009, el normal funcionamiento de su negocio, pues cada día antes de abrir el mismo, se presentaba provocando peleas, discusiones, griteríos y otros, situación que se agravó el 16 de julio del señalado año, cuando se enteró que en presencia de la Notaria de Fe Pública, Zenaida Martínez Palacios, procedieron a abrirlo y efectuar el inventario de todos los bienes propios de sus mandantes, apersonándose junto a su abogado Jhonny Martínez Tapia, quien al finalizar el mismo, solicitó la palabra a la Notaria y le pidió que conste en acta que todos esos bienes quedaban retenidos por falta de pago de alquiler y que no se permitiría la reapertura y normal funcionamiento del mismo, ante lo que le respondieron que eso no era legal, por lo que seguirían abriendo el local, advirtiéndoles acudir a instancias judiciales.

Indica que el 17 de julio de 2009, cuando sus representados se apersonaron al local para abrirlo, advirtieron que el ambiente alquilado se encontraba con otros candados que la propietaria colocó con el fin de impedir su normal funcionamiento, ante lo que acudieron a la misma Notaria para que ésta constate ese extremo en presencia de la testigo Reyna Romero Cruz.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados los derechos de sus representados a la vida, al trabajo, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la dignidad y a la salud, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 22, 26 y 47.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la tutela y se disponga: a) El retiro inmediato de los candados colocados por la “recurrida”; b) La apertura inmediata del ambiente alquilado; c) La “recurrida” se abstenga de entorpecer el normal funcionamiento y apertura del local en cuestión; d) La devolución de los bienes muebles retenidos ilegalmente, cuyo destino se desconoce; y, e) La cancelación de pago de daños y perjuicios conforme al art. 102 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2009, conforme consta en el acta cursante de fs. 58 a 60, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El accionante por sus representados, ratificó los términos de la demanda y ampliando la misma señaló que: 1) Por error solicitó la “procedencia de la acción”, correspondiendo requerir la “concesión” de la tutela, por lo que rectifica tal extremo; 2) La parte demandada reconoce implícitamente que pusieron los candados en dicho ambiente y retuvieron los bienes de sus representados; y, 3) Si no se canceló el canon establecido por alquiler, tenían a su alcance la vía legal pertinente y no realizar medidas de hecho.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Lucy Marina Hernández Alanez, mediante su abogado manifestóó que: i) Se realizó un contrato verbal de alquiler con los representados del accionante, de un ambiente en el que funcionaría un punto “Tigo” e internet, por la suma de Bs4000.-, posteriormente se realizó otro contrato con el agente del Banco “BCP” por la suma de Bs700.-(setecientos bolivianos), por lo que los accionantes se comprometieron a cancelar en total de Bs4700.- (cuatro mil setecientos bolivianos), mensualmente; empero, solo cumplieron los primeros meses, incumpliendo desde enero de 2009, consecuentemente no se les giró las facturas ante dicho incumplimiento; ii) En el ambiente alquilado, no sólo existen bienes de los accionantes, sino también de ella y del referido Banco, por lo que aceptaron la responsabilidad de ser depositarios de los mismos; iii) Los accionantes tenían la intención de irse, el local no estuvo en funcionamiento regular; iv) Tampoco cancelaban los servicios de agua y luz, por lo que tuvo que cancelar para no verse perjudicada con el corte de los servicios en su casa; v) No se agotaron las vías legales que tenían a su alcance para reclamar los supuestos derechos vulnerados, por lo que solicitan la “improcedencia” de la acción; y, vi) No existe inmediatez, debido a que los accionantes esperaron más de dos meses para reclamar los supuestos derechos vulnerados.

I.2.3. Resolución

Por Resolución 284/09 de 28 de septiembre de 2009, cursante de fs. 61 a 63 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, concedió en parte la tutela, disponiendo; a) La demandada retire de inmediato los candados puestos en la puerta de la tienda dada en alquiler a los mandantes del accionante; b) La demandada debe permitir el ingreso al ambiente alquilado y el normal desarrollo de las actividades de los representados del accionante, entre tanto no exista orden en contrario de autoridad competente y dispuesta conforme a ley; y, c) La demandada debe devolver de inmediato los bienes que correspondan a sus inquilinos que hubiere retirado de la tienda. Como fundamentos se señalan: 1) Respecto al incumplimiento de contrato y la constitución en depositaria, son extremos que deben ser establecidos y resueltos por las vías legales que consideren convenientes los interesados, no correspondiendo ese aspecto a ese Tribunal de garantías; 2) Se evidencia que el punto “Tigo” e internet no pudo ser abierto por los inquilinos desde el 17 de julio de 2009, pues la demandada puso otros candados a la puerta e incluso retuvo bienes en razón a que se deberían cuotas de alquiler; 3) La demandada sin que exista orden de autoridad, puso candados en la tienda alquilada, retuvo bienes de los inquilinos, constituyendo acciones de hecho, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica de los inquilinos que devienen en lesión al derecho al trabajo, teniéndose en ese sentido las SSCC 0864/2003-R de 25 de junio, 1894/2003 de 17 de diciembre y 0195/2003 de 21 de febrero; y, 4) Corresponde otorgar la tutela respecto a la seguridad jurídica y al debido proceso, no así a los derechos a la vida, al trabajo, a la dignidad y a la salud, invocados por el accionante, pues no se acreditó que el negocio que funcionaba en el inmueble alquilado, sea la única fuente de ingresos y que de él dependía la manutención de la familia, tampoco atenta a su salud, como cuando se corta por ejemplo el agua.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan de obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa acta 04/2009, de Zenaida Martínez Palacios, Notaria de Fe Pública de Primera Clase 22, el 16 de julio de 2009, a solicitud verbal del abogado, Luis Francisco Subirana Revilla, accionante, quien se constituyó al inmueble de avenida Hernando Siles 666, propiedad de la demandada, con el objeto de dar fe pública y legalidad al acto de inventariación de equipos y bienes muebles propiedad del locatario de dicha tienda (fs. 2).

  

II.2. Mediante acta 05/2009, de Zenaida Martínez Palacios, Notaria de Fe Pública de Primera Clase 22, el 17 de julio de 2009, a solicitud verbal del abogado, Luis Francisco Subirana Revilla, apoderado legal de Verónica Karina Leytón Rivera y José Luis Padilla Cerezo, se constituyó al inmueble ubicado en avenida Hernando Siles 666, propiedad de Lucy Marina Hernández Alanez a objeto de dar fe pública y legalidad al acto de verificación de cierre de la tienda de referencia, misma que no se pudo abrir por encontrarse cerrada con un candado que no corresponde a las llaves de los inquilinos (fs. 3).

 

II.3. Por nota de aclaración suscrita por Zenaida Martínez Palacios, Notaria de Fe Pública de Primera Clase 22, el 7 de septiembre de 2009, el 16 de julio del citado año, se constituyó al inmueble ubicado en avenida Hernando Siles 666 propiedad de la demandada, a objeto de realizar inventario de los equipos y bienes muebles propiedad de los representados del accionante, para cuya realización se ingresó a dicho inmueble con las llaves que portaba su apoderado legal, Luis Francisco Subirana Revilla, conforme se tiene en el acta 04/2009; y, respecto al acto realizado el 17 de julio del señalado año, con el objeto de verificar que la tienda se encontraba cerrada con otro candado, razón por la que los inquilinos que portaban las mismas llaves del día anterior, ya no pudieron ingresar a la tienda, tal cual consta en acta 05/2009 (fs. 4).

         

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por sus representados, alega vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la dignidad y a la salud, porque la demandada mediante medidas de hecho, procedió a ponerle candados al ambiente otorgado en su favor en alquiler, para el funcionamiento de un punto “Tigo” e internet, en razón a que dejaron de cancelar el canon establecido desde algunos meses atrás, debido a que la demandada no les emitía factura, actitud abusiva que obstaculizó el normal funcionamiento del negocio y ocasionó perjuicios económicos. Por consiguiente, corresponde en revisión dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional frente a las medidas de hecho:   requisitos y naturaleza subsidiaria

La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la CPE, establece: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de una persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. En ese sentido el art. 129 de la referida Ley Fundamental, señala que la esta acción tutelar podrá ser interpuesta “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, entendiéndose por ello el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; sin embargo, se ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediatamente, aún prescindiéndose de la naturaleza subsidiaria de esta acción, cuando se advierta que existe lesión evidente al derecho invocado o se haya ocasionado un daño irreparable, al tratarse de medidas de hecho cometidas ya sea por autoridades públicas o por personas particulares.

En cuanto a los alcances de las medidas de hecho, este Tribunal a través de la SC 0832/2005-R de 25 de julio, entre otras, señaló que son: “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales”; y en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: “La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

En ese sentido la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, ha establecido que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

“1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

 

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

 

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive” (las negrillas nos corresponden).

III.2 Análisis del caso concreto

De la revisión de la acción de amparo constitucional y su petitorio, de manera clara se establece que el accionante por sus representados, señala que se encuentran lesionados sus derechos constitucionales, puesto que la demandada cerró con candados el ambiente que les alquilaba con el único argumento de que se le debía el canon de algunos meses por dicho concepto, ocasionándoles perjuicios económicos. Así también señala que es evidente el incumplimiento de dicha obligación; sin embargo, no lo hicieron porque la demandada no les emitía la factura o nota fiscal correspondiente.

A partir de la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia y del análisis de los antecedentes del caso, se tiene que ambas partes aceptaron la relación contractual que convinieron de manera verbal, respecto al inmueble ubicado en avenida Hernando Siles 666 para el funcionamiento de un punto “Tigo” e internet, como también tácitamente en audiencia, la demandada mediante su abogado aceptó haber puesto candados a la puerta de dicho ambiente, ante el incumplimiento de la cancelación del monto pactado por el alquiler; sin embargo, se tiene claramente establecido que, si bien la parte accionante admitió dicho extremo mediante su abogado representante, conforme lo tienen manifestado en el memorial de demanda y en su intervención en la audiencia ante el Tribunal de garantías, situación que denota la existencia de un conflicto entre ambas partes, la demandada al haber realizado actos de abuso de poder, habiendo impedido el normal funcionamiento del punto de llamadas “Tigo” e internet, en su calidad de propietaria del ambiente en cuestión, puso a la parte accionante en desventaja, en vez de acudir a una autoridad competente que ponga fin al conflicto, mediante los medios legales previstos por nuestro ordenamiento jurídico, situación que hace evidente que entre las partes no existe igualdad, encontrándose la demandada en ventaja como propietaria del ambiente en cuestión, por lo que en razón a ello, ha realizado justicia de manera directa, perjudicando a los representados del accionante, vulnerando por consiguiente su derecho al debido proceso y al trabajo, colocándolos en una situación de indefensión y desigualdad, conforme se tiene expresado en la jurisprudencia señalada supra, más aún considerando lo determinado por la SC 0355/2010-R de 22 de junio, que establece:“…no está permitido a ningún propietario de inmueble, en su condición de locador o arrendador, ignorar las vías legales para lograr la desocupación del inmueble, siendo claro sobre el particular el art. 1282.I del Código Civil (CC), cuyo texto pertinente establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo…'''.

Finalmente, respecto a los demás derechos invocados como vulnerados, cabe referir que los mismos no fueron acreditados de manera directa, por lo que no corresponde realizar análisis alguno.

         Por todo lo expuesto y en conformidad a la jurisprudencia constitucional mencionada, corresponde conceder en parte la tutela solicitada.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado correctamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 284/09 de 28 de septiembre de 2009, cursante de fs. 61 a 63 vta., dictada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

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