SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1448/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1448/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1448/2011-R

Sucre, 10 de octubre de 2011

               Expediente:                  2009-20662-42-AAC

               Distrito:                             Chuquisaca

               Magistrada Relatora:   Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Víctor Hugo Cassón Nina en representación legal de Agustín Burgos Quiroga contra Vladimir Uriona Guzmán, Gerente de Régimen Disciplinario; y, David Baptista Velásquez, Director Nacional de Investigaciones -Gerencia de Régimen Disciplinario-, ambos del Consejo de la Judicatura.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memoriales presentados el 21 de septiembre de 2009, subsanado el 23 del mismo mes y año, cursantes de fs. 51 a 58 y 72 a 73, respectivamente, el accionante, asevera, que:

I.1.1. Hechos que la motivan

El 2 de febrero de 2009, Alicia Donaire Guzmán, presentó denuncia verbal ante el Consejo de la Judicatura de Tarija contra su mandante, quien desempeñaba las funciones de Notario de Fe Pública de Primera Clase de la Capital, alegando que éste habría certificado la entrega de una carta notariada sin haber estado presente en el acto, denuncia que, una vez cumplidos los requisitos, fue admitida con la numeración 02/2009, disponiéndose su previa investigación, notificándose, el 9 de igual mes y año, a Carolina Chamón, para que brinde informe respecto a los antecedentes disciplinarios de su poderconferente; asimismo, en la fecha indicada, se notificó a Max Alberto Eguivar Choque, para que “dentro de tercero día de su legal notificación eleve informe DOCUMENTADO sobre los Años de Servicios en el Poder Judicial, Informe de Mérito e Informe de Deméritos de mi mandante, informe a ser brindado en cinco días de su legal notificación” (sic), por la brevedad de los plazos determinados en la etapa investigativa.

Añade que, a solicitud del investigador, el 17 de febrero de 2009, Jimena Alemán, emitió certificación señalando que su representado No cuenta con antecedentes disciplinarios desde la gestión 1998 a la fecha” (sic); del mismo modo, por Informe J.R.H. 29/2008 de 3 de marzo, se estableció que su mandante …desde el 21 de diciembre de 2007 a la fecha (…) NO tiene llamadas de atención u otro tipo de amonestaciones) (sic).

Manifiesta que, habiéndose tomado declaraciones informativas a María Noemí León Limachi de Gutiérrez, Evelín Dunia Ibáñez López y Karla Liz Silva Ortiz, del 3 al 4 de marzo de 2009 y presentado declaración informativa su representado el 16 de igual mes y año en oficinas de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura de Tarija, el Investigador del caso, dispuso el 20 de ese mismo mes y año, el sobreseimiento en favor de su mandante, dejando establecida la posibilidad de impugnación para el denunciante, dentro de tercero día de su notificación, quien recurrió contra dicha Resolución el 27 de marzo de 2009, acompañando prueba en un CD, no obstante que, conforme dispone el art. 106 del Acuerdo 329/2006, la prueba en segunda instancia es inadmisible; sin embargo, el 2 de abril de igual año, se contestó la impugnación, que no fue considerada por la Gerencia de Régimen Disciplinario de Sucre, habiendo dictado Resolución GRD 112/2009 el 27 de abril, revocando la Resolución de sobreseimiento, disponiendo la ampliación de la investigación en consideración a la prueba aportada por la denunciante.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, alega la vulneración del derecho de su representado a la seguridad jurídica, citando al efecto el art. 25 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 106 del Acuerdo 329/2006.

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita “el recurso” (sic); y: a) Se declare ilegal la Resolución GRD 112/2009 de 27 de abril, manteniéndose firme la Resolución de sobreseimiento de 20 de mayo de 2009; b) Se califique daños y perjuicios de acuerdo a ley; y, c) Se remitan antecedentes ante el Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia el 6 de octubre de 2009, conforme consta del acta cursante de fs. 180 a 186, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, ratificó in extenso los términos de la demanda.

En uso del derecho a la réplica, el abogado del accionante manifestó que los apoderados de la autoridad demandada, trataban de justificar lo injustificable, toda vez que, en la Resolución impugnada, se hacía referencia a que se tomó en cuenta la prueba presentada en esa instancia, misma que consistía en la presentación del CD, pretendiendo confundir al Tribunal de garantías al manifestar que no se agotaron las instancias para plantear la presente acción; aseveración falsa, pues no existía recurso ulterior alguno, por lo que reiteró la solicitud de concesión de la acción.

 

I.2.2. Informe de los funcionarios demandados

María Hortensia Edith Terán Alba de Nina y Edwin Jaime Ovando Palenque, en representación legal de José Vladimir Uriona Guzmán, Gerente de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, mediante informe escrito cursante de fs. 169 a 179, señalaron lo siguiente: 1) No se agotaron las vías correspondientes, existiendo pendiente una impugnación planteada por el mismo accionante; por lo que, en base al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, debe declararse la improcedencia de la misma; 2) Habiendo el Tribunal de garantías, conminado al accionante a que presente las pruebas en las que funda su pretensión, otorgándole al efecto el plazo de 48 horas y al no haber sido subsanada la observación, corresponde el rechazo de la acción; 3) No se ha vulnerado el art. 25 de la CPE, en el entendido de que, ni siquiera se conoce la dirección del accionante, por lo que no puede alegar violación de su domicilio; tampoco se ha violado su comunicación; 4) No se valoró la prueba a la que se refiere el accionante (CD), toda vez que la Gerencia de Régimen Disciplinario, no ha admitido prueba alguna; dicha actividad, corresponderá al Juez dentro del proceso disciplinario, facultad que le corresponde sin necesidad de autorización de los tribunales, toda vez que los procesos disciplinarios difieren en cuanto a la licitud de las pruebas, con respecto a materia procesal penal; 5) Tanto la prueba testifical como el CD al que hace alusión el accionante, serán valorados, si el trámite llega a conocimiento de los tribunales de instancia; 6) La transcripción de artículos no es sustento legal para la presentación de una acción de amparo constitucional, conforme dispone el art. 97.III de la LTC, por lo que corresponde rechazarla; y, 7) Respecto a la supuesta vulneración de la seguridad jurídica, basada en la supuesta valoración del CD como prueba, se recalcó que el Gerente de Régimen  Disciplinario y Director de Investigaciones, no la tomaron en cuenta para disponer se complemente la investigación.

Haciendo uso del derecho a la dúplica, recalcaron que no se valoró prueba alguna, haciendo hincapié en que los procesos disciplinarios se circunscriben a tres aspectos: la fase investigativa, la resolución que puede ser de rechazo o sobreseimiento y la impugnación, como ocurrió en el caso de autos, oportunidad en la que se presentó el CD, reiterando que el mismo no fue valorado a tiempo de dictar resolución.

Por otra parte, según consta de la representación efectuada por la Oficial de Diligencias, a fs. 79 de obrados, se evidencia que el codemandado, David Baptista Velásquez ya no ejerce funciones en esa institución, lo que motivó su incomparecencia.

I.2.3. Resolución

Por Resolución 296/2009 de 6 de octubre, cursante de fs. 187 a 192, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, “concedió parcialmente” la tutela, dejando sin efecto la Resolución GRD 112/2009 de 27 de abril, disponiendo que “el Tribunal legalmente compuesto para resolver el recurso de impugnación emita una nueva Resolución, conforme a derecho y cumpliendo de manera estricta las disposiciones reglamentarias que lo regulan” (sic); bajo los siguientes argumentos: i) La resolución que resuelve un recurso de impugnación, se constituye en resolución de segunda instancia, por lo que, el tribunal que conoció la impugnación, no puede admitir prueba y menos valorarla y constituirla en la base de su decisión, pues conforme establece el art. 106 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), “No se admitirá prueba alguna en segunda instancia”; y, ii) En tal sentido, los demandados se han apartado de la disposición contenida en el art. 106 del referido Reglamento, incurriendo “en acto ilegal violatorio del debido proceso y la seguridad jurídica cual denuncia el accionante” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de las causas.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  A fs. 27, cursa Formulario de Denuncia Verbal, interpuesta por Alicia Donaire Guzmán contra Agustín Burgos Quiroga, supuestamente por no haber concurrido a un acto en el cual, en calidad de Notario de Fe Pública debió estar presente.

II.2.  Mediante Resolución de 20 de marzo de 2009, Fernando Valverde y Sebastián, Investigador Distrital, dispuso el sobreseimiento y consiguiente archivo de obrados en favor del denunciado (fs. 4 a 5 vta.).

II.3.  La denunciante impugnó dicha Resolución, alegando la conculcación de sus derechos fundamentales y acompañando en calidad de prueba un CD; recibiendo respuesta del ahora accionante (fs. 16 a 18 vta.).

II.4.  Vladimir Uriona Guzmán, en calidad de Gerente de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, por Resolución GRD 112/2009 de 27 de abril, revocó la Resolución de sobreseimiento, disponiendo se “amplíe y complemente la investigación, considerando la prueba cursante a fs. 32 (CD), y se emita el informe correspondiente, tomando en cuenta los elementos señalados en la presente resolución“(sic) (fs. 2 a 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración del derecho de su representado a la seguridad jurídica, toda vez que, habiéndose emitido Resolución de sobreseimiento, dentro de la denuncia instaurada en su contra por Alicia Donaire Guzmán, la misma fue revocada mediante Resolución GRD 112/2009 de 27 de abril, emitida por la Gerencia de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, en base a la prueba aportada por la denunciante, adjuntada al memorial de impugnación de la Resolución de sobreseimiento, en franca vulneración del art. 106 del RPDPJ, hecho que lesiona los derechos alegados. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la acción de amparo constitucional y control de constitucionalidad

La acción de amparo constitucional y sus principios fundamentales, constituyen una institución, cuya función principal es la del control de la constitucionalidad, en cuanto a que la Constitución Política del Estado es concebida como una norma básica o fundamental por medio de un órgano judicial con eficacia únicamente respecto al individuo que solicita la protección contra la aplicación de la ley o actos contrarios a la Ley Fundamental.

Ésta, responde a las más urgentes necesidades legales del ciudadano, y está establecida para proteger y en su caso restablecer los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado cuando éstos son amenazados, restringidos o suprimidos; y, procede contra los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios públicos o particulares que atenten contra los derechos y libertades públicas establecidas por la Constitución y las leyes y que se encuentra establecido en los arts. 128 y 129 de la CPE.

Respecto al control de constitucionalidad, es imperante establecer que en un Estado Constitucional de Derecho, existe un orden jurídico-constitucional preestablecido fundador y limitante en cuanto al accionar del propio Estado como tal, sometiendo a sus preceptos de rango supremo tanto a gobernantes como a los gobernados, orden que se caracteriza por ser justo y por contemplar mecanismos eficientes para garantizar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Dentro de dicho entendimiento, la justicia constitucional es el mecanismo institucional legítimo para resguardar las normas de rango constitucional, precautelar derechos fundamentales y resguardar el ejercicio del poder de los órganos públicos enmarcados en la Constitución Política del Estado; por tal razón, ésta se estructura sobre el llamado principio de Supremacía Constitucional y la nulidad e invalidez de actos de poder contrarios a la Constitución.

En mérito a lo señalado, se establece que en un Estado Constitucional de Derecho, esta justicia tiene tres finalidades básicas a saber: a) Hace respetar y prevalecer la Constitución y todas las normas y preceptos considerados supremos en relación a todo el sistema normativo infra-constitucional restante, que debe someterse a éstas; b) Evita el “abuso de poder”, para que el Estado, a través de sus órganos y en el marco de la división y coordinación de los mismos, cumpla con sus fines esenciales; y, c) Es la garante y celadora del respeto pleno y eficaz de los derechos fundamentales atribuidos a todas las personas.

Por lo expuesto, el control de constitucionalidad, es una herramienta de la justicia constitucional y se caracteriza por ser un filtro jurídico de verificación del estricto cumplimiento de la Constitución Política del Estado, consagrándose como una de las mayores aspiraciones de la justicia, ya que garantiza el respeto, supremacía y vigencia plena de la Constitución como orden fundamental y fundador de toda la organización jurídico-social.

III.2. Sobre la seguridad jurídica

Para el análisis del presente caso, y respecto a la “seguridad jurídica” invocada por la accionante, debemos hacer referencia con carácter previo a un principio importante, que es el principio de legalidad; entendiéndose el mismo como fundamental, especialmente para el Derecho Público, pues mediante éste, es que el ejercicio del Poder Público, se somete a la Constitución Política del Estado y a las leyes; solo un verdadero Estado de Derecho, es respetuoso de ella, encontrando en ellas su límite, por lo tanto ningún poder público puede estar excluido del respeto y sometimiento a la Constitución Política del Estado y las leyes.

Este principio de legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia. Asimismo, su asidero constitucional se encuentra en el art. 410 de la CPE, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual, todos los Órganos o Poderes del Estado deben someterse. En tal sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la Ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse, evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma.

De lo expuesto se infiere que, un Estado Democrático de Derecho se organiza y rige por principios fundamentales, entre ellos, el de seguridad que, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, implica: "exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción" y, la seguridad jurídica, conforme enseña la doctrina es: "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio", concepto que fue asumido por este Tribunal en su jurisprudencia cuando se encontraba en vigencia la anterior Constitución Política del Estado. Ahora bien, conforme al entendimiento de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica constituye uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al mandato contenido en el art. 178 de la misma norma; en consonancia con ello, se entiende que la interpretación constitucional debe orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico.

Como principio general informador de la potestad de impartir justicia, otorga una importancia fundamental, como orientación axiológica para la comprensión del sistema jurídico nacional, condiciona la actividad discrecional de la administración y de la jurisdicción, y constituye además, el sentido teleológico para la interpretación, integración y aplicación de las normas jurídicas, así lo entendió este Tribunal a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, cuando señaló: “Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como 'derecho fundamental', cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad', a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo.

En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que la 'seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.

De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3. Sobre la garantía del debido proceso

El debido proceso, en los procesos administrativos fue definido por el Tribunal Constitucional, a cuyo efecto corresponde citar la SC 1863/2010-R de 25 de octubre, cuando señaló: “El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta. 'La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal'. (García de Enterría, E. y Fernández, T. R., Curso de derecho administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, página 159).

El proceso administrativo, reconoce el actuar procesal de las partes, que son las personas físicas o morales que intervienen en el proceso propiamente dicho y sobre las cuales gravitan las consecuencias de todos los aspectos del mismo, desde el inicio hasta la conclusión definitiva; en resumen, las partes de un proceso administrativo son: el Órgano Colegiado o autoridad investida con la facultad de sancionar o dicho de otra manera, el Juez Natural de «orden administrativo» y el servidor público, que actúa a nombre del Estado, contra el cual se sustanciará determinada acción disciplinaria”.

El art. 115.II de la CPE, señala que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”. El debido proceso es también una garantía que abarca tanto el ámbito penal como el sancionatorio disciplinario. Por su parte el art. 117.I de la Ley Fundamental, señala que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

El debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo, ante el juez natural previamente determinado, proceso que deberá ser llevado a cabo sin dilaciones, de una manera equitativa a procesos instaurados a sus pares, dentro del cual se garantice al administrado o procesado, la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, presentar las excepciones que correspondan a criterio suyo, sobre las cuales en todos los casos deberá existir pronunciamiento expreso del Tribunal o autoridad a cargo del proceso disciplinario.

La SC 0543/2010-R de 12 de julio, señaló que: “En ese contexto y en observancia a la jurisprudencia glosada, los tribunales de alzada deben garantizar el respeto al debido proceso en todos los actuados que sean de su conocimiento, respeto que se traduce en la emisión de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, las cuales respondan a todo agravio o impugnación de quien recurre en apelación, tomando en cuenta, además, que los argumentos de la contestación puede afectar a la parte contraria”.

En este sentido, el respeto por el debido proceso, es materia de eminente orden público, y de los derechos que se encuentran vinculados al mismo.

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes procesales se tiene que, el accionante, habiendo sido denunciado por Alicia Donaire Guzmán, por faltas cometidas en ejercicio de su función como Notario de Fe Pública, mereció Resolución de sobreseimiento, que fue impugnada por la denunciante, adjuntando prueba contenida en un CD, misma que fue valorada por el Tribunal de apelación, dictándose, en consecuencia, la Resolución GRD 112/2009 de 27 de abril, que dispuso la revocatoria del sobreseimiento y la reapertura y complementación de la investigación “en base a la prueba aportada”.

Ahora bien, luego del análisis y compulsa de los datos del proceso, documental adjunta y Resolución del Tribunal de garantías, se evidencia que, dentro de la denuncia verbal presentada por Alicia Donaire Guzmán contra Agustín Burgos Quiroga, ahora accionante, el Investigador Distrital de la Gerencia de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura de Tarija, emitió Resolución de sobreseimiento a favor del denunciado, argumentando que éste no acomodó su conducta a la falta por la cual había sido acusado; situación que motivó su impugnación por parte de la denunciante, quien, en el memorial presentado el 27 de marzo de 2009, en el OTROSÍ, señaló: “En calidad de prueba acompaño un CD. Con la grabación correspondiente (…) pidiendo tener presente a la hora de resolver” (sic) (fs. 16 a 17); en conocimiento de dicha impugnación, las autoridades demandadas, Vladimir Uriona Guzmán, Gerente de Régimen Disciplinario y David Baptista Velásquez, Director Nacional de Investigaciones de Gerencia de Régimen Disciplinario, ambos del Consejo de la Judicatura, emitieron la Resolución GRD 112/2009 el 27 de abril de igual año, revocando la Resolución de sobreseimiento, mencionando en el quinto párrafo del segundo Considerando, que ”…la prueba que se tiene en CD adjunto a fs. 32, es fundamental porque de su reproducción se tiene la conversación grabada (…) evidenciándose todo lo aseverado por la denuncia…”; documento que, asimismo, en su parte resolutiva, dispone “…amplíe y complemente la investigación considerando la prueba cursante a fs 32 (CD); hechos que permiten aseverar a este Tribunal que, la prueba presentada por la denunciante (CD), fue realizada en segunda instancia, toda vez que, conforme dispone el art. 106 del RPDPJ: “No se admitirá prueba en segunda instancia”, entendiéndose por lo explicado precedentemente que, la resolución de sobreseimiento, constituyó el cierre de la primera instancia; en consecuencia, al haber, la denunciante, impugnado dicha Resolución, activó una segunda instancia, misma que, por mandato de la norma contenida en el art. 106 del RPDPJ, previamente citada, no podía admitir, conocer y mucho menos efectuar valoración de prueba en segunda instancia.

En este sentido, se tiene que, los funcionarios demandados, actuaron en total desconocimiento del procedimiento contenido en el propio Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, en franca contravención y vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, elementos esenciales de la garantía que brindan la Constitución Política del Estado y las leyes a los particulares, frente a las arbitrariedades que pudieran cometer funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y que pudieran incidir en detrimento de sus derechos.

Por todo lo expuesto y de la observancia a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, se concluye que los tribunales de alzada, sean éstos judiciales o administrativos deben garantizar el respeto al debido proceso en todos los actuados que sean de su conocimiento, respeto que indudablemente se traduce en la observancia de las normas procesales, los procedimientos, las leyes y la Constitución Política del Estado, los cuales, como se señaló supra, deben responder de manera eficiente y efectiva a las necesidades de todos los ciudadanos, concretizando el respeto y las garantías que el Estado Plurinacional de Bolivia reconoce a todos y cada uno de ellos; situación que viabiliza la concesión de la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes del proceso, y una adecuada valoración de las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 del 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 296/2009 de 6 de octubre, cursante de fs. 187 a 192, dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en todas sus partes; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

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