SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1459/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1459/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1459/2011-R

Sucre, 10 de octubre de 2011

Expediente:

2009-20657-42-AAC

Distrito:

Pando

Magistrada Relatora:

Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Carlos Malala Ojopi contra Elisa Roca Antelo.

 

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2009, cursante a fs. 5 y vta., el  accionante aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que la motivan

Al ser heredero de Marciano Malala Méndez, vive en la casa donde también habita la demandada, inclusive antes del fallecimiento de su padre; sin embargo, la demandada de forma arbitraria procedió a cortarle desde la matriz la energía eléctrica, privándoles de este servicio básico desde hace tres meses, que no sólo le afecta a él con quien tiene un problema judicial sobre el bien inmueble y otros, sino a sus hijos que están en edad escolar y a consecuencia de ello, se ven perjudicados porque no pueden realizar sus tareas en horas de la noche.

Señala que, al no tener un medio eficaz y oportuno para restablecer su derecho de acceso a los servicios básicos, acude a la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, arguye como vulnerado su derecho a los servicios básicos, citando al efecto el art. 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene a la Señora Elisa Roca Antelo para que en el día conecte la energía eléctrica al cuarto que ocupa.        

  

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 2 de octubre de 2009, tal cual consta del acta cursante a fs. 32 y vta., ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su abogado ratificó el memorial de la demanda, y se refirió a un proceso judicial que su defendido tiene con la demandada, sobre división y partición de bienes, que a causa de la carga procesal que tiene el Juez de Partido en lo Civil, no se ha dividido aún; sin embargo, aclara que en la casa hay luz, solamente en la parte que ocupa su defendido está cortado, lo que ocasionó que los hijos se vean mermados en su rendimiento escolar.

Con el derecho a la réplica, señaló que la demandada reconoce haberle cortado la luz, y que su cliente tiene el derecho consagrado en el art. 20 de la CPE.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Elisa Roca Antelo, demandada, a través de su abogado brindó informe en audiencia, manifestando que evidentemente existe un trámite de división y partición de bienes, pero no es el tema en discusión, aclaró que se corto la luz durante dos meses, luego fue instalado por Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDE), y que es una viveza del accionante, porque nunca pago una factura de luz; por lo que, no puede señalar que tiene derecho, lo que corresponde es que se haga instalar su medidor.

Con el derecho a la dúplica, indicó que no se puede exigir un derecho sino se paga el consumo.

 

I.2.3. Resolución

Concluida la Audiencia Pública la Sala Civil, Comercial, de Familia, Social y de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 24 de 2 de octubre de 2009, cursante de fs. 33 a 34, por la que concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que la demandada Elisa Roca Antelo, restituya en el día el servicio de energía eléctrica al accionante, este último debe ayudar a cancelar su cuota parte de acuerdo al consumo de las facturas emitidas por la proveedora de corriente eléctrica. Funda la Resolución en lo siguiente: i) Cortar un servicio básico como es la energía eléctrica por un particular y no por el proveedor de dicho servicio, es restringir derechos fundamentales como también a la salud y al estudio, siendo que el hogar del accionante está conformado por su esposa y sus dos hijos en edad escolar; y, ii) Al cortar la luz la demandada, ha restringido de manera especifica el derecho al art. 20.I de la CPE.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero del año 2009; es decir bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de sorteo de causas.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante un informe elaborado por Carlos Tuestas, técnico electricista dirigido a la Jueza Segundo de Instrucción en lo Civil, se hace conocer, luego de la verificación de conexión eléctrica en el domicilio de las partes, que efectivamente existe luz en dicho domicilio, pero sin embargo, en el cuarto que ocupa el accionante no cuenta con dicho servicio, evidenciándose que fue cortado desde la matriz (fs. 2).

II.2. El accionante mediante certificados de estudio, libretas escolares y de nacimiento, demuestra que sus hijos se encuentran en edad escolar (fs. 8 a 21).    

II.3. De fs. 22 a 28 y 31, cursa fotocopias de facturas de luz a nombre de Elisa Roca    de Malala.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Alega que la demandada de forma arbitraria procedió a cortarle desde la matriz la energía electica, privándoles de este servicio básico desde hace tres meses, que no solo le afecta a él con quien tiene un problema judicial sobre el bien inmueble y otros, sino a sus hijos, que como consecuencia de dicho corte, no pueden realizar sus tareas en horas de la noche. Corresponde analizar en revisión, si en el presente caso se debe conceder o no la tutela solicitada.

III.1.La acción de amparo constitucional y la protección directa e inmediata que concede ante medidas de hecho

         El art. 129.I de la CPE con relación al recurso de amparo constitucional hoy acción de amparo constitucional establece: "…que se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", norma que precisa el carácter subsidiario de esta acción; sin embargo, la jurisprudencia constitucional instituye su procedencia excepcional prescindiendo de esa naturaleza suplementaria cuando se advierte la existencia de una lesión al o los derechos invocados y por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vías o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario sería ineficaz.

         Es así que la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló que: "…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados”.

         Del intelecto glosado, se concluye que ninguna persona, sea autoridad o particular, tiene facultad para asumir medidas de hecho contra uno de sus congéneres, pues de hacerlo estaría lesionando derechos fundamentales, sin que exista causal que la justifique, dado que para ello están los jueces y tribunales que deben dirimir los conflictos o irregularidades que pudiesen suscitarse entre las personas o comunidades (SC 0156/2010-R de 17 de mayo).

         Precisados los motivos que justifican el análisis de fondo de la problemática planteada por parte de este Tribunal, en este caso opera la excepción a la regla de subsidiariedad al tratarse de medidas de hecho.

III.2. En cuanto a los cortes de energía eléctrica y suministro de agua potable

La Constitución Política del Estado, en el Titulo II, Capítulo Segundo, referido a los Derechos Fundamentales, en el parágrafo I del art. 20, instituye: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”; por tanto el derecho de acceso a la electricidad es un derecho humano inherente a toda persona por el solo hecho de existir, por lo que un corte arbitrario de dicho servicio constituye una violación a los derechos fundamentales.

         De ello se infiere que el Estado está basado en el respeto e igualdad entre todos los habitantes de esta tierra, para una convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos; es decir, que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II del art. 20 la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.

         En esa misma línea de razonamiento, respecto a los servicios de agua potable y energía eléctrica, antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado, este Tribunal ha establecido a través de la SC 0517/2003-R de 22 de abril, que: “…La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley, conforme expresa el art. 24 inc. c) de la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 de la LEC; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto…”.

III.3. Análisis del caso concreto

           De antecedentes se evidencia que el accionante comparte una vivienda con la ahora demandada, con la cual tiene problemas a raíz de un proceso judicial por división y partición de bienes; no obstante ello, esta procedió de forma arbitraria a cortarle el servicio de energía eléctrica al cuarto donde habita junto a su esposa y sus dos hijos menores en edad escolar, hecho que fue corroborado por el técnico electricista a través de un informe remitido a la Jueza Segundo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Pando, situación, que ocasiono que el ahora accionante se vea privado de un servicio imprescindible, dadas las características de la vida moderna y que además está reconocido como derecho fundamental.

        Denuncia que fue confirmada en la audiencia realizada para la resolución de la presente acción tutelar, por cuanto el abogado de la demandada, en el informe que brindó, en ningún momento negó el corte de este servicio, al contrario justificó dicho extremo, señalando que el accionante nunca canceló las facturas de luz por el consumo, por lo que no tiene derecho a reclamar el acceso al servicio de energía eléctrica.

        Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, tales actos constituyen vías de hecho que no pueden ser permitidas, no siendo excusa el hecho de tener proceso judicial de división y partición de bienes pendiente de resolución, porque esa actitud constituye un acto ilegal y arbitrario, máximo cuando es utilizado como mecanismo de presión para conseguir determinados objetivos claramente identificados, siendo así que la demandada, tenia expeditos los mecanismos que prevé la ley para exigir el pago de las expensas comunes adeudadas por el accionante, no pudiendo ser sustituido como ocurrió en el presente caso, mediante vías de hecho y ejercicio de justicia directa o por mano propia.

        En este sentido el art. 1282.I del Código Civil (CC), establece:  “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”, más aún cuando a nadie le está permitido alegando ejercer derecho propietario, realizar medidas de hecho, actos que están prohibidos conforme lo previsto por el art. 107 del mismo código, cuando señala: “El propietario no puede realizar actos con el único propósito de perjudicar o de ocasionar molestias a otros y, en general, no le está permitido ejercer su derecho en forma contraria al fin económico o social en vista al cual se le ha conferido el derecho”, actuar en contrario no solo que abusa de su derecho, sino que lesiona la dignidad de la persona, derecho consagrado en el art. 21.2 de la CPE, y que el Tribunal en fallos anteriores señaló que: “…lesionará el derecho a la dignidad, todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta”; (SC 0489/2005-R de 6 de mayo), en el caso concreto la dignidad humana lo constituyen la vivienda y los servicios básicos, siendo degradante para el ser humano ser despojado mediante acciones de hecho de un servicio básico indispensable como es la energía eléctrica, que en este caso sólo fue cortado como una forma de ejercer presión y perjuicio, atentando además contra su derecho a los servicios básicos, así como también impedir que sus hijos ejerzan el derecho a la educación; situación que amerita se conceda la tutela solicitada..

 

Por lo expuesto precedentemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido la protección que brinda esta acción tutelar directamente por medidas de hecho, ha valorado adecuadamente los antecedentes del caso.

               

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 24 de 2 de octubre de 2009, cursante de fs. 33 a 34, dictada por la Sala Civil comercial social Familiar, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

                                           

Vista, DOCUMENTO COMPLETO