SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1444/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1444/2011-R
Sucre, 10 de octubre de 2011
Expediente: 2009-20646-42-AAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Noemí Isaura Fuentes Siles contra Iván Wilfredo Villa Bernal, “Betzabet” Colque Castro y Felipe Jesús Marca Pita, Director, Asistente Legal y Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica -respectivamente-, todos del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) de Cochabamba; y, Nicolás Siles Pancorbo, Director del Servicio Distrital de Educación de Cercado I.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 28 de julio de 2009, cursante de fs. 21 a 32, la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
Habiendo rendido y aprobado el examen de competencia con el nivel de suficiencia correspondiente, a través del memorando 001552 de 2 de marzo de 1998, fue designada como Directora titular de la Unidad Educativa Kinder Petrona Navia; cargo que ejerció desde el 2 de marzo del indicado año y en el que, posteriormente -el 3 de febrero de 2003-, fue institucionalizada en aplicación de los principios de promoción y estabilidad docente, mismos que están instituidos por los arts. 35 y 37 de la Ley de Reforma Educativa (LRE) y 14 y 15 del Decreto Supremo (DS) “23698”, al haber acreditado idoneidad profesional y evaluación satisfactoria para dicho puesto.
A pesar que registra más de once años ejerciendo la dirección de la referida Unidad Educativa, fue sorprendida con el instructivo SDECEI-INS 020/09 de 26 de febrero de 2009, por el que se le instruyó constituirse en la Unidad Educativa “Cochabamba” en calidad de docente de aula, obviando su institucionalización en el cargo antes mencionado. Ante esta irregularidad, al amparo de los arts. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 66 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); 28, 34 y 36 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995 -Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública-; y, 2 del Reglamento del Escalafón Nacional, formuló oportunamente el recurso de revocatoria contra el mencionado instructivo, mismo que fue ratificado el 31 de marzo de ese año, mediante la Resolución 139/09 de 16 de marzo de 2009; ameritando que opusiera el consiguiente jerárquico impugnando esta última decisión administrativa, que fue resuelta por el Director del SEDUCA, a través de la Resolución Administrativa (RA) 1164/2009 de 17 de junio, disponiendo mantener incólume el instructivo cuestionado.
A lo dicho se suma que, en las decisiones por las que se resolvieron los recursos administrativos incoados, se soslayó que la accionante no incurrió en ninguna de las causales enunciadas en el art. 38 de la LRE, que hubiera ameritado se disponga su supensión, exoneración o remoción del cargo de Directora; a más que, previamente a emitirse el instructivo 020/09, no se instauró en su contra proceso administrativo, conforme ordena el art. 28 del Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública; tampoco registra que hubiera reprobado los exámenes periódicos a los que se sometió.
Se añade también -como sustento de las Resoluciones Administrativas en cuestión-, que los funcionarios demandados afirmaron que Noemí Isaura Fuentes Siles, no se presentó a la convocatoria emitida por el Ministerio de Educación y Culturas para mantenerse en su cargo de Directora; sin embargo, -a decir de la accionante-, esta convocatoria debió emanar del Director de Educación u otra autoridad análoga, previa consulta y en cumplimiento del Reglamento respectivo, por disposición del art. 49 del Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública, siendo -por consiguiente- ilegal e inconstitucional.
Finalmente, indica que a consecuencia de las Resoluciones dictadas por las autoridades demandadas, únicamente recibió un sólo salario correspondiente a la gestión 2009, privándole con ello, de su derecho a la seguridad social, conculcándose además su dignidad humana.
I.1.2. Derechos, principios, garantía y valores supremos supuestamente vulnerados
La accionante, alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la presunción de inocencia, a la igualdad, al juez natural, a la inamovilidad docente y a la supremacía constitucional; de los principios de seguridad jurídica y de legalidad; de la garantía al debido proceso; y, de los valores supremos de dignidad humana, justicia y seguridad social, citando al efecto, los arts. 8.II, 48, 96, 115, 116, 119, 120 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le “otorgue” la tutela, declarándose la nulidad de la RA 1164/2009 y -en mérito a su manifiesta inconstitucionalidad-, se disponga su reincorporación al cargo de Directora de la Unidad Educativa Kinder “Petrona Navia”; por otra parte, se ordene a las autoridades demandadas, enmarquen su accionar futuro a valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales. Sea con la cancelación de los haberes devengados y el pago de daños y perjuicios, conforme al imperio del art. 113 de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Luego que los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se excusaran del conocimiento de la acción de amparo constitucional que se revisa, aduciendo estar comprendidos dentro de la causal tercera del art. 34 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), posteriormente declarada ilegal -conforme la Resolución de 22 de agosto de 2009, cursante a fs. 36 y vta.-, la acción tutelar fue admitida y se señaló audiencia para su consideración, para el 23 de septiembre del mismo año. Acto procesal que se realizó en presencia de la accionante -asistida por su abogado patrocinante- y de las autoridades demandadas, “Betzabet” Colque Castro -en representación de Iván Wilfredo Villa Bernal y Felipe Jesús Marca Pita, conforme al poder especial y bastante 1122/2009- y de Nicolás Siles Pancorbo; ausente el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante a fs. 75 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de los funcionarios demandados
La codemandada Asistente Legal del SEDUCA de Cochabamba, “Betzabet” Colque Castro -en representación de Iván Wilfredo Villa Bernal y Felipe Jesús Marca Pita-, a través del informe cursante de fs. 45 a 46 vta. y en audiencia, precisó lo siguiente: 1) En la RA 1164/2009 -impugnada por la accionante-, se consideró que “a la fecha” Noemí Isaura Fuentes Siles, figura como profesora en la Unidad Educativa Cochabamba “D”, con el ítem 289, desde el mes de marzo de 2009; es decir, gozaría de inamovilidad docente, por cuanto el Director Distrital de Educación de Cercado I, no emitió memorando de destitución alguno en su contra; 2) La aseveración previa, se sustenta documentalmente en el informe evacuado por la Técnico de Planillas Salariales del SEDUCA de Cochabamba; 3) Por otro lado, aclara que las boletas de pago son intransferibles y se emiten a nombre individualizado de su titular; por cuanto, la negligencia de la accionante en el recojo de las suyas, no puede atribuirse como responsabilidad del SEDUCA; 4) La permanencia en cualquier cargo de la carrera docente, depende de la suficiencia profesional que se acredita con el sometimiento a las evaluaciones promovidas por el Ministerio de Educación y Culturas, de conformidad a lo dispuesto por el art. 10 de la LRE; en los hechos, Noemí Isaura Fuentes Siles no se presentó a la convocatoria pública para optar al cargo de direcciones educativas públicas, públicas de convenio y alternativa, evadiendo la oportunidad de demostrar su desempeño y suficiencia profesional en el puesto que ocupó en la Unidad Educativa Kinder “Petrona Navia”; por consiguiente, fue evaluada y posteriormente designada a la Unidad Educativa Cochabamba “D”, en calidad de profesora; 5) Cuestionada la legalidad de la convocatoria emitida por el Ministerio de Educación y Culturas, es preciso puntualizar que fue emitida a través de la Resolución Ministerial (RM) 512/08 de 11 de julio, publicada el 13 del mismo mes y año y se inviste de legalidad conforme a la Ley de Reforma Educativa; 6) La accionante, simplemente fue removida de su cargo de Directora de la Unidad Educativa Kinder “Petrona Navia”, producto de la institucionalización y evaluaciones periódicas; así, al no presentarse a la convocatoria aludida, perdió su derecho de ratificarse en su cargo; 7) El acto lesivo denunciado por la accionante, sobrevendría a la emisión de la convocatoria y de su Reglamento, por lo que las autoridades contra quienes se dirigió la acción de amparo constitucional, carecerían de legitimación pasiva para ser demandadas; y, 8) Finalmente, se arriba a la convicción que la decisión adoptada por el Director Distrital de Educación de Cercado I, mediante el instructivo 020/09, únicamente se adecuó al art. 35 de la LRE “en sus art. 7 y 10 de las disposiciones transitorias” de la misma Ley y “97.3)” de la CPE, en cuanto a la inamovilidad docente.
Por su parte, el codemandado Nicolás Siles Pancorbo, Director del Servicio Distrital de Educación de Cercado I, a través del escrito que cursa de fs. 47 a 51, expuso argumentos similares a los descritos, insistiendo en: a) La RM 512/08, es legal desde todo punto de vista y en mérito a las “atribuciones constitucionales” establecidas en la Ley de Reforma Educativa; del mismo modo, el Reglamento de Calificación, Selección y Designación de Directores de Unidades Educativas Pública Fiscal y Pública de Convenio de las Áreas de Educación Formal y Alternativa; b) La Convocatoria cuestionada por la accionante, respeta plenamente la inamovilidad docente, en razón a que los directores de las unidades educativas forman parte del Sistema de Educación Pública y no fueron exonerados ni suspendidos de sus cargos, mucho menos del indicado Sistema; así, al no presentarse al proceso de institucionalización, o en caso de haber reprobado el examen, mantienen su calidad de docentes con todos los derechos y garantías que ello conlleva; c) Noemí Isaura Fuentes Siles, no fue destituida de sus funciones y sigue percibiendo su salario; consecuentemente, no se vulneró derecho alguno de los invocados en la acción de amparo constitucional, a más que continúa dentro del Sistema de Educación Pública y goza de los beneficios de la seguridad social; d) De conformidad al art. 10 de las disposiciones transitorias de la Ley de Reforma Educativa, la ratificación o sustitución de los directores procedía de acuerdo a un nuevo reglamento; por lo que el Ministerio de Educación y Culturas emitió la convocatoria en cuestión y su respectivo Reglamento, con la finalidad que los profesores -luego de ese proceso- sean ratificados o no en sus cargos; y, e) Acusada la RM 512/08 de no ajustarse a derecho, la accionante debió impugnar su constitucionalidad en tiempo oportuno.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11/09 de 23 de septiembre de 2009, cursante de fs. 71 a 74, por la que concedió la tutela solicitada, en consecuencia, se dispuso la nulidad de la RA 1164/2009 de 17 de junio. Esta decisión, se asumió bajo los siguientes fundamentos: i) El 23 de septiembre de 2002, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Prefecturas de Departamento y Dirección Departamental “del SEDUCA” (sic), publicaron el concurso para optar al cargo de director de unidad educativa en el área urbana, instruyendo que los que hubieran sido designados debían someterse para su ratificación o sustitución, conforme al art. 10 de las Disposiciones Transitorias de la LRE; ii) La accionante no se encuentra sujeta al tenor del citado artículo, por cuanto fue designada el 2 de marzo de 1998 como Directora titular de la Unidad Educativa Kinder “Petrona Navia”, es decir, de forma posterior a la publicación de la Ley de Reforma Educativa. Tomando en cuenta el certificado de 13 de mayo del mismo año, extendido por la Universidad Católica Boliviana (UCB), obtuvo el puntaje de “362”, que corresponde a suficiencia superior en el grado de aprobada, acreditando su idoneidad y probada capacidad para desempeñar su cargo; iii) Por memorando de 3 de febrero de 2003, Noemí Isaura Fuentes Siles fue declarada directora institucionalizada, ratificada mediante proceso correspondiente y designada en la misma Unidad Educativa, en cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley de Reforma Educativa, el Reglamento sobre Carreras en el Servicio de Educación Pública, el Reglamento del Escalafón Nacional, el Reglamento de Organización y Funcionamiento para Unidades Educativas y otros; iv) No obstante de ser evidente que los directores, conforme a los arts. 38.2 de la LRE, 14 del DS 23968 y 96.II de la CPE, están sujetos al constante mejoramiento y actualización profesional, bajo la regulación de la Secretaría Nacional de Educación, la “Convocatoria 512/08” -por su instructivo y Reglamento-, estaba dirigida para la acreditación de directores designados, según el art. 228 del “anterior” Código de Educación y para el concurso y proceso de selección de nuevos directores; por lo tanto, la accionante -al ser Directora titular- no tenía calidad de postulante para dicho cargo y tampoco condición de directora designada; así, al no haberse presentado a la convocatoria en cuestión, no constituye inobservancia legal; v) De lo examinado, se concluye que las autoridades demandadas incurrieron en actos ilegales y omisiones indebidas, al no garantizar a la accionante el ejercicio de sus funciones de Directora, designándola en el cargo de maestra de aula, violando sus derechos fundamentales invocados, que ameritan protección inmediata frente al daño irreparable que podría ocasionarse; y, vi) Finalmente, aclarar que la accionante, como Directora, no está sujeta al Estatuto del Funcionario Público, sino a las disposiciones de la Ley de Reforma Educativa y otras que regulan al magisterio fiscal.
Solicitada la complementación de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, la accionante instó que se dispusiera su reincorporación en el cargo de Directora institucionalizada en la Unidad Educativa Kinder “Petrona Navia”, más el pago de haberes devengados “en calidad de daños y perjuicios” (sic) (fs. 77); petición que fue resuelta a través de la Resolución de 28 de septiembre de 2009, por la que el Tribunal de garantías , dispusieron que la accionante debía acudir a la instancia pertinente a efecto de hacer cumplir el fallo, resultado de la acción impetrada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de 2010, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de febrero del año 2009. Por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 16 de agosto del año en curso, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se concluye lo siguiente:
II.1. A fs. 7, cursa el memorando 001552 de 2 de marzo de 1998, por el que Noemí Isaura Siles Fuentes, fue designada en el cargo de Directora de la Unidad Educativa Kinder “Petrona Navia”.
II.2. Por certificado 2219/98 de 13 de mayo de 1998, la Directora titular del Departamento de Educación de la Unidad Académica de la UCB Regional La Paz, refrendó que Noemí Isaura Fuentes Siles, obtuvo el puntaje de 362, correspondiente a suficiencia superior en el rango de aprobado en el examen de competencia para el cargo de director de unidad educativa (fs. 9).
II.3. A través del memorando 001797 de 3 de febrero de 2003, la accionante fue designada en el cargo de Directora institucionalizada de la misma Unidad Educativa precisada en la Conclusión II.1, luego de ratificarse mediante el proceso correspondiente (fs. 8).
II.4. Dentro de otra acción de amparo constitucional interpuesta por “Luis Fernando Loayza Angulo” (sic), Felipe Jesús Marca Pita -Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica del Servicio Distrital de Educación-, actuando en representación del Director Departamental del SEDUCA -Iván Wilfredo Villa Bernal-, se dirigió al Tribunal de garantías, poniendo a conocimiento que en estricto cumplimiento del “Reglamento de Convocatoria”, el Viceministro de Educación Escolarizada, conminó la prosecución de la convocatoria de 13 de julio de 2008, bajo sanciones establecidas en la Ley de Administración y Control Gubernamentales; en consecuencia, no obstante que, el referido Tribunal dispuso como medida cautelar la suspensión de dicho proceso, se determinó dejar fuera únicamente a los Directores que fueron accionantes, continuando el proceso de institucionalización hasta su conclusión, en relación a aquéllos que no cuestionaron la legalidad de la convocatoria ni activaron la jurisdicción constitucional (fs. 10).
II.5. Cursa el instructivo SDECEI-INS 020/09 de 26 de febrero de 2009, suscrito por el Director del Servicio Distrital de Educación Cercado I, por el que se instruye a Noemí Isaura Siles Fuentes, constituirse en la Unidad Educativa “Cochabamba”, para desempeñar la función de docente de aula y, en caso de renuencia, deslinda toda responsabilidad sobreviniente (fs. 11).
Contra el instructivo descrito, la accionante formuló el recurso de revocatoria, bajo similares fundamentos que los expuestos en la acción de amparo constitucional que se revisa, en relación a la institucionalización de su cargo (fs. 12 a 13). En respuesta al recurso interpuesto, el Director del Servicio Distrital de Educación Cercado I, a través de la Resolución 139/09 de 16 de marzo -que cursa a fs. 14-, indicó que la carrera del magisterio se regula por su propia legislación y no por el Estatuto del Funcionario Público. Respecto al Instructivo SDECEI-INS 020/09, su emisión fue consecuencia de la convocatoria pública para optar a cargos de direcciones de unidades educativas, promovida por el Ministerio de Educación y Culturas a través de la RM 512/08, a la que Noemí Isaura Fuentes Siles no se presentó.
Agregando a su cuestionamiento, la nulidad de la convocatoria publicada por el Ministerio de Educación y Culturas. También bajo los mismos términos expuestos en la presente acción, Noemí Isaura Fuentes Siles opuso el recurso jerárquico contra la Resolución 139/09, que fue resuelto a través de la RA 1164/2009 de 17 de junio -suscrita por las autoridades demandadas del SEDUCA de Cochabamba-, por la que se confirmó el instructivo 020/09 impugnado, con análogo fundamento que el expuesto en el informe descrito en el punto I.2.2 de esta Sentencia.
II.6. Por la documental cursante a fs. 44, la Técnico en Planillas Salariales de la Unidad Administrativa de Recursos del SEDUCA de Cochabamba, certificó que Noemí Isaura Fuentes Siles, figura como profesora a partir del mes de marzo de la gestión 2009, en la Unidad Educativa “Cochabamba D” del Distrito Cercado I. Circunstancia que se corrobora con las papeletas de pago de los meses de mayo, junio, julio y agosto, cuya titularidad le corresponde a la accionante (fs. 52 a 55).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que, al darse curso a una convocatoria ilegal e inconstitucional, promovida por el Ministerio de Educación y Culturas -a través de la RM 512/08-, no obstante que debió emanar del Director de Educación u otra autoridad análoga, fue notificada con el instructivo 020/09, por el que se le instruyó constituirse en la Unidad Educativa “Cochabamba D” en calidad de docente de aula, obviando que a través del memorando de 3 de febrero de 2003, fue institucionalizada como Directora titular de la Unidad Educativa Kinder “Petrona Navia”, cargo que ejerció desde el 2 de marzo de 1998. De este modo, a pesar que registra más de once años en la dirección de la referida Unidad Educativa, las autoridades demandadas, a momento de resolver los recursos que formuló contra el Instructivo aludido e invocando el cumplimiento de la Resolución Ministerial también cuestionada, admitieron que fuera degradada sin que medie proceso previo ni justificativo legal alguno, conculcando sus derechos y garantías fundamentales, además de principios y valores constitucionales, bajo el simple fundamento que no se postuló a la convocatoria para ser ratificada en su cargo de Directora, omitiendo que la misma estuviera fuera de toda norma. Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
Conforme al párrafo introductorio a los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia, se sintetizan los actos lesivos denunciados por la accionante, -por un lado-, en la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad de la RM 512/08, por la que el Ministerio de Educación y Culturas, promovió la convocatoria a concurso de méritos y exámenes de competencia para optar al cargo de director de unidad educativa pública fiscal y pública de convenio, de las áreas de educación formal y alternativa; y, a consecuencia de la prosecución de esta convocatoria, a la que Noemí Isaura Fuentes Siles no se presentó, las autoridades demandadas justificaron la emisión del instructivo 020/09, por el que la accionante fue degradada de su cargo de Directora de la Unidad Educativa Kinder “Petrona Navia” y posteriormente, designada docente de aula en la Unidad Educativa “Cochabamba D”, -conforme consta en las Resoluciones 139/09 y 1164/2009, descritas en la Conclusión II.5-. Así delimitado el contexto en el que se suscitó el acto lesivo, corresponde un análisis particularizado de ambas Resoluciones, conforme se pasa a exponer.
III.1.1. Sobre la RM 512/08 de 11 de julio de 2008
A través de la Resolución Ministerial citada en el epígrafe, el Ministerio de Educación y Culturas lanzó la convocatoria al concurso de méritos y exámenes de competencia para optar al cargo de director de unidad educativa pública fiscal y pública de convenio, de las áreas de educación formal y alternativa en todo el país, así también, su correspondiente Reglamento de Calificación, Selección y Designación; publicada que fue y cuestionada su constitucionalidad por Noemí Isaura Fuentes Siles, en razón a que debió emanar del Director de Educación u otra autoridad análoga -previa consulta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 49 del Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública-, la accionante optó simplemente por desconocer su efectividad.
De ese modo, sin embargo de las delaciones sobre la RM 512/08 -que fue el sustento de las Resoluciones impugnadas por la impetrante en la presente acción-, se advierte que Noemí Isaura Fuentes Siles no impugnó formalmente y en tiempo oportuno las vulneraciones que denuncia; no obstante que, en aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional, tenía plena potestad para interponer el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, previsto en el art. 59 de esa Ley, con anterioridad a que se emita el instructivo 020/09; proceder que fue asumido por otros directores en igual condición que la suya y merecieron un tratamiento diferenciado en el proceso de convocatoria instaurado, tal como se indicó en la Conclusión II.4 de esta Sentencia. Actuando en contrario, la accionante dio por válida la Resolución Ministerial cuya constitucionalidad discute, admitiendo la prosecución de sus efectos y dejando precluir su derecho a refutarla.
III.1.2. Sobre el instructivo 020/09 de 26 de febrero de 2009
A consecuencia de su actitud negligente y por la resistencia de postularse a la convocatoria aludida -que no impugnó formalmente, a pesar de cuestionar su constitucionalidad-, la accionante asumió los resultados casuales de la persistencia de la RM 512/08, que se tradujeron en la emisión del instructivo 020/09, conforme fundamentaron las autoridades demandadas y se describió en sus informes correspondientes y en la Conclusión II.5 de esta Sentencia.
Por consiguiente, advertido que el instructivo cuestionado sucede a la emisión y publicación de la RM 512/08 por el Ministerio de Educación y Culturas, corresponde resaltar que la accionante no se sometió a la convocatoria por voluntad propia y, cotejando lo antedicho con el párrafo que precede, no podría alegar la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, como tampoco la conculcación de principios y valores supremos; por cuanto, el justificativo de no postularse a la referida convocatoria por considerarla inconstitucional, no configura sustento suficiente que justifique su negligencia y del mismo modo, tampoco configura comisión de acto lesivo alguno, ejercido contra la accionante, al ser evidente que esta circunstancia debió ser demandada en su oportunidad a través del recurso o acción idónea para ello.
III.3. Terminología de la acción de amparo constitucional dentro del contexto procesal establecido por la Constitución Política del Estado
Por último, corresponde aclarar a la Jueza de garantías, que la terminología a utilizarse en la parte dispositiva de las acciones de amparo constitucional, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela, acogiendo la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
Por los fundamentos precedentes, la problemática expuesta por la accionante, no es susceptible de protección a través del amparo constitucional; por cuanto, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, ni de los alcances de esta acción.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 11/09 de 23 de septiembre de 2009, cursante de fs. 71 a 74, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, salvando los efectos de su concesión que fuera dispuesta por el Tribunal de garantías, como de terceros ajenos al proceso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
III.1. Fundamentos de la tutela constitucional solicitada por la accionante