SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1489/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1489/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1489/2011-R

Sucre, 10 de octubre de 2011

 Expediente:                  2010-22440-45-AL

 Distrito:                        La Paz

 Magistrado Relator:     Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriel Pinto Tola, Alejandro Valero Mamani y Severo Sánchez Laime contra Nancy Bustillo de Altuzarra y César Portocarrero Cuevas, Jueces Técnicos de los Tribunales Quinto y Sexto de Sentencia, respectivamente, del Distrito Judicial de La Paz.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la acción

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2010, cursante de fs. 18 a 20, el accionante Gabriel Pinto Tola, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, a los que se adhirieron Alejandro Valero Mamani y Severo Sánchez Laime:

I.1.1. Hechos que la motivan

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de acusador particular contra Gabriel Pinto Tola, Alejandro Valero Mamani, Severo Sánchez Laime y otros, por la presunta comisión de los delitos de asesinato, vejaciones y torturas y secuestro, en la audiencia de 16 de agosto de 2010, se procedió a la lectura íntegra de la Sentencia, ante los Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; empero, una vez que se instaló la audiencia, el Juez Técnico, César Portocarrero Cuevas, quien conocía la causa como consecuencia de una excusa planteada contra el integrante del antes referido Tribunal, pidió permiso temporal con la explicación que tenía otra audiencia señalada en el Juzgado del cual es titular y cuando retornó, solicitó resolver sobre la inasistencia de los acusados, y sin fundamento alguno, ni indicar nueva audiencia previa notificación de los afectados, menos respetar las reglas del debido proceso, las autoridades demandadas decidieron modificar las medidas sustitutivas por la medida cautelar de carácter personal, con el sencillo argumento de inasistencia de los coacusados, ordenando su detención preventiva en el penal de Chonchocoro, momento en el que empezó su odisea porque la familia Altamirano (acusadores particulares) en tiempo récord logró la emisión de los ilegales y arbitrarios mandamientos de detención preventiva, dirigidos al Director del recinto penitenciario de San Pedro y contra todo pronóstico procesal, pretenden que se ejecuten por la Policía boliviana, cuando en verdad, advertidos del error, los Jueces Técnicos consiguieron la devolución de dichos mandamientos, por lo que a la fecha se encuentran en despacho judicial; sin embargo, utilizando sus copias, pretenden hacerlos ejecutar.

El 20 de agosto de 2010, promovió recurso de reposición contra la providencia de 19 del mismo mes y año, que indicaba día y hora de audiencia para la consideración de su solicitud de cesación a su detención preventiva, el que se le rechazó con el argumento que se trataba de una resolución y no de un mero decreto, aspecto que no armoniza con la veracidad de su pedido, dado que estaba solicitando la modificación de la medida que se impuso en aplicación del art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, de oficio, recurso en el que indicó: “Si Uds. En fecha, 16 de agosto del año 2010 de oficio decidieron MODIFICAR las medidas sustitutivas a la detención preventiva pueden de OFICIO dar curso a mi petición tomando en cuenta el carácter provisional de éstas” (sic); sin embargo, las autoridades demandadas negaron rotundamente su petitorio.

Finalmente, estableció que el art. 152 de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone que: “Las asambleístas y los asambleístas no gozarán de inmunidad. Durante su mandato, en los procesos penales no se les aplicará la medida cautelar de detención preventiva, salvo delito flagrante”; precepto constitucional que impedía la modificación de la medida cautelar de oficio, por su condición de Asambleísta titular por territorio de la provincia Aroma del departamento de La Paz.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Indica la violación de su derecho a la libertad, sin citar al efecto ningún artículo de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicitan el cese de la persecución indebida y que se restablezcan las formalidades legales y su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

En la audiencia pública celebrada a horas 15:00 del 16 de septiembre de 2010, en presencia del abogado de los accionantes, de las autoridades demandadas; ausentes los actores y el representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 115 a 122, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de los accionantes ratificó los términos del memorial de demanda y los amplió refiriendo: a) En primera instancia se pronunció una Sentencia condenatoria contra varios coimputados, entre ellos, sus defendidos, dándose lectura de la parte dispositiva en presencia de Jueces Técnicos y Ciudadanos, trasladándose su lectura integral para el 14 de agosto de 2010, actuado que no consiguió el quórum necesario debido a la inasistencia de los Jueces Ciudadanos, por lo que se declaró un cuarto intermedio, señalándose nueva audiencia para el 16 del mismo mes y año, situación que conlleva la aplicación de un procedimiento inadecuado, dado que la falta de los jueces ciudadanos a la audiencia no era causal para su suspensión; b) En la audiencia fijada, no se hicieron presentes sus defendidos y otros acusados, lo que motivó que el Tribunal a cargo del proceso, en virtud a lo establecido por el art. 250 del CPP, modifique de oficio las medidas cautelares anteriormente impuestas, determinando su detención preventiva; c) El juez César Portocarrero Cuevas, pidiendo permiso, se ausentó temporalmente de la audiencia a cumplir sus funciones en su Despacho, rompiendo con el principio de inmediación y cuando retornó al final del verificativo, sugirió que se resuelva sobre la inasistencia de los acusados; d) Se expresó al Tribunal de la causa que de acuerdo al art. 152 de la CPE, no podía establecer detención preventiva contra su defendido por su condición de Asambleísta Departamental, mereciendo decreto por el que se fijó audiencia de consideración de la medida cautelar para el 3 de septiembre de 2010; e) Contra esta última providencia se planteó recurso de reposición, alegando que si el Tribunal de la causa, modificó de oficio una medida cautelar por inasistencia a una audiencia, sin que el Ministerio Público ni la víctima lo hubieren solicitado, entonces de igual forma deberían proceder para determinar de nuevo la medida sustitutiva; no obstante, sin atender su pedido, el Tribunal dictó Auto de 23 de agosto de 2010, rechazando la reposición, puntualizando que no se trataba de una providencia de mero trámite sino de una Resolución, ordenándose en consecuencia la emisión de mandamientos de detención preventiva, entregándoselos a la familia Altamirano; f) Los mandamientos de detención preventiva los firman únicamente los Jueces Técnicos y no los Ciudadanos; g) No puede existir “reformatio in perius” (sic) y el hecho de no asistir a la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia no puede determinar un peligro de fuga y tampoco ocasiona ningún acto de obstrucción; h) Antes de privar de su libertad al accionante, el 9 de septiembre de 2010, es víctima de una grave golpiza por parte de la familia Altamirano, provocándole un impedimento de catorce días; y, i) Se recurrió directamente ante el Tribunal Constitucional sin antes haber apelado de la medida cautelar por el riesgo inminente de los acusados, de perder su libertad.

                                                                                           

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Nancy Bustillos de Altuzarra, Jueza Técnica del Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, presente en audiencia, informó lo siguiente: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de asesinato, privación de libertad, secuestro y otros, fue de conocimiento suyo y de un Juez convocado por excusa del otro integrante; 2) La audiencia de juicio se llevó sin mayor inconveniente durante un lapso mayor a dos años y la Sentencia se dictó en audiencia de 11 de agosto de 2010, cuando concluyó todo el trámite procesal de la causa, fijándose la audiencia para la lectura íntegra de la Resolución, el 14 de igual mes y año, citando y emplazando a todos los sujetos procesales; 3) El día indicado no se hicieron presentes los Jueces Ciudadanos, determinándose un cuarto intermedio hasta el siguiente lunes, cuando se logró leer la Sentencia completa, aclarando que en dicho verificativo, el Tribunal en pleno tenía la obligación de estar presente, lo que no es equiparable con que no estén presentes los sujetos procesales porque de todas formas debían ser notificados con la Sentencia; 4) El juez César Portocarrero Cuevas, pidió licencia para ausentarse momentáneamente de la audiencia para suspender otro juicio que tenía pendiente en su Tribunal y que había sido señalado con anticipación, por eso ordenó que conste en el acta que estaban con el quórum establecido por los arts. 52 y 336 del CPP; es decir, un Juez Técnico y dos Ciudadanos, consultando previamente a las partes si tenían alguna observación, quienes expresaron no tenerla, razón por la que la referida autoridad jurisdiccional salió tranquilamente de la audiencia, mientras daban lectura a la Sentencia que consta de sesenta hojas aproximadamente; 5) Al finalizar el acto, con las facultades conferidas a los juzgadores por el art. 250 del CPP, se analizó la situación procesal de los acusados y se determinó de oficio, la modificación de la medida cautelar que venían gozando, mediante una Resolución debidamente fundamentada; 6) El accionante asumió el cargo de Asambleísta recién en la última gestión y todo el proceso y juzgamiento se tramitó durante el tiempo que no detentaba ningún cargo público; 7) Cuando Gabriel Pinto Tola, pidió la modificación de la medida cautelar, se señaló día y hora de audiencia; y, 8) Se emitieron los respectivos mandamientos, pero se omitió acompañar la orden de aprehensión, actuación que correspondía a la familia Altamirano para concluir dicho trámite, sin que hubiesen cumplido con ello, lo que motivo la devolución de los mandamientos al Tribunal; el ahora accionante planteó recusación en su contra, por lo que se vio impedida de corregir y determinar nada respecto a las observaciones presentadas contra los mandamientos.

Por su parte, el Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia, César Portocarrero Cuevas, manifestó: i) Se dictó Sentencia condenatoria contra los accionantes, a quienes se les impuso la pena privativa de libertad de treinta años a cumplir en el penal de Chonchocoro, imputados que inicialmente estuvieron detenidos preventivamente y posteriormente obtuvieron libertad restringida por la imposición de medidas sustitutivas, entre ellas, la obligación de presentarse a todas las audiencias, lo que cumplieron al inicio, pero cabalmente resulta que cuando se procedió a la lectura íntegra de la Sentencia, éstos no se presentaron; ii) Por esa razón se modificaron de oficio las medidas cautelares, conforme prevén los arts. 247 y 250 del CPP, y 234.6 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), para aquellos acusados que no estaban presentes; iii) Determinación contra la que, el accionante no apeló, sino optó por pedir su modificación, señalándose audiencia para su consideración, a la que no se presentó; y, iv) Posteriormente, Gabriel Pinto Tola, planteó recurso de revocatoria que se rechazó y luego recusaron a los juzgadores; sin perjuicio de ello, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, indicó audiencia para el “lunes de esta semana” (sic), a la que el accionante tampoco asistió.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Jueza Quinta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 005/2010 de 16 de septiembre, cursante de fs. 123 a 126, por la que concedió la acción de libertad; disponiendo que una vez resuelta la recusación, las autoridades jurisdiccionales demandadas señalen audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares, a la que deberán concurrir indefectiblemente todos los acusados, emitiéndose a su conclusión una resolución debidamente motivada y fundamentada, con los siguientes argumentos: a) Si bien el art. 250 del CPP permite modificar de oficio una medida cautelar, pero en un sistema garantista debe entenderse que será cuando se “suavice” la situación del sujeto pasivo, no así cuando se trate de agravar la medida; b) La presencia de las partes en la audiencia de lectura íntegra de Sentencia no es imprescindible, dado que es un acto impostergable, por ningún motivo podía suspenderse, por ende, la simple inasistencia no era motivante para que el Tribunal modifique las medidas cautelares y en ausencia del ahora accionante, ordene la expedición de mandamientos de detención preventiva, sin efectuar una debida fundamentación; c) Antes de modificar las medidas cautelares se debió escuchar a la partes y previa evaluación de circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga, recién emitir un fallo; y, d) El hecho que Gabriel Pinto Tola, en la actualidad tenga calidad de Asambleísta, y que por ese motivo no pueda ser objeto de detención preventiva, es un aspecto que corresponde ser dilucidado en audiencia pública, oral y contradictoria.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de ese año, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales interpuestas desde el 7 de febrero de 2009. Por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 13 de septiembre de 2011, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de acusador particular contra Cecilio Huanca Mamani, Severo Sánchez Laime, Alejandro Valero Mamani, Gabriel Pinto Tola y otros, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y otros, el 11 de agosto de 2010, se leyó la parte dispositiva de la Sentencia 22/2010, declarando autores de los delitos de asesinato, vejaciones y tortura, y secuestro, entre otros, a Gabriel Pinto Tola, Severo Sánchez Laime y Alejandro Valero Mamani, imponiéndoles la pena de treinta años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de Chonchocoro, así como el pago de costas a determinarse en ejecución de sentencia. Fijándose audiencia para su lectura integral el 14 de agosto de 2010 (fs. 5).

II.2.  El día y hora señalados anteriormente, se instaló audiencia para la lectura integral de la Sentencia de 11 de agosto de 2010, la que se suspendió en mérito a que el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, no se encontraba con el quórum correspondiente ante la inasistencia de dos Jueces Ciudadanos, declarándose un cuarto intermedio para el lunes 16 de agosto a horas 11:00, quedando las partes citadas y emplazadas. En dicho actuado estaban presentes los acusados y sus abogados y el acusador particular (fs. 5).

II.3.  El 16 de agosto de 2010, se llevó a cabo la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia (fs. 75 a 98), a la que no asistió ninguno de los accionantes y en la que se evidencia que posterior a su inicio, el Juez César Portocarrero Cuevas, pidió licencia por diez minutos con el justificativo de tener otra audiencia en su Tribunal, puntualizando por ese motivo, la Presidenta del Tribunal de la causa, que conforme al art. 52 del CPP, contaban con el quórum mínimo y que por lo tanto, la licencia temporal del otro Juez Técnico, no constituía causal de nulidad. Una vez concluida la mencionada lectura, a sugerencia del Juez Técnico, César Portocarrero Cuevas, quien ya había retornado al acto, se consideró la inasistencia de los acusados, y en previsión del art. 250 del CPP, el Tribunal optó por modificar de oficio las medidas cautelares sin que medie ningún pedido de las partes, disponiendo en dicha audiencia, la detención preventiva para doce de los acusados, entre ellos, los hoy accionantes (fs. 6 a 10).

II.4.  El Auto de 16 de agosto de 2010, referido a la modificación de medidas cautelares, se notificó a las partes en audiencia; empero, los acusados no estaban presentes, y no consta notificación expresa posterior a partir de la cual, les corra el término para plantear apelación incidental; sin embargo, por memorial presentado el 17 del mismo mes y año, ante el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, el accionante Gabriel Pinto Tola justificó su inasistencia a la audiencia del día anterior y solicitó dejar sin efecto el mandamiento de “aprehensión”, pidiendo además fotocopias legalizadas de la Sentencia de 11 de agosto de 2010, del acta de suspensión de audiencia de lectura íntegra de la Sentencia de 14 de agosto del mismo año y del Auto que disponía la revocatoria de la medida cautelar (fs. 100 y vta.), mereciendo decreto de 18 de ese mes y año, por el cual, se rechazó su petitorio (fs. 101).

II.5.  Mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2010, ante la misma instancia, el ahora accionante sostuvo que en aplicación del art. 152 de la CPE, el Tribunal del proceso no podía determinar detención preventiva en su contra, por su calidad de Asambleísta Departamental (fs. 102), el que se decretó el 20 del mismo mes y año, indicando audiencia para su consideración el 3 de septiembre de 2010, a horas 14:30 (fs. 102 vta.).

II.6.  Contra la providencia de 20 de agosto de 2010, el ahora accionante, por memorial de la misma fecha, interpuso recurso de reposición, solicitando que se mantenga su libertad y se revoque de oficio la imposición de detención preventiva dispuesta en su contra, sin señalar audiencia para ello, tal como se actuó anteriormente cuando se ordenó la medida de restricción de libertad (fs. 103 y vta.). El que se rechazó por parte de la autoridad jurisdiccional demandada, señalando: “Sin lugar a la reposición, dado que la Resolución que modifica la medida cautelar no es una providencia de mero tramiten…” (sic) (fs. 104).

II.7.  Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2010, Gabriel Pinto Tola, interpuso recusación por hechos sobrevinientes contra los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, al demostrar enemistad manifiesta en su contra y marcado interés en el proceso por perjudicarle (fs. 105 a 106 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan que las autoridades jurisdiccionales demandadas vulneraron su derecho a la libertad, habida cuenta que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de asesinato, vejaciones y torturas y secuestro, el día de la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia condenatoria, a la que no se hicieron presentes, se cometieron las siguientes irregularidades: 1) Por no haberse presentado, en aplicación del art. 250 del CPP, de oficio, sin petición de partes, se modificaron las medidas sustitutivas impuestas, determinándose su detención preventiva; 2) Por errores en los mandamientos de detención, se devolvieron al Tribunal de origen por lo que no se encontraban vigentes; 3) No se notificó legalmente a los acusados que no asistieron a la audiencia, para que corra el plazo y poder plantear la apelación incidental; y, 4) Rechazaron el recurso de reposición que formularon, señalando que la decisión se asumió en un Auto y no en un decreto, sin tener presente que la reposición se planteó contra la providencia que fijaba día y hora de audiencia para la consideración de la cesación de detención preventiva  requerida por los acusados. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por la Jueza de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, como un medio de defensa con un triple carácter; preventivo, correctivo y reparador, tiene la finalidad de proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, ampliando su ámbito de protección al derecho a la vida, cuando su riesgo o amenaza se vincula a la libertad precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

A diferencia de otras acciones tutelares, de modo general, la acción de libertad no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tiene a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos, que poden ser más oportunos y eficientes, para el restablecimiento de los derechos supuestamente restringidos; suprimidos o amenazados, por lo tanto, sólo ante su agotamiento y persistencia se podrá activar esta jurisdicción invocando la tutela que brinda.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional señaló la línea jurisprudencial que reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en las acciones de libertad, cuando existen otros medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar los derechos a la libertad y/o a la vida, supuestamente violados. Así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que la: “…acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

 

Ratificando esa línea, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, concluyó: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.

En ese entendido, todo denunciado que considere que en el curso de un proceso sufrió la lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas, debe impugnar tal conducta previamente ante la justicia ordinaria, agotando todos los medios eficaces e instancias legales, dado que como se señaló, la acción de libertad sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de esa jurisdicción.

III.3. Recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares

La impugnación de resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares de carácter personal, se halla prevista en el art. 251 de la Ley adjetiva penal. En ese sentido, reiterando la jurisprudencia constitucional emitida anteriormente por este Tribunal Constitucional, en la SC 0710/2011-R de 16 de mayo, se indicó: “El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).

De lo expresado, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.

Conforme a la jurisprudencia glosada, para que se abra la tutela que brinda la acción de libertad, es necesario que las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, sean previamente impugnadas a través del recurso previsto en el art. 251 del CPP, al ser un medio específico, idóneo e inmediato para la reparación de las lesiones al derecho a la libertad.

III.4. Respecto a las notificaciones

Este órgano de justicia constitucional otorga protección o tutela por falta de una legal citación o notificación, en aquellos casos en los que la parte accionante demuestra fehacientemente que debido a una irregular práctica de ese actuado procesal, no tuvo conocimiento del proceso que se le siguió como consecuencia de ello se le dejó en estado de indefensión, y que habiendo impugnado el acto, su reclamo no fue atendido conforme a derecho.

Al respecto, la SC 1881/2010-R de 25 octubre, puntualizó lo siguiente: “En coherencia con el entendimiento jurisprudencial glosado, la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, estableció en el Fundamento Jurídico III.2, que: '…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE)…'”.

En ese orden, cuando una citación o cualquier forma de notificación cumple con su objetivo, haciendo conocer una providencia o resolución, por encima de su formalismo o requisitos de validez, debe reputarse como válida, lo que significa que puede ser defectuosa pero no necesariamente inválida, dado que si pese a la inobservancia de las formalidades, cumplió su fin, entonces no implica vulneración de ningún derecho. En síntesis, la sola falta de formalidad en una diligencia no implica vulneración de derechos, sino debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado tome conocimiento material del proceso o de algún actuado emitido dentro del mismo; por el contrario, no obstante el defecto o error procedimental, la parte asumió conocimiento de la resolución, sea con un acto posterior que la admite tácitamente, carece de relevancia para su tutela constitucional.

III.5. Análisis del caso concreto

Antes de ingresar al análisis, es necesario referirse al memorial de interposición de la presente acción tutelar, donde el accionante Gabriel Pinto Tola describe los hechos que a su criterio vulneran su derecho a la libertad, el que se encuentra debidamente firmado por su persona como por su abogado patrocinante; en el cual, en el otrosí quinto, se indica “Alejandro Valero Mamani y Severo Sánchez se adhieren a la presente acción de libertad por estar en similar situación con la diferencia que ellos no son asambleístas”.

Al respecto se debe manifestar que no obstante lo señalado en el memorial de la acción, no consta en el mismo, la firma de ninguno de los que se adhirieron, como muestra de su manifestación inequívoca de voluntad, tampoco se encuentra ningún actuado posterior en el que éstos hubieran participado, ni se presentaron en la audiencia, aspecto que determina la denegatoria de la acción con relación a ambos, al no constatarse ningún actuado ni su participación.

El accionante Gabriel Pinto Tola, sostiene que dentro del proceso penal seguido en su contra, en la audiencia de 16 de agosto de 2010, señalada para la lectura íntegra de la Sentencia de primera instancia, el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, a cargo del proceso, de oficio, determinó modificar las medidas sustitutivas impuestas inicialmente y aplicarle detención preventiva, con el argumento que pese a haber sido notificado legalmente para la audiencia que se venía desarrollando, no se presentó a la misma; dando por notificadas a las partes al final del citado actuado.

Ahora bien de los antecedentes remitidos a este Tribunal, no se tiene evidencia que el accionante hubiera cuestionado dicha Resolución a través del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, medio de impugnación por el cual pudo válidamente cuestionar la supuesta ilegal revocatoria de la libertad dispuesta por el Tribunal Quinto de Sentencia; no pudiendo alegarse falta de conocimiento de la Resolución de 16 de agosto de 2010, dado que al siguiente día, el accionante presentó memoriales ante la referida instancia jurisdiccional justificando su inasistencia a la audiencia, pidiendo dejar sin efecto la medida dispuesta, lo que conlleva a suponer de manera irrefutable que la notificación realizada con el acta de audiencia de 16 de agosto de 2010, pese a que pudo no cumplir con el formalismo; empero, sin duda, efectuó su finalidad, como era hacer conocer al destinatario las disposiciones del precitado Tribunal.

En consecuencia, no es posible, a través de la presente acción de libertad, realizar el análisis de los aspectos impugnados, debido a que, como se indicó, el accionante pudo utilizar el medio idóneo, inmediato y expedito para impugnar la Resolución aludida, habida cuenta que si no estaba de acuerdo con la determinación asumida, debió haber hecho uso del recurso de apelación contra la Resolución de 16 de agosto de 2010, que disponía la aplicación de la medida cautelar de carácter personal, con la finalidad de modificarla conforme la previsión del art. 251 del CPP; empero, en vez de acudir a dicha instancia, el actor directamente activó la jurisdicción constitucional, pretendiendo mediante esta acción tutelar suplir su negligencia. Por ello, es menester remitirse en primer término al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que alude a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente, a la interposición de este medio de defensa, entendimiento que es aplicable en el caso de autos.

III.6.Terminología aplicable en la parte dispositiva de las acciones de libertad

 

Finalmente, cabe aclarar a la Jueza de garantías, que la terminología que debe ser utilizada en la parte dispositiva de las acciones de libertad, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente establece que: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…” (negrillas agregadas); a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se deberá utilizar el término “conceder”, caso contrario “denegar” la misma; y en los asuntos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esa situación.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que la Jueza de garantías al haber concedido la tutela, no evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de ese año, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 005/2010 de 16 de septiembre, cursante de fs. 123 a 126, pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingreso al fondo del análisis, sin costas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

CORRESPONDE  A LA SC 1489/2011-R (Viene de la pág.11)

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

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