SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1476/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1476/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1476/2011-R

Sucre, 10 de octubre de 2011

Expediente:                        2010-22455-45-AL

Distrito:                              Chuquisaca

Magistrado Relator:     Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Helver Cabrera Vásquez en representación sin mandato de Carla Muriel López Barba contra Beatriz Sandoval de Capobianco, José Luís Baptista Morales, Angel Irusta Pérez, Fernando Cuellar Nuñez, José Ortuste Quiroga, Saúl Paniagua Flores y Freddy Lupa Totola, Ministros y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

El accionante, mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2010, cursante de fs. 120 a 122, refiere, que a requisitoria formal del Director General de Asuntos Jurídicos a nombre de la República de Argentina, mediante exhorto suplicatorio se pidió a través de su embajada en la ciudad de La Paz, la detención con fines de extradición de su representada; siendo así, que los Ministros y Conjueces de la Corte Suprema, previo requerimiento fiscal de 31 de agosto de 2009, emitieron el Auto Supremo 328/2009 de 2 de diciembre, por el que decidieron positivamente la petición del Tribunal Argentino, disponiendo que un Juzgado de Instrucción de Turno en lo Penal, asuma conocimiento a efectos de que se libre mandamiento de detención preventiva, debiendo la autoridad comisionada informar inmediatamente de producida su detención. En cumplimiento de dicho Auto Supremo, su representada, desde hace más de seis meses se encuentra detenida en forma provisional por mandamiento emitido por el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, en la sección mujeres de la cárcel de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz.

Refiere, que atendiendo el carácter subsidiario de la presente demanda constitucional, el 12 de abril de 2010, solicitó cesación a la detención preventiva al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, en la cual el Juzgador rechazo su solicitud mediante Auto de 15 de abril de 2010, Auto apelado incidentalmente el 23 de abril del mismo año, que mereció el Auto de Vista 180 de 13 de mayo de 2010, en el cual la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con el argumento que el Juez recurrido carece de competencia alguna, dispuso que acuda  directamente para solicitar la cesación de su detención preventiva ante la Corte Suprema de Justicia.

Arguye también, que se interpuso una acción de libertad el 28 de agosto de 2010, contra el mencionado Juez; sin embargo, los miembros de la Sala Penal Segunda de Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declararon improcedente, fundamentando la falta de legitimación pasiva en el juzgador que requiere la SC 1651/2004-R. También mencionó, que por memorial de 12 de agosto de 2010, acudió ante el Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la cesación a la detención preventiva, la misma que no fue respondida hasta la presentación de la presente acción de amparo constitucional; por lo que considera que agotó los medios de defensa, por lo que recurre a la Sala de Turno del Distrito Judicial de Chuquisaca a efectos de que se conceda la tutela solicitada.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de los derechos de su representada a la libertad, a la dignidad, a la “seguridad jurídica” y de la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 23, 125 y 126.I. de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita que se declare procedente la acción de libertad y ordene la inmediata libertad de su representada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 141 a 142, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a tiempo de ratificar la integridad del memorial presentado, en audiencia señaló, que su representada de acuerdo al certificado de permanencia y buena conducta emitido por el Gobernador de Palmasola, acreditó que se encuentra detenida preventivamente por más de seis meses y que al sobrepasar su detención más allá del plazo previsto en la normativa nacional e internacional, se encuentra en una incertidumbre que no sabe hasta cuándo va a continuar siendo indebidamente detenida.

I.2.2. Informe de las autoridades demandas

José Luis Baptista Morales, Ángel Irusta Pérez y Beatriz Sandoval de Capobianco,  Ministros de la Corte Suprema de Justicia, en el informe escrito cursante a fs. 139 y vta. de obrados, señalaron lo siguiente: a) Dentro del trámite de detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana boliviana Carla Muriel López Barba, promovido por la Embajada de la República de Argentina, el 4 de marzo de 2010, se recibió la nota de la Directora General de Asuntos Jurídicos a.i. del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que se adjuntó la solicitud formal de extradición de la citada ciudadana; b) Conforme a procedimiento, el 24 de junio de 2010, se remitieron antecedentes en vista fiscal, propiciándose su devolución el 3 de agosto del mismo año y dado que en el trámite se concretó la detención preventiva de la extraditable, no obstante la carga procesal que agobia al Tribunal, el 9 de agosto de 2010, se procedió al sorteo extraordinario de la causa, lo que implicó la emisión de la Resolución final del trámite de extradición de Carla Muriel López Barba; y, c) En esta instancia no existe solicitud expresa de “cesación de la detención preventiva”, sino la “delegación de una autoridad” para conocer esa solicitud, soslayando la impetrante que este trámite no está previsto dentro de nuestra economía procesal penal, infiriéndose en consecuencia que la accionante no agotó previamente las vías ordinarias a efectos de obtener su libertad, siendo aplicable el principio de subsidiariedad a la acción de libertad, conforme la amplia jurisprudencia.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 242/10 de 17 de septiembre de 2010, cursante de fs. 143 a 145 vta. denegó la tutela solicitada. Decisión determinada en base a los siguientes fundamentos: a) Si bien por regla general la acción de libertad, no está regida por el principio de subsidiariedad, cuando existen medios legales ordinarios igualmente ágiles para la protección inmediata de los derechos a la libertad, es lógico y razonable que se tenga que acudir primero a la instancia ordinaria, antes que la extraordinaria, como la presente acción; y para el presente caso, por las circunstancias especiales que ha estado atravesando la Corte Suprema de Justicia, se tiene que cuando se dispuso la detención preventiva con fines de extradición de Carla Muriel López Barba, el Tribunal Supremo estuvo integrado por Ministros y Conjueces ante la acefalia que existía en dicho Tribunal, en cambio en la actualidad la Corte Suprema, cuenta con once de los doce Ministros que prevé la ley; circunstancia que es de máxima importancia para resolver la presente acción, pues de acuerdo a los plazos previstos por Ley para la efectivización de la extradición -que contrario sensu importa también vencimiento de plazo de la detención preventiva-, la posibilidad de que dichos términos se hayan vencido cuando el tribunal supremo está constituido por otros integrantes, es también lógico y razonable que las nuevas autoridades se pronuncien previamente sobre la situación hoy planteada por el accionante por su representada; b) Lo contrario o pretendido por el accionante en representación de su mandante, sería demandar un pronunciamiento de las autoridades accionadas, cuando alguna de ellas ya no tenían la capacidad legal para ello, tal el caso de los conjueces que solamente fueron convocados para formar Sala y resolver la detención preventiva con fines de extradición de Carla Muriel López Barba y no así para sus emergencias, de ahí que es de suma importancia que la Corte Suprema de Justicia tenga que pronunciarse previamente, sobre la pretensión del accionante y con su resultado, recién analizar otras situaciones en defensa de la nombrada detenida con fines de extradición; y, c) Habiéndose evidenciado de la documental adjunta por el accionante que Carla Muriel López Barba, no ha formulado solicitud “de cesación de su detención preventiva”, ni de libertad ante la Corte Suprema de Justicia -único Tribunal competente- lo que demuestra que las autoridades demandadas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la situación jurídica de la detenida preventivamente; y por ello, no han incurrido en ningún acto u omisión que importe violación de los derechos de Carla Muriel López Barba, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentados a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, a través del Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.

II.  CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece  lo siguiente:

II.1.  El 2 de diciembre de 2009, mediante Auto Supremo 328/2009, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dispuso la detención preventiva con fines de extradición de Carla Muriel López Barba (fs. 2 a 3).

II.2.  El 16 de diciembre de 2009, por nota de Sala Plena 702/2009, dirigida al Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, Osvaldo Céspedes Céspedes, la Decana en Ejercicio de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia remitió el Auto Supremo 328/2009, para que asuma conocimiento y se expida el mandamiento de detención preventiva (fs. 4 y vta.).

II.3.  El 5 de enero de 2010, mediante oficio 05/2010, dirigido al Director Departamental de INTERPOL, el Juez de Instrucción Cuarto en lo Penal de Santa Cruz, remitió el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición y el 14 de enero del mismo año, la autoridad judicial mediante oficio 33/2010 dirigido al Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de de Santa Cruz, remitió los actuados procesales relativos al trámite de detención preventiva (fs. 6 a 7 y 11).     

II.4.  El 17 de febrero de 2010, por memorial dirigido al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, Carla Muriel López Barba, detenida preventivamente en el penal de “Palmasola” Santa Cruz, solicitó certificación de antecedentes penales, informe médico del Pediatra Ángel Foronda, que atendió a su hija que se encontraba delicada de salud y certificación de laboratorio; el mismo al ser aceptado por la autoridad judicial, corrió traslado para su cumplimiento (fs. 12 a 15).

II.5.  El 14 de abril de 2010, mediante memorial dirigido al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, Carla Muriel López Barba, a 60 días de su detención, solicitó la cesación de la misma y por Auto de 15 del mismo mes y año, el nombrado Juez rechazó dicha solicitud (fs. 56 a 57).

II.6.  El 24 de abril de 2010, por memorial dirigido al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, Carla Muriel López Barba, formuló recurso de apelación incidental que fue concedido mediante proveído de 26 de abril del citado año, remitiéndose actuados ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 60 a 62).

II.7.  El 13 de mayo de 2010, mediante Auto de Vista 180, dictado en audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, anuló obrados incluyendo el Auto de 15 de abril de 2010, debiendo la parte impetrante directamente acudir ante la Corte Suprema de Justicia (fs. 103 a 104 vta.).

II.8.  El 12 de agosto de 2010, mediante memorial dirigido a los Ministros de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Carla Muriel López Barba, ahora accionante, solicitó se delegue autoridad para conocer audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 116 y vta.).

II.9.  El 28 de agosto de 2010, por Auto de Vista 68 la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso de acción de libertad formulado por Willy Fernando Ledezma Entrambasaguas, en representación de Carla Muriel López Barba, contra el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal por carecer de legitimidad pasiva (109 a 112).

II.10. El 30 de agosto de 2010, la Encargada de Archivo y Kardex del Recinto de Mujeres del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” certificó que la representada del accionante, se encuentra detenida desde el 11 de febrero de 2010 -seis meses y diecinueve días- y que no cuenta con antecedentes negativos en su conducta, dentro del sistema penitenciario (fs. 118).

          III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de los derechos de su representada a la libertad, a la dignidad y la garantía del debido proceso; toda vez que se encuentra indebidamente detenida al haberse excedido su detención más allá de los plazos y términos que prevé el ordenamiento jurídico y pactos internacionales, pues a pesar de haber solicitado a las autoridades demandadas la cesación de la misma, éstas no le respondieron. Por lo expuesto, corresponde ahora analizar si en el caso concreto se debe otorgar o no la tutela solicitada, tarea que será realizada a continuación.

III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

La acción de libertad es una de las acciones de defensa que contempla la Constitución vigente, instituida en el art. 125 de la CPE, que tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y a la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro.

La jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, estableció a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

En ese entendido, la nueva Constitución Política del Estado es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, ésta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, según la interpretación extensiva realizada por la SC 0023/2010-R de 13 de abril.

Ahora bien, con relación a los alcances de protección que brinda la actual acción de libertad la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, reiterando lo previsto por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha establecido que: el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas nos pertenecen).

La misma Sentencia Constitucional más adelante señaló: que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional.., aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (las negrillas son nuestras).

Por otra parte, la SC 0080/2010-R de 3 mayo, dentro de los aspectos que deben ser tomados en cuenta para no ingresar al fondo de la acción de libertad, fijó tres supuestos, de los cuales con la finalidad de resolver la presente acción, se desarrollará simplemente el primer supuesto, mismo que está referido a que: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.

En ese sentido el Tribunal Constitucional a través de la SC 1040/2010-R de 23 de agosto, señaló que: ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del Fiscal o de la Policía, la o el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar, aún si el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas como es su obligación de acuerdo con lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, toda vez que, el juez de instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54. inc. 1) y 279 del CPP”.

III.3. Análisis del caso concreto 

De la lectura a la acción de libertad y de la revisión a los antecedentes procesales que cursan en obrados, se evidencia que el accionante, cumpliendo el mandato de su representada, no demostró haber acudido previamente ante las autoridades hoy demandadas.

En consecuencia, el accionante al haber acudido directamente a la presente acción tutelar, desconoció la jurisprudencia relativa a la aplicación excepcional de la subsidiariedad en la acción de libertad, puesto que su representada previamente debió recurrir ante el Tribunal Supremo, para que éste disponga lo que corresponde por ley, vale decir, antes de acudir al Tribunal de garantías, debió denunciar los actos lesivos que amenazaron sus derechos y demás arbitrariedades en las que supuestamente incurrieron las autoridades demandadas, prueba de ello es que el 12 de agosto de 2010, mediante memorial dirigido a los Ministros de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Carla Muriel López Barba, solicitó se “delegue” al Juez de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, para determinar en audiencia la cesación de la detención preventiva, más no así su petición de “cesación de su detención preventiva, ni de libertad” ante dicho órgano judicial que de acuerdo a la relación fáctica fueron ellos los que a solicitud de la Embajada de la República de Argentina, mediante Auto Supremo 328/2009, dispusieron la detención preventiva con fines de extradición por la presunta comisión del delito de tentativa de contrabando de estupefacientes; consecuentemente, no es posible activar esta jurisprudencia constitucional sin haber agotado previamente los mecanismos intra-procesales, pues sólo cuando éstos han sido agotados corresponde activar esta acción tutelar conforme se ha señalado. 

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber “denegado” la acción de libertad, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 242/2010 de 17 de septiembre, cursante de fs. 143 a 145 vta., dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO