SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1432/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1432/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1432/2011-R

Sucre, 10 de octubre de 2011

Expediente:

2010-22463-45-AL

Distrito:

Santa Cruz

Magistrada Relatora:

Dra. Lily Marciana Tarquino López

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Bladimir Chávez Roca contra Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2010, cursante a fs. 2 y vta., el accionante manifiesta que, Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia de la provincia Ichilo, en un acto arbitrario y de abuso de autoridad, conculcó y lesionó su derecho a la libertad; por cuanto, es objeto de una ilegal persecución, habiendo sido sometido a un proceso investigativo indebido por parte del Ministerio Público, pues el 16 de septiembre del referido año, fue citado por dicho Fiscal sin justificación o base legal alguna, siendo víctima de amedrentamiento y amenazas que ponen en riesgo su libertad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante estima vulnerado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita la “procedencia” de la acción de libertad y la calificación de daños y perjuicios a la autoridad demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 16 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en la acción de libertad y ampliándola señaló: a) En la orden de citación no se consignó el motivo, el delito o el hecho por el cual fue citado ante el Fiscal demandado para prestar su declaración informativa bajo parámetros de un debido proceso investigativo; b) No hubo investigación al no existir apertura del caso, por lo que el Fiscal demandado no cumplió el procedimiento de comunicar el inicio de la investigación a efectos del control jurisdiccional, siendo que la orden de citación fue librada de manera arbitraria sin denuncia de proceso investigativo; c) La denuncia formulada por René Vedia Tarifa y otra tiene irregularidades, al señalar “cuando se llevaba a cabo la sesión del Concejo Municipal del 14 de septiembre de 2010, aproximadamente a horas 11:00” (sic); sin embargo, la denuncia fue recepcionada el 14 de septiembre de ese año, a horas 09:10; es decir, que el supuesto hecho aún no se había perpetrado; y, d) La Ley Orgánica del Ministerio Público no faculta al Fiscal de Materia a dar ni otorgar ningún tipo de garantías constitucionales, solamente tiene facultad para investigar delitos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia, en audiencia señaló: 1) El 14 de septiembre de 2010, a horas 09:10, recibió una denuncia de René Vedia Tarifa y Victoria Ocampo Amador, Concejales de Buena Vista, por supuestas agresiones y amenazas de muerte; y en un otrosí, solicitaron garantías constitucionales en la vía conciliatoria, por lo que señaló audiencia para las 15:00 horas, citándose al accionante y otros para que aclaren sobre las denuncias; sin embargo, el día de la audiencia se hizo un acta de suspensión, donde se les indicó que era para garantías constitucionales y no declaración informativa y por error de “taipeo” se consignó como declaración informativa policial; y, 2) El “día de hoy”, se suscribió otra acta, pero no han querido otorgarse las garantías constitucionales, además el abogado le visitó para prestarse el cuadernillo y no le pidió otra cosa, siendo que se interpuso la presente acción a horas 11:50 y el abogado se entrevistó después, a horas 12:00.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y de Sentencia de la provincia Ichilo del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04 de 18 de septiembre de 2010, cursante de fs. 17 a 20, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) Si el accionante considera que es perseguido ilegalmente por el Fiscal demandado, sometiéndolo a proceso investigativo indebido, cometiendo irregularidades y omisiones, actuando fuera del marco legal y atentando contra su derecho a la libertad, debió presentar de inmediato sus reclamos ante el Juez cautelar, quien tiene a su cargo el control de la investigación, no siendo viable acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional que sólo se activa en los casos que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la justicia ordinaria; y, ii) No se demostraron las irregularidades que se describen contra la autoridad demandada, tampoco acudió oportunamente ante la autoridad judicial llamada por ley para efectuar el control jurisdiccional de la investigación conforme al art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa orden de citación contra Bladimir Chávez Roca, expedida por Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia, a fin de que preste su declaración informativa el 17 de septiembre de 2010, a horas 15:00 (fs. 8). 

II.2.  Mediante memorial presentado el 14 de septiembre de 2010 a horas 09:10, René Vedia Tarifa y Victoria Ocampo Amador denunciaron amenazas, daños materiales y otros, y solicitaron al Fiscal de Materia, ahora demandado, se les otorgue garantías constitucionales para resguardar su seguridad e integridad física, y garantías para ejercer las funciones de Concejales (fs. 5 a 6). A la solicitud planteada, el Fiscal demandado providenció, señalando audiencia para el 17 de septiembre de 2010, a horas 16:00, con el fin de que el ahora accionante “preste garantías constitucionales” a los denunciantes (fs. 7).

II.3.  Consta acta de suspensión de audiencia de “suscripción de garantías constitucionales” y se señaló una nueva para el 18 de septiembre de 2010, la cual no se realizó debido a que el abogado defensor no asistió a ese acto (fs. 12).

II.4.  A fs. 13, cursa acta de constancia realizada el 18 de septiembre de 2010, a horas 09:20, donde se indica que las partes presentes en la audiencia de garantías constitucionales, se negaron a otorgar las mismas a favor de los denunciantes, con el argumento de que no ofendieron ni agredieron a los solicitantes, por lo que no firmarían las garantías solicitadas.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que la autoridad demandada vulneró su derecho a la libertad, por ser objeto de una ilegal persecución, porque en un acto arbitrario y de abuso de autoridad fue sometido a un proceso investigativo indebido por parte del Ministerio Público que vulnera el debido proceso. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Subsidiaridad excepcional de la acción de libertad

Al respecto este Tribunal ha establecido que la acción de libertad, en su configuración de la Constitución Política del Estado, tiene por objeto tutelar los derechos a la vida y a la libertad, en los casos en que aquella se encuentre en peligro, y cuando ésta sea objeto de una persecución ilegal, un indebido procesamiento u objeto de privación en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en cualquiera de las situaciones antes expresadas, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

La SC 0008/2010-R de 6 de abril, expresó que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que atente a los derechos a la vida y a la libertad, incluso en aquellos casos en que existan mecanismos de protección específicos establecidos por ley, cuando éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, pues esta acción se configura como el medio más eficaz para restituir tales derechos: “…empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son nuestras).

Ampliando este criterio la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció tres supuestos en los que no es posible ingresar al análisis de fondo y en el presente caso es aplicable el primer supuesto, por cuanto: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer Supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

Por otra parte, bajo el mismo entendimiento, la SC 0065/2010-R de 30 de abril, con relación a una ilegal persecución o amenaza a la libertad, señaló que estos actos deben ser denunciados ante el Juez cautelar, refiriendo que: “…los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, establecen que durante el desarrollo de la investigación penal el juez de instrucción es el encargado de ejercer control jurisdiccional respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, sea en la fase de investigación preliminar o en la fase preparatoria, dado que, de conformidad a los arts. 289 y 298 in fine del CPP, el fiscal está obligado a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas, de iniciada la misma. Por tanto el 'juez cautelar' es el encargado de precautelar que en dicha etapa procesal la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales sobre Derechos Humanos, y las normas del Código Procesal Penal, como se tiene referido.

En los casos en que una persona física, sea nacional o extranjera, bajo la excusa de una investigación penal considere que es víctima, del abuso o de atropellos a sus derechos, por parte de la Policía o la Fiscalía, y no ha tenido conocimiento previo de ninguna notificación, debe acudir ante el juez cautelar de turno, haciendo conocer esos hechos, y en caso de que ya se hubiese cumplido la formalidad del aviso de investigación a dicha autoridad judicial, y por tanto; ya se tiene identificado al Juzgado, es ante esa autoridad en el momento oportuno y a través de los recursos y mecanismos pertinentes donde debe efectuar su reclamo, a objeto de que se reparen sus derechos fundamentales, entre ellos el de la libertad. En resumen, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir de inmediato y en primera instancia ante la autoridad judicial ordinaria competente…”  (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, el accionante denuncia que el Fiscal de Materia, ahora demandado, emitió citación en su contra, para que preste declaración informativa policial; además, sufrió amedrentamiento y amenaza, siendo sometido a un proceso investigativo indebido.

El análisis del presente caso, nos coloca en el primer supuesto del entendimiento jurisprudencial anteriormente glosado en el Fundamento Jurídico precedente, ya que los actos ilegales debieron ser denunciados oportunamente ante el Juez cautelar de turno, autoridad que conforme a lo establecido por el art. 54.1 del CPP, tiene a su cargo el control de la investigación en la etapa preliminar, quien con plenitud de jurisdicción y competencia puede conocer, compulsar y resolver toda situación que importe vulneración de los derechos del ahora accionante en esta fase del inicio de la investigación.

Consiguientemente, el accionante no podía acudir directamente a la acción de libertad, haciendo abstracción de los mecanismos legales efectivos de protección que tenía expeditos conforme a la ley procesal común, circunstancia que determina se deniegue la tutela solicitada, por cuanto en aplicación del principio de subsidiariedad que rige excepcionalmente tratándose de la acción de libertad, correspondía acudir a la jurisdicción constitucional solamente una vez agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión plantear esta acción, no siendo posible por ello ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al denegar la acción de libertad, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y realizado un correcto análisis de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 04 de 18 de septiembre de 2010, cursante de fs. 17 a 20, dictada por el Juez de Partido y de Sentencia de la provincia Ichilo del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López          

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

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