SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1454/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1454/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1454/2011-R

Sucre, 10 de octubre de 2011

                        Expediente:                2009-20614-42-AAC

                  Distrito:                                  Pando

                        Magistrado Relator:   Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo   constitucional, interpuesta por Carlos Freddy Herbas Espinoza, Adela Virginia Aro Coronel y Luz María Ayala Arauz contra Luis Adolfo Flores Roberts, José Luis Rodríguez, José Romero Saavedra y Moisés Díaz Vedia, Alcalde, Presidente y asesores jurídicos, respectivamente, del Gobierno Municipal de Cobija; Melba Lucía Bersatti, Shiro Shiro Tanaka Arauz, Ricardo Taboada Llampa, Presidenta y dirigentes, respectivamente, del barrio "27 de mayo". 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la acción

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2009, cursante de fs. 53 a 55 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

Son propietarios de lotes de terrenos ubicados en las zonas "La Santa Cruz" y "27 de mayo", estando su derecho debidamente acreditado por la documental que adjuntan. Sin embargo, "poco" tiempo atrás, apareció en el lote de Adela Virginia Aro Coronel, un letrero que decía "Propiedad Municipal", razón por la que exhibieron sus documentos, presentando dos escritos el 21 de septiembre de 2009, dirigidos al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal, pidiendo explicación sobre el supuesto derecho propietario de la Alcaldía.

Infortunadamente, no recibieron respuesta. Sorprendiéndose cuando, el 22 de ese mes y año, a horas 10:00, se procedió a abrir una "supuesta" calle innecesaria en los tres terrenos de los que son propietarios, violentando los cercos existentes. Añaden que, nunca existió notificación alguna para que pudieran acreditar su derecho propietario, tampoco les notificaron con una demanda de expropiación ni con una resolución de reversión. Siendo por ende, la destrucción de sus cercos -a cuyo efecto metieron un tractor que destruyó todo como las plantas-, una actuación por demás arbitraria.

De una averiguación de los hechos, advirtieron que la apertura ilegal de la calle de una cuadra, habría sido autorizada por el Alcalde del municipio de Cobija, quien en su representación envió a José Romero Saavedra y Moisés Díaz Vedia. Ejecutando la ilegal obra los demandados Shiro Shiro Tanaka Arauz, Ricardo Taboada Llampa y Melba Lucía Bersatti, bajo el consentimiento del Presidente del Concejo Municipal. Incurriendo en hechos violentos no protegidos por ley; no teniendo otro medio o recurso para la protección inmediata de sus inmuebles que empezaron a destruirse con tractor, por lo que plantean la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncian la vulneración de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56 y 57 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se garantice y se proteja su derecho propietario "de los inmuebles afectados repongan los cercos destruidos" (sic), mientras no exista una expropiación por necesidad y utilidad pública.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia se celebró el 25 de septiembre de 2009, a horas 16:00, conforme consta en el acta cursante de fs. 96 a 97, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes ratificó los argumentos vertidos en la demanda de amparo. Indicando que, de acuerdo a los arts. 1287 y 1538 del Código Civil (CC), sus defendidos son propietarios de los terrenos en el barrio Villa Cruz; en los que irrumpió gente rompiendo cercos y poniendo un letrero municipal. Por lo que presentaron dos memoriales, uno al Alcalde y otro al Concejo Municipal, sin que hubieren recibido respuesta alguna, pero "si una respuesta de hecho, de uniformados de negro" -gendarmes municipales-, quienes destrozaron cercos y metieron tractor, manifestándoles que abrirían una calle. Agrega que, si bien no existían habitaciones "estaban limpias y cercadas", cumpliendo una función social e incluso "se ha hipotecado en COSMIL".

Con el uso de su derecho a la réplica, se coincidió en la existencia de inseguridad en el barrio. Empero, cuestionó si la solución sería expropiar para acabar con la drogadicción. Puntualizando que, el abogado de la Alcaldía conoce el procedimiento de la expropiación y el trámite a seguir. Preguntándose nuevamente si, para abrir una vía, los vecinos sabían técnicamente como hacerlo y si esa sería la forma de proceder. Añadiendo que, para la expropiación se debe pagar en forma previa una indemnización; es decir, que "antes de meter tractor debía haber una resolución de necesidad, etc". Y que, la "Sra. Ayala" vive en alquiler, siendo la mayoría pobre teniendo por ende casas de madera, "esa es (su) realidad" (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades, funcionarios y personas demandadas

El Presidente del Concejo Municipal demandado, José Luis Rodríguez, expresó en audiencia que, evidentemente consta una solicitud de 21 de septiembre de 2009, teniéndose una reunión el 22 en la que se tocaron otros temas. El 23 y 24 de ese mes, fue feriado. Y en audiencia de esa fecha, decidieron atender a los impetrantes en una audiencia fijada al efecto, viéndose sorprendido por la interposición de la presente acción de amparo constitucional. Precisando que, el Concejo Municipal no ordenó ni autorizó en momento alguno la expropiación.

El codemandado Moisés Díaz Vedia, en representación del Alcalde Municipal, señaló no haberse ordenado una supuesta expropiación, estando en proceso a solicitud de dirigentes vecinales. Debiendo la Presidenta y dirigente del barrio, indicar lo que ocurrió en los hechos, al no ser el tractor de la Alcaldía. Precisando por otra parte que su persona conjuntamente el "Dr. Romero" se hallaban en el lugar circunstancialmente.

En uso de su derecho a la dúplica, puntualizó que existía un proceso de expropiación y que se pagaría el justo precio, solicitando se separe del proceso al Alcalde y Presidente del Concejo Municipal, por haber asumido responsabilidad la Presidenta del barrio también codemandada. Agregó que, como municipio tenían la facultad de paralizar cualquier obra.

Por su parte, la codemandada Melba Lucía Bersatti, alegó que el lugar donde se hallan ubicados los terrenos, es conocido por zona roja, produciéndose cada día robos. Habiéndose constituido en una casa de madera sin ventanas, un nido de "pitilleros" y mal vivientes. motivo por el que los terrenos, no cumplían una función social, no pudiendo considerárseles en esa calidad al hipotecarlos. Siendo su intención construir un módulo policial allí, para lo que necesitan abrir una calle para mejor tránsito.

A su vez, el codemandado Shiro Shiro Tanaka Arauz, expresó que pidieron anteriormente la expropiación, habiéndose indicado que ubiquen en el barrio terrenos que no cumplían una función social, viendo los tres lotes de los accionantes inhabitados. Pensando en realizar un "bingo" para pagarles. Habiendo recibido incluso felicitaciones de parte de la escuela Villa Cruz, por la apertura de la calle.

Los codemandados José Romero Saavedra y Ricardo Taboada Llampa, no se hicieron presentes en audiencia, ni presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación (fs. 59 y 60).

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Social, Familiar, del Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 23 de 25 de septiembre de 2009, cursante de fs. 98 a 99 vta., declarando "improcedente" la acción de defensa planteada en relación a los codemandados Luis Adolfo Flores Roberts, José Luis Rodríguez, José Romero Saavedra y Moisés Díaz Vedia, Alcalde, Presidente y Asesores Jurídicos, respectivamente, del Gobierno Municipal de Cobija, por carecer de legitimación pasiva y Conceder la tutela invocada respecto a los restantes codemandados, ordenando repongan el alambrado en los lotes de terreno y cese cualquier acto de avasallamiento.

La Resolución dictada se basa en los siguientes argumentos: a) Respecto a la legitimación pasiva, conforme a la SC "691/2001", debe existir concordancia de quien recurre contra quién se interpone. En el caso, las autoridades demandadas manifestaron no tener nada que ver con el asunto, no habiendo ofrecido la parte accionante prueba alguna al respecto, siendo por ende "improcedente" la tutela contra las mismas; b) El derecho propietario tiene una limitación cuando se procede a la expropiación por necesidad y utilidad pública; c) En el asunto de examen, no es aplicable el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, al no existir controversia ni derechos propietarios que estén por definirse. Debiendo considerarse con carácter prioritario el principio de inmediatez, por el daño inminente que puede ser irreparable; y, d) De las pruebas aportadas así como de la confesión efectuada por los representantes del barrio, se evidencia que, se ingresó a los terrenos de los accionantes en forma violenta, rompiendo los cercos, concerniendo otorgar tutela en relación a éstos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de ese año, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales interpuestas con posterioridad al 7 de febrero de 2009. Por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del trámite de las citadas causas; sorteándose la presente el 16 de agosto de 2011, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          

Realizado el análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.  La documental cursante de fs. 3 a 22, consistente en plano de lote aprobado por la Oficialía Mayor Técnica del Gobierno Municipal de Cobija; escritura pública 16/97 de 5 de febrero de 1997, de venta de un lote de terreno de la Mutual Pando a favor de Carlos Freddy Herbas Espinoza; certificados de folio real y catastral; solicitud para concesión de línea y nivel; y, pago de impuestos anuales, acredita el derecho propietario del accionante Carlos Freddy Herbas Espinoza, sobre un lote de terreno ubicado en la zona "La Santa Cruz", sobre la calle "N.N.", perteneciente al Distrito 3, manzana 65, predio 28, con una superficie total de 307.91 m². registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 9.01.1.01.0003593.

II.2.  Asimismo, con la documental de fs. 23 a 28, certificado de folio real; escritura pública 454/2009 de 14 de septiembre, de transferencia de un lote de terreno en calidad de compraventa, de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda "Pando" a favor de Adela Virginia Aro Coronel; formularios de impuestos; y, plano catastral aprobado, se confirma el derecho propietario de la accionante Adela Virginia Aro Coronel, sobre un lote de terreno situado en la zona 27 de mayo, calle Defensores del Bajo Acre, Distrito 3, manzana 65, predio 6, con una superficie total de 275.53 m². registrado en DD.RR. bajo la matrícula 9.01.1.01.0008296. 

II.3.  De fs. 29 a 43, se adjuntan certificados de folio real; escritura pública 625/2003 de 14 de octubre, de transferencia de un lote de terreno en calidad de compraventa, de Rudy Cardozo de Vallejos a favor de Luz María Ayala Arauz; formularios de impuestos y plano catastral aprobado, que demuestran el derecho propietario de la accionante Luz María Ayala Arauz, sobre un terreno sito en la zona 27 de mayo, calle Defensores del Bajo Acre, Distrito 3, manzana 65, predio 39, con una superficie total de 288,88 m². registrado en DD.RR. bajo la matrícula 9.01.1.01.0000147.

II.4.  El 18 de junio de 2009, la Presidenta del barrio "27 de mayo", Melba Lucía Bersatti, impetró al Alcalde Municipal de Cobija, Luis Adolfo Flores Roberts, viabilizar su petición de demanda de expropiación de terrenos sin ninguna función social en su barrio e intercepción al barrio La Cruz, predios 39, 28 y 6 del manzano 65, para destinarlos a la apertura de una calle y un módulo policial que hacía falta en la zona denominada zona roja (fs. 95).

II.5.  Por notas de 28 de agosto, 7, 10 y 16 de septiembre de 2009, Ferdinando Franco Fernández, Gerente General de la Mutual Pando, impetró al Alcalde Municipal de Cobija, el reconocimiento del derecho propietario de la accionante Adela Virginia Aro Coronel, alegando que se le habia transferido en calidad de compraventa un lote de terreno, en el que los vecinos y funcionarios de la Intendencia Municipal le impidieron continuar con sus trabajos de limpieza, sacando las maderas que estaba plantando para construir su casa, colocando un letrero que consignaba: "de propiedad de la Alcaldía Municipal"; y que hechas las averiguaciones, evidenciaron que el Gobierno Municipal transfirió el lote a título gratuito para la instalación de una oficina del barrio, siendo que el mismo fue siempre de propiedad de la Mutual Pando y no de la Alcaldía (fs. 74 a 78).

II.6.  A fs. 46, cursa notificación de 21 de septiembre de 2009, a la accionante Adela Virginia Aro Coronel, en la que se indica causas: "Edificación en proceso de ejecución" "Edificación sobre propiedad municipal"; y, como consecuente acción, la "paralización (inmediata)" y "demolición (Plazo: 72 horas)". Señalando en la parte in fine, que el predio correspondía a propiedad del Gobierno Municipal de Cobija. Diligencia suscrita por el Director de Ordenamiento Territorial y Catastro y la Jefa de la Unidad de Desarrollo y Planificación Urbana del Gobierno Municipal de Cobija.

          

II.7. En la misma fecha, la referida accionante presentó dos memoriales; uno ante el Alcalde y otro al Presidente y Concejales del Gobierno Municipal de Cobija. Indicando en ambos que, recibió una notificación manifestándole que se encontraba edificando en propiedad municipal, sin que previamente se le hubiese notificado con alguna reversión o expropiación ejecutoriada, último caso en el que debió efectuarse un trámite para poder asumir defensa y pagarle lo que le corresponde. Hizo constar que su propiedad ubicada en la zona 27 de mayo, la adquirió de la Mutual Pando A & P y pidió le extendieran fotocopias de los títulos de propiedad a nombre de la comuna o en su defecto, se le indique a qué título se reclamaba su terreno (fs. 44 a 45 vta.).

II.8.  De fs. 47 a 50 y 83 a 89, cursan impresiones de fotografías tomadas en los terrenos de los accionantes, evidenciándose la presencia de un tractor, un letrero que indica: "Propiedad Alcaldía Municipal"; funcionarios de la Intendencia Municipal; y, cercos removidos.

II.9.  Por nota de 22 de septiembre de 2009, dirigida al Presidente del Concejo Municipal de Cobija, los tres accionantes solicitaron audiencia para que se les expliquen los actos irregulares de la Intendencia y Asesoría Jurídica. Alegando ser propietarios de tres bienes inmuebles con títulos idóneos; y que, sin haberles notificado con ningún trámite de expropiación, personal de Intendencia Municipal y los Asesores Jurídicos José Romero Saavedra y Moisés Díaz Vedia, habían procedido a despojarles de su derecho propietario (fs. 63).

II.10. A través de nota de 23 de septiembre de 2009, el Director de la Unidad Educativa Villa Cruz de Cobija, agradeció a la Presidenta de la OTB "27 de mayo", el emprendimiento de apertura de una vía de acceso más segura para los alumnos de su establecimiento escolar (fs. 90).

 

 III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan ser propietarios de tres terrenos ubicados en las zonas "La Santa Cruz" y "27 de mayo". Denunciando que, apareció en el lote de Adela Virginia Aro Coronel un letrero señalando: "Propiedad Municipal", por lo que exhibieron documentos y presentaron escritos pidiendo explicación sobre el supuesto derecho propietario de la Alcaldía Municipal; sin embargo, no recibieron respuesta alguna. Siendo sorprendidos, el 22 de ese mes y año, a horas 10:00, cuando se procedió a abrir una supuesta calle innecesaria, violentando los cercos de sus lotes, en forma arbitraria, metiendo un tractor que destruyó todo lo existente como las plantas. No constando notificación alguna para que pudieran acreditar su derecho propietario, demanda de expropiación ni resolución de reversión. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, instituida por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), es una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma CPE. Conforme esta precisión, se advierte el contenido del art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Hace énfasis en que esta acción tutelar puede presentarse por la persona: "…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…" (art. 129.I de la CPE).

III.2. Protección directa e inmediata otorgada en forma excepcional por la acción de amparo constitucional, ante medidas de hecho

         No obstante a que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, la jurisdicción constitucional en desarrollo de su jurisprudencia, ha determinado su procedencia excepcional, ante la existencia de medidas de hecho por el daño irreparable e irremediable que se provoca. Por cuanto al ser acciones que incurren en justicia directa de manera arbitraria por distintos motivos y circunstancias, con abuso del poder de la autoridad pública o particular que las comete, detentado frente al agraviado, resultan ilegítimas, al no tener respaldo legal alguno, mereciendo por ende, una tutela inmediata por el daño generado.

         En relación a las medidas de hecho, este Tribunal ha expresado en numerosos fallos que: "Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal; la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos, previo el cumplimiento de obligaciones, en el marco del estricto respeto de la dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pacífica entre semejantes y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que regulan las relaciones recíprocas, así como de los individuos con el Estado y viceversa, situación que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que se la activa por sí y para sí; tomando las cosas desde un ángulo o punto de vista, que interesa sólo a uno, sin tomar en cuenta al otro, que es la parte esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una solución pactada- someter nuestras controversias, al imperio de la ley y en su caso a los tribunales establecidos por ella.

En la jurisprudencia constitucional se resalta, que el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, cede ante la necesidad de tutelar los derechos de las personas contra los actos o vías de hecho cuando afectan las condiciones mínimas de dignidad del ser humano …".

En ese marco, la SC 0400/2010-R de 28 de junio, estableció: "La tutela excepcional de la acción de amparo constitucional, frente a medidas de hecho que vulneran derechos fundamentales, desconociendo y prescindiendo de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa con abuso del poder, encuentra respaldo cuando el acto ilegal es plenamente demostrado, aún cuando no se hubieran agotado los medios o recursos previstos para la protección del derecho vulnerado, haciendo efectiva la tutela por haberse procedido mediante vías de hecho a vulnerar derechos fundamentales que ocasionen un perjuicio irremediable o irreparable".

III.3. Requisitos para conceder la tutela del amparo constitucional por medidas de hecho

         Determinada la excepción al carácter subsidiario del amparo constitucional, cuando se trata de medidas de hecho, que no tiene respaldo legal proveniente de funcionarios públicos, o de particulares; es preciso referir que este Tribunal, mediante SC 0148/2010-R de 17 de mayo, ha determinado los requisitos que se deben cumplir para hacer abstracción de las exigencias procesales, consistentes en: 

"1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante …".

III.4. Del derecho a la propiedad privada y la expropiación como instituto que lo limita

El derecho a la propiedad privada, definido como la potestad, capacidad o facultad de usar, gozar y disponer de un bien; se encuentra consagrado en el art. 56.I y II de la CPE, con el siguiente tenor: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo". 

         Reconocimiento que se manifiesta en tratados y convenciones internacionales,  como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 17: "Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad". La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, determina: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar" (art. XXIII). En igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece en su art. 21.1 y 2: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.  La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley" (las negrillas son agregadas).

         A su vez, el art. 105.I del CC, la define: "…es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico…".

No obstante lo anotado cabe destacar que no es un derecho absoluto, siendo la expropiación un mecanismo que la limita en virtud a la potestad estatal, que ante la necesidad de utilidad pública puede revertirla en su favor pagando un justo precio a su propietario que en esa situación está obligado a aceptar.

         Sin embargo, la expropiación -como instituto o procedimiento de derecho público mediante el que se priva coactivamente a un particular de la titularidad de un bien constriñéndolo a transferirlo a dominio público- procede únicamente: Cuando el Estado considera necesario destinar el bien al uso del interés público; o si, no cumple una función social, calificada por ley y previo el pago del justo precio. Al respecto, el art. 57 de la CPE, determina: "…se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa…". O sea que para su aplicación, deberá existir una declaración solemne que establezca la necesidad y utilidad pública, determinada por autoridad competente; sometiendo el proceso a las disposiciones legales; y la cesión del derecho propietario como la ocupación del bien expropiado, operará únicamente previo pago del justo precio del predio.

III.5. Análisis del caso concreto

En el asunto de examen, resulta aplicable la jurisprudencia y razonamientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos anteriores. Por cuanto, los accionantes alegando ser propietarios de tres terrenos ubicados en las zonas "La Santa Cruz" y "27 de mayo", acuden a la presente acción de amparo constitucional, denunciando que apareció en uno de ellos un letrero que consignaba "Propiedad Municipal". Posteriormente, el 22 de septiembre de 2009, los demandados procedieron a abrir una calle en sus terrenos, utilizando al efecto un tractor que destruyó los cercos, plantas y todo lo existente, sin que conste que se les hubiere notificado demanda de expropiación alguna ni resolución de reversión.

Resumidos los supuestos fácticos, de las Conclusiones del presente fallo, se advierte que los accionantes acreditaron con documental fehaciente e idónea ser propietarios de los terrenos detallados en los numerales II.1, II.2 y II.3, sobre los que, el 18 de junio de 2009, la Presidenta del barrio "27 de mayo", Melba Lucía Bersatti, pidió su expropiación arguyendo que no cumplían función social alguna en su barrio, a objeto de destinarlos a la apertura de una calle y un módulo policial al ser considerados "zona roja".

No obstante, en obrados, no cursa prueba alguna que demuestre que se hubiere instaurado y seguido el procedimiento establecido por ley, para la expropiación impetrada. Constando que, pese a ello, el 22 de septiembre de 2009, se procedió a abrir una calle en sus terrenos, violentando los cercos existentes, introduciendo un tractor para lograr tal cometido; situación que además fue asentida por los codemandados dirigentes del barrio "27 de mayo", Melba Lucía Bersatti y Shiro Shiro Tanaka Arauz, a momento de brindar su informe oral en audiencia de consideración de la presente garantía jurisdiccional. A su turno indicaron que al ser una "zona roja" a diario se producían robos, frecuentada por "pitilleros" y mal vivientes. Por lo que, al no cumplir una función social abrieron una calle para mejorar el tránsito. Para cancelar el precio de los terrenos a los accionantes dijeron que efectuaran un "bingo"; y que, incluso recibieron felicitaciones de parte del Director de la escuela Villa Cruz, por la apertura de la calle.

No justifican las alegaciones vertidas este accionar ilegal, desplegado sin ajustarse al procedimiento administrativo de expropiación, única forma permitida para limitar el derecho propietario de particulares en beneficio del interés público, lo contrario, es atentar contra la propiedad privada, inhabilitando a los dueños del use, goce y disfrute de sus bienes a través de medidas de hecho, ingresando a terrenos cuyo derecho propietario se hallaba acreditado a favor de los impetrantes de tutela, utilizando un tractor, derribando cercos, etc., conforme se acredita de las fotografías cursantes de fs. 47 a 50 y 83 a 89.

 

Ante las acciones de hecho en las que incurrieron la Presidenta y dirigentes del barrio 27 de mayo, al derribar los cercos que protegían la propiedad de los accionantes, como se tiene anotado, concierne otorgar la tutela prevista por esta acción de defensa, prescindiendo incluso de su carácter subsidiario, por cuanto como se vio en Fundamentos Jurídicos precedentes, ante medidas de hecho, excepcionalmente no opera este principio. Obrar en forma contraria, significaría dejar en estado de indefensión a los propietarios, quienes ante la consumación de esta inconducta, necesitan una protección inmediata que evite un daño o perjuicio irremediable.

En cuanto al Alcalde, Presidente del Concejo y abogados del Gobierno Municipal de Cobija codemandados, se tiene que alegaron en audiencia, que el Concejo no ordenó ni autorizó en ningún momento la expropiación, pero que sí constaba un pedido al respecto no teniendo participación sobre los hechos denunciados, al no ser el tractor de la Alcaldía. Y que, en cuanto a los asesores jurídicos del Gobierno Municipal se hallaban únicamente en forma circunstancial en el lugar de los hechos. Por lo que impetraron, se los separe de la acción al haber asumido responsabilidad la Presidenta del barrio 27 de mayo. Argumentos sobre los que, el Tribunal de garantías declaró "improcedente" la tutela respecto a ellos alegando falta de legitimación pasiva.

Empero, debe tenerse en cuenta que, por notas de 28 de agosto, 7, 10 y 16 de septiembre de 2009, el Gerente General de la Mutual Pando, ya había impetrado al Alcalde Municipal de Cobija, el reconocimiento del derecho propietario de la accionante Adela Virginia Aro Coronel, a la que habían transferido en calidad de compra venta el terreno sobre el que, el Gobierno Municipal alegaba propiedad. Consignando en las mismas que, vecinos y funcionarios de la Intendencia Municipal le habían impedido continuar con sus trabajos de limpieza y construcción, colocando un letrero: "de propiedad de la Alcaldía Municipal".

Por otra parte, consta en actuados, la notificación de 21 de septiembre de 2009, a la referida accionante, suscrita por funcionarios municipales, consignando causas edificación en proceso de ejecución y sobre propiedad municipal, y como consecuencia la paralización inmediata y demolición. Cursando dos memoriales de esa fecha, dirigidos al Alcalde y al Presidente y Concejales del municipio de Cobija, pidiendo explicaciones al respecto, invocando su derecho propietario y que no se le había notificado en momento alguno con una demanda de expropiación.

         De igual manera, cursa la nota de 22 de septiembre de 2009, dirigida al Presidente del Concejo Municipal, en la que los tres accionantes impetraron audiencia para que les explicaran los actos irregulares de la Intendencia y Asesoría Jurídica, sobre los terrenos de su propiedad. 

         Aspectos que permiten tener la certeza irrefutable que, los demandados del Gobierno Municipal de Cobija, conocían de las acciones ilegales en las que se incurrió contra el derecho propietario de los impetrantes de tutela. Siendo necesario precisar que, por disposición del art. 129 de la Ley Fundamental, la acción de amparo constitucional procede no sólo contra actos ilegales o indebidos sino también contra omisiones ilegales o indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado. Precepto que se adecua al caso, en el que existió una omisión de parte de los citados demandados, definida por la Real Academia de la Lengua Española de abstención de hacer o decir; falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado; o, flojedad o descuido de quien está encargado de un asunto. 

         Por cuanto, se tiene acreditada la notificación del Gobierno Municipal cursante a fs. 46; indicando que el predio allí detallado correspondía a propiedad municipal. Que, los Asesores Jurídicos del Gobierno Municipal de Cobija, se encontraban en inmediaciones de los terrenos de los accionantes, cuando se procedió a derribar los cercos con un tractor, constando además la recepción de diversas notas que pedían explicación del caso, no se dio una respuesta, pese a la amenaza inminente al derecho propietario de los impetrantes de tutela. Hechos que motivan que se deba otorgar la tutela también respecto a estas autoridades y funcionarios demandados.

         De todo lo expuesto, se concluye que la presente acción de amparo constitucional se halla dentro de los presupuestos establecidos para otorgar tutela, siendo por ende viable la protección requerida respecto al derecho de propiedad alegado de vulnerado. 

III.6. Terminología aplicable en las acciones de amparo constitucional

Este Tribunal, ha determinado en cuanto a la terminología de la parte dispositiva de las acciones de amparo constitucional, que en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder", caso contrario "denegar" la tutela. Debiendo además acogerse la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: "No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad".

Por los fundamentos anotados, el Tribunal de garantías al declarar "improcedente" la acción de defensa en relación al Alcalde, Presidente del Concejo y Asesores Jurídicos del Gobierno Municipal de Cobija; concediéndola respecto a la Presidenta y dirigentes del barrio 27 de mayo, actuó parcialmente en forma correcta, por cuanto correspondía concederla contra todos. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de ese año, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte  la Resolución 23 de 25 de septiembre de 2009, cursante de fs. 98 a 99 vta., dictada por la Sala Civil, Social, Familiar, del Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, respecto a todas las autoridades, funcionarios y particulares codemandados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

CORRESPONDE A LA 1454/2011-R (Viene de la pág. 12)

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

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