SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1490/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1490/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1490/2011-R

Sucre, 10 de octubre de 2011

                   Expediente:                   2009-20801-42-AAC

                   Distrito:                      La Paz

                   Magistrado Relator:           Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Yvan Waldo Miranda Zabala contra Víctor Hugo Escobar Guzmán y Raúl Mantilla Gemio, Comandante General y Director Nacional de Personal, respectivamente de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial de 4 de septiembre de 2009, cursante de fs. 30 a 33 vta, subsanado el 13 del mismo mes y año, conforme consta de fs. 40 a 42, el accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que la motivan

En su condición de funcionario policial, durante todo el tiempo que desempeñó sus funciones, cumplió de acuerdo a reglamentos que rigen en la institución; sin embargo, el 6 de febrero de 2009 encontrándose en ejercicio de sus funciones recibió el memorándum 1094/09 del Departamento de Personal del Comando Departamental del Distrito Policial de Santa Cruz, a través del cual se le agradecía por sus funciones prestadas a la sociedad y a la institución policial de acuerdo a la Resolución Suprema (RS) 230589 de 2 de febrero de 2009, punto 2, para luego pasarle a la situación “C” de disponibilidad de reserva activa conjuntamente a otros.

Ante tal disposición, presentó recurso de reposición, tomando en cuenta que no correspondía a la promoción 77 sino a la 78, por haber egresado el 24 de noviembre de 1978, extremo que ha sido demostrado con documentación pertinente; por cuanto la RS 230589, contiene un error, así como la orden 01/2009 de la Policía Nacional, toda vez que en ningún momento se presentó a la convocatoria para ascensos al grado de General de la Policía Nacional con la promoción 1977, porque no le correspondía ya que el accionante pertenece a la promoción 1978.

A su vez, el Comando General de la Policía Nacional lo consignó en la convocatoria para ascenso al grado de General en la gestión referida; sin embargo, el 21 de abril de 2009, el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, de manera irregular le dio la respuesta al recurso de reposición presentado, haciéndole conocer un informe del Asesor Legal de la Dirección de Personal en la que sugirió desestimar la solicitud de reposición; en cuyo punto 8, se refiere respecto al art. 75. a) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), que establece que el personal que haya cumplido treinta años de permanencia en la institución, computable a partir de su egreso de la Academia de la Policía Boliviana, debe cesar, sin tomar en cuenta que esa disposición se encuentra modificada mediante Ley 1675 de 15 de diciembre de 1995, extendiéndose a 35 años de permanencia en la institución desde su egreso; asimismo, hace notar que por su fuerza de voluntad y esfuerzo, cuando se encontraba en el grado de Coronel, logró obtener el título de abogado y conforme al art. 86 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), tenía el derecho de acumulo de dos años en su grado para los efectos de ascenso, lo que se infiere que esos dos años son para fines exclusivos de antigüedad conforme prevé el art. 13. b) del Reglamento de Personal de la Policía Nacional.

El beneficio de los dos años es para acumular antigüedad y no de servicio como erróneamente pretende hacer ver la autoridad demandada al hacer notar que uno adquiere nueva promoción, siendo errada dicha percepción y lejos de premiar llega a ser un castigo para un funcionario policial que busca seguir creciendo y engrandeciendo a la institución policial.

El informe legal erróneamente sostiene que el art. 75. a) de la LOPN establece que, será destinado a la situación de disponibilidad “C” de reserva activa, con haber íntegro y cómputo de antigüedad a) El personal que haya cumplido treinta años de permanencia en la institución, computables a partir de su egreso de la Academia Nacional de Policías.

Cuando en realidad el art. 75 reformado por la Ley 1675 de 15 de diciembre de 1995, establece que será destinado a la situación de disponibilidad “C” de reserva activa con haber íntegro y cómputo de antigüedad, el personal que haya cumplido 35 años de permanencia en la institución, computables a partir de su egreso de la Academia Nacional de Policías, de conformidad a la reglamentación correspondiente.

Al no pertenecer a la promoción de 1977; sino, a la del año 1978, se demostró que existió equivocación al consignar su nombre en lo dispuesto en la RS 230589 y en la Orden General 01/2009 de la Policía Nacional, ambos de 2 de febrero de 2009, porque existe un error fundamental al incorporar en la promoción 1977, además hacer aparecer como si se hubiese presentado en la Convocatoria al Ascenso a Generales en la presente gestión, citando al efecto la SC 0739/2003-R de 4 de junio, referida a la seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerado sus derechos al trabajo y a la seguridad jurídica citando al efecto los arts. 46.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le excluya del destino a la letra “C” de disponibilidad, y su restitución al servicio activo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre 2009, según consta en acta que cursa de fs. 76 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó en su integridad los argumentos expresados en el memorial.

I.2.2. Informe de los funcionarios policiales

Mediante informe oral brindado en audiencia conforme consta en acta de fs. 76 a 82 vta, el abogado apoderado del Comandante General de la Policía Boliviana Nacional, manifestó que:

Si bien es cierto que el accionante es de la promoción 1978 egresado de la Academia Nacional de Policías, empezando a trabajar en la institución policial el año 1979, el año 1987 fue convocado a exámenes de ascensos de Teniente a Capitán y el mismo  reprobó dichas pruebas de ascenso con una nota de treinta y ocho puntos, consiguientemente no ascendió al grado de Capitán.

El accionante fue ascendiendo de grados a lo largo de su carrera policial, sufriendo en algún momento reprobaciones que incidieron en su postulación a Comandante General; a la vez, obtuvo un ascenso de dos años precisamente por el esfuerzo y trabajo desarrollado en beneficio propio.

Cabe aclarar, que en ningún momento se le privó de ningún derecho y que la disposición a la letra “C” de ninguna manera se entiende como una jubilación, es un pase que se les hace a los funcionarios policiales a efectos de que cumplan los años que indica la ley para posteriormente pasar a la disponibilidad de la letra “A” para que  los funcionarios policiales puedan realizar el trámite correspondiente a su jubilación. 

En el caso del accionante, mediante Decreto Supremo 230589 de 2 de febrero de 2009 y Resolución 2030589, fue remitido a disponibilidad de la letra “C” de reserva activa hasta que cumpla sus aportes a la AFP's para posteriormente ser remitido a disposición de la letra “A” a efectos de tramitar su jubilación correspondiente. 

Posteriormente emitió su informe oral el abogado apoderado del Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana Nacional, conforme consta en el acta de audiencia de fs. 76 a 82, manifestando que:

El accionante egresó el año 1978 de la Academia Nacional de Policías, en el transcurso de sus exámenes de ascenso de Teniente a Capitán, reprobó lastimosamente ese examen con el cual pasó a depender de la promoción 1979 con la que dio los exámenes de ascenso hasta lograr el grado de Coronel Efectivo, ya en este grado el año 2007 el Coronel obtuvo el Título de Abogado, que presentó al Comando General de la Policía Nacional, solicitando al mismo tiempo acumulación de años de antigüedad a efectos de ascensos, tal cual prevé la norma y la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) y el Reglamento de Personal. El Comando General en uso de sus atribuciones, le otorgó el beneficio de acumulación de dos años de antigüedad mediante Resolución Administrativa, vale decir que, con esos dos años de antigüedad el demandado pasó a depender de la promoción 1977, por haber ganado dos años, o sea, recuperó el año que perdió reprobando el examen de ascenso y ganó 1 año más, para efectos de ascenso, en ese sentido, el Comando General de la Policía Nacional considerando su situación con meridiana claridad en la promoción 1977, al haber acumulado sus dos años de antigüedad en virtud al art. 4 del Decreto Supremo 25477; es decir, que el accionante no calificó para el ascenso a General, por tanto fue pasado a la letra “C” conforme a normas y en estricto cumplimiento de la LOPN y leyes del Estado Plurinacional de Bolivia; en consecuencia, no se vulneró sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que, para ascender al grado de General, ningún postulante no debe haber interrumpido su carrera profesional.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 692/2009 de 20 de octubre, cursante de fs. 83 a 85 vta., por la que declaró “procedente” la acción de amparo constitucional, disponiendo su restitución al servicio activo, excluyéndosele del destino de la letra “C” de disponibilidad de reserva activa, sin costas.

Disposición asumida con los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas lo incluyeron en en la promoción 77, habiendo egresado de la promoción 78, y si bien reprobó en el examen de ascenso de Teniente a Capitán un año, sostiene que ha ganado dos años al haber obtenido el título de abogado y conforme al art. 86 de la LOPN, es un premio y no debían mandarlo a disponibilidad de la letra “C”, pues el referido artículo señala que el personal de la Policía Nacional que obtenga el título profesional universitario de nivel superior en provisión nacional, tendrá derecho a acumular por una sola vez, dos años de antigüedad en su grado a efectos de ascenso, 2)  Si bien perdió un año al ascender de grado de Teniente a Capitán, pero ganó dos años al obtener el título de abogado y que realizando los cómputos correctos dentro del marco de la Ley, al haber ganado dos años de antigüedad evidentemente conforme informan las autoridades demandadas, se colocaría en la promoción 1977, pero él con esta promoción, no ha sido convocado para el ascenso a General, tampoco se presentó, entonces no existe evaluación o calificación a la que podríamos referirnos con referencia al actor; 3) La RS 230589 de 2 de febrero de 2009, que envió a la disponibilidad de la letra “C” de reserva activa, en el art. 4 señaló que los Coroneles de la promoción 1977 que no se hubieran presentado a la convocatoria para ascenso a General de la Policía Nacional, así como aquellos que no hubieran calificado y que por tanto sus postulaciones no se encuentran en el Senado de la República, pasarán a la situación de disponibilidad de la letra “C” de reserva activa y ésta refiriéndose al art. 5 de la situación de disponibilidad de la letra “C”, dispuesta en la Resolución Suprema, queda sujeta a la aplicación de los arts. 75, 76 y 77  de la LOPN; y, 4) el art. 75 de la mencionada LOPN, fue mal aplicada por las autoridades demandadas, porque ellos se han referido a la Ley de 21 de marzo de 1985, promulgada el 8 de abril de ese año, en su art. 75 evidentemente establece 30 años de permanencia en la institución, computables a partir del año de su egreso de la Academia Nacional de Policía, de conformidad a la reglamentación correspondiente, no obstante ello, esta ley ha sido modificada mediante Ley 1675 de 15 de diciembre de 1995, posterior a la Ley de 1985 y precisamente modifica en sentido que el personal que hubiere cumplido 35 años de permanencia en la institución computables a partir del año de su egreso de la Academia Nacional de Policía, de conformidad a la reglamentación, haciendo el cómputo desde el egreso de 1978 con la pérdida de un año las autoridades demandadas lo consignan en la promoción 1979 y con los dos años de antigüedad a su favor para efecto de ascenso, se encontraría en la promoción de 1977; pero haciendo un cálculo exacto, desde 1977 a 2009, no son treinta y cinco años, si se hace la suma correspondiente son recién treinta y dos años de servicio, existiendo un faltante de tres años, este es el punto fundamental que debe analizar y cotejar el Tribunal de garantías y al respecto debemos referirnos evidentemente a la garantía de la seguridad jurídica, que importa la aplicación objetiva de la ley, aspecto que en caso de autos no se dio, por una mala aplicación objetiva de la ley que llegó a afectar el derecho al trabajo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones  de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, según Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.                                                           

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante RS 230589 de 2 de febrero de 2009, se dispuso que los Coroneles de la promoción 1977 que no se hubieran presentado a la convocatoria para ascensos al grado de General de la Policía Nacional, así como aquellos que no hubieran calificado y que por tanto sus postulaciones no se encuentren en el Senado de la Nación, pasarán a la situación de disponibilidad “C”, de reserva activa (fs. 53 a 54).

II.2.  A través de la Orden General de la Policía Nacional 01/2009 de 2 de febrero,  el Ministro de Gobierno conjuntamente el Comandante General de la Policía Nacional, dispuso el destino a la situación “C” de disponibilidad al accionante (fs. 7 a 14).

II.3.  Por medio del memorial de 17 de febrero de 2009, el accionante presentó al Comandante General de la Policía Nacional, recurso de reposición contra la Orden General de la Policía Nacional 01/2009 de 2 de febrero, que dispuso su destino a la situación “C”.

II.4.  El accionante, pertenecía al grupo de la promoción de 1978, conforme consta de fs. 5 a 6 del expediente, a su vez por Resolución Administrativa (RA) 0279/07 de 20 de abril de 2007, el Comando General conjuntamente la Dirección Nacional de Personal -ambos de la Policía Boliviana Nacional-, reconocieron dos años de antigüedad al accionante por haber obtenido el Título en Provisión Nacional como Abogado. (fs. 56 a 57).

II.5.  Mediante Ley Orgánica de la Policía Nacional de 21 de marzo de 1985, modificada por Ley 1675 de 15 de diciembre de 1995, se reconocía dos años de antigüedad a todo funcionario policial que hubiese obtenido título profesional universitario a nivel superior, en provisión nacional.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, manifiesta que las autoridades demandadas, conculcaron sus derechos y garantías constitucionales, al trabajo y seguridad jurídica, toda vez que egresando de la Académia Nacional de Policías en el año 1978, se le consideró como egresado de otra gestión inferior, influyendo negativamente en el cómputo de años de servicio para su ascenso a General, siendo en consecuencia remitido a la situación “C” de disponibilidad. Corresponde en revisión, analizar si corresponde otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.I.       Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y los supuestos que posibilitan su análisis

Antes de ingresar al caso presente, es menester referirse a la valoración de la prueba ordinaria e interpretación de la legalidad ordinaria. Al respecto, la SC 0419/2010-R de 28 de junio en sus fundamentos jurídicos III.3 señaló que: “…La no valoración de la prueba: Auto restricción que impide a este Tribunal analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y Tribunales ordinarios. Así, la SC 0577/2002-R de 20 de mayo estableció: “…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes'.

 

Siguiendo el mismo razonamiento, la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, estableció las excepciones a la no valoración de la prueba, conforme al siguiente razonamiento:'…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma'.

La jurisprudencia también precisó que, en los casos en que se impugna la valoración de la prueba, el recurrente, ahora accionante, está obligado a señalar en qué medida '…dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos …' (las negrillas nos corresponden).

Este mismo entendimiento ha sido asumido en las SSCC 0089/2010-R, 0083/2010-R, 0040/2010-R, 0055/2010-R, 0025/2010-R.

 

3)La no interpretación de la legalidad ordinaria, auto restricción que impide al Tribunal Constitucional analizar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, y que fue establecida por la SC 1846/2004-R de 23 de noviembre, en la que además se señaló el deber de los administradores de justicia de no quebrantar los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, que a la letra dice: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales'.

 

También en este caso, de conformidad a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, el recurrente debe expresar en su recurso -ahora acción-'1. (…) por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'.

 

En ese entendido, el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías. Este entendimiento ha sido adoptado por la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, al señalar que '… la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas'.

De lo desarrollado previamente, se concluye que efectivamente la jurisprudencia constitucional ha establecido claramente que no puede analizar aquellos defectos o errores procesales que no tienen relevancia constitucional, y que la jurisdicción ordinaria tiene como atribuciones exclusivas la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, tales atribuciones deben ser ejercidas dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y que debe prevalecer aquella interpretación que mejor concuerde con los principios establecidos por la Constitución.

Cabe aclarar que la jurisprudencia y las auto restricciones anotadas, son compatibles con el nuevo marco constitucional y por lo tanto, aplicables para el análisis del caso presente”.

III.2.        El principio de legalidad en la nueva configuración constitucional

En cuanto al principio de legalidad, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, en su fundamento jurídico III.1.2. con relación al principio de legalidad, llegó a precisar que: La nueva perspectiva del principio constitucional de legalidad, importa una visión más amplia y a la vez compatible con la evolución del Derecho Constitucional; en su concepción, se debe comprender como la directriz maestra que informa a todo el sistema normativo -positivo y consuetudinario-; el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, previsto en el art. 108.1 CPE, precisa este principio, debiendo entenderse, que la legalidad informadora deviene de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico es decir, que el principio de legalidad contiene en su matriz normativa al principio de constitucionalidad.

Es su carácter esencial y generador el que condiciona la cobertura y relación respecto:

1.  A otros principios constitucionales informadores -ya sean generales o específicos-;

2.  A las normas fundamentales -incluidas las del bloque de constitucionalidad- y leyes constitucionales;

3. A principios infra constitucionales; y

4. A las normas legales infra legales

Además de ser un Estado constitucional de Derecho, el Estado boliviano también tiene carácter Plurinacional (art. 1 de la CPE), por el cual se quiebran los fundamentos del Estado nación caracterizado por el monoculturalismo y el monismo jurídico y se reconoce a los pueblos indígena originario campesinos como naciones, con capacidad política para definir sus destinos (IRIGOYEN FAJARDO, Raquel, El horizonte del constitucionalismo pluralista: del multiculturalismo a la descolonización), aunque en el marco de la unidad del Estado, conforme lo determina el art. 2 de la CPE. En ese entendido, y siguiendo a Alberto del Real Alcalá, la Constitución boliviana quiebra el modelo de Estado propio del 'liberalismo homogeneizador decimonónico y, por consiguiente, quiebra la nación jacobina, abstracta, uninacional, centralista y unicultural que ha sido altamente ineficaz desde todos los puntos de vista a la hora de gestionar una sociedad plural como la de Bolivia; y que en la práctica ha fulminado e invisibilizado cualquier diferencia étnica, cultural o nacional. E instaura, en su lugar, un Estado Constitucional de Derecho de carácter Plurinacional' (DEL REAL ALCALÁ, Alberto, 'La construcción de la Plurinacionalidad desde las resoluciones del nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia: Desafíos y resistencias, en Hacia la construcción del Tribunal Constitucional Plurinacional, Memoria Conferencia Internacional, CONCED, GTZ, Bolivia, 2010).

A la luz de lo anotado, debe considerarse que nuestra Constitución al ser norma jurídica, vincula a todos los órganos del poder y a los particulares, y frente a su lesión o incumplimiento, se encuentra suficientemente garantizada por los medios jurisdiccionales que ella misma prevé. En ese marco, el control de la constitucionalidad en Bolivia se ejerce a través de la justicia constitucional en tres ámbitos: el control normativo de constitucionalidad, que puede ser previo o posterior, a través de las diferentes consultas y acciones previstas en el art. 202 de la CPE; el control competencial, a través del recurso directo de nulidad y los conflictos de competencias, y el control de la vigencia y respeto a los derechos y garantías constitucionales, mediante las acciones de defensa, entre ellas la acción de cumplimiento.

En ese sentido, la justicia constitucional, en especial el Tribunal Constitucional, se constituye en el garante jurisdiccional de la Constitución. Conforme a ello, las garantías constitucionales tienen como denominador común la protección de la Constitución; empero, cada garantía constitucional tiene un objeto y un ámbito de protección determinado, frente a actos u omisiones que la contravengan o la lesionen; pues el sistema constitucional no sería coherente si es que se establecieran dos o más acciones tutelares, por ejemplo, con el mismo propósito y el similar ámbito de protección -objeto y cobertura-“.

   III.3.    Análisis del caso concreto

El accionante, manifiesta que egresando de la Academia Nacional de Policías en el año 1978, las autoridades demandadas le consideraron como egresado de otra gestión inferior, influyendo negativamente ya que fue remitido a la situación “C” de disponibilidad.

Conforme se señaló al exordio, la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; extremos que se evidencian en el caso presente, toda vez que se interpretó de manera incorrecta las normas especiales aplicables a su condición profesional, además se tomó erróneamente sus datos de egreso en perjuicio del mismo accionante; aspectos que motivan a ingresar al fondo del presente caso.  

Conforme al análisis desarrollado precedentemente, en un Estado Constitucional de Derecho, tanto gobernantes como gobernados, deben someterse al imperio de la ley, a fin que no sean los caprichos personales o actuaciones discrecionales, las que impongan su accionar, desconociendo lo anteladamente establecido por la norma positiva, vulnerando de esta forma el derecho al trabajo y a la seguridad jurídica.

Mediante RS 230589 de 2 de febrero de 2009, se dispuso taxativamente que los Coroneles de la promoción 1977, que no se hubieran presentado a la convocatoria para ascensos al grado de General de la Policía Nacional, así como aquellos que no hubieran calificado y que por tanto sus postulaciones no se encuentren en el Senado de la Nación, pasarán a la situación de disponibilidad “C”, de reserva activa; sin embargo, el accionante conforme a las literales cursantes de fs, 5 a 6, y de acuerdo a lo afirmado en el propio informe de las autoridades demandadas, el accionante era egresado de la Academia Nacional de Policías de la gestión 1978 y no como erróneamente consideraron los demandados y siendo que la Resolución Suprema se refiere exclusivamente a los alumnos egresados en la gestión 1977, excluyeron al accionante para que sea remitido a la situación “C” de disponibilidad, ya que no pertenecía a dicho año de egreso ni tampoco se postuló a la convocatoria para Generales de la Policía Boliviana Nacional.

Por otro lado, el art. 86 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional de 21 de marzo de 1985, modificado por Ley 1675 de 15 de diciembre de 1995, señala textualmente que el personal de la Policía Nacional que obtenga título profesional universitario a nivel superior, en provisión nacional, tendrá derecho a acumular por una sola vez, dos años de antigüedad en su grado, a efecto de ascenso.

En ese sentido, la Comandancia General conjuntamente la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana Nacional, mediante la RA 0279/07 de 20 de abril, resolvieron reconocer dos años de antigüedad al accionante por haber obtenido el título de abogado, extremo que en aplicación del art. 86 de la mencionada Ley, se le otorgaba dos años de antigüedad en su grado, sólo para efectos de ascenso y de ninguna manera podía computarse dicho ascenso en perjuicio del accionante, como erróneamente se determinó por los demandados.

Por lo esgrimido, se colige que al accionante se lo excluyó infundadamente de la promoción 1978, consignándolo de manera errada en la promoción 1977, a su vez, pese a haber obtenido un título en provisión nacional, que mejoraba su situación respecto a ascensos, se utilizó y descifró dicha ventaja para perjudicar al accionante, en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar “procedente” la acción de amparo constitucional, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 692/09 de 20 de octubre, cursante de fs. 83 a 85 vta., dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No Interviene la Magistrada Dra. Lily Marciana Tarquino López, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

                                     DECANO

                                            Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

                                           MAGISTRADO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

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