SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1515/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
Expediente: 2010-22522-46-AL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nils Calderón Tejerina contra Lourdes Villarroel Bustios, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2010, cursante de fs. 29 a 31 vta., el accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
En su calidad de propietario de un inmueble ubicado en la calle Gamma 1, Manzano V, de Villa Wilano, zona Alto Auquisamaña de la ciudad de La Paz, el 20 de mayo de 2009, suscribió un documento de venta con Milenka de la Vega Yanguas, quien ofreció pagarle a cuotas la suma de $us180 000.- (ciento ochenta mil dólares estadounidenses), más el pago de las cuotas mensuales del crédito obtenido por el accionante en la Mutual de Ahorro y Préstamo “La Paz”, haciendo entrega del bien objeto del contrato con todos sus muebles, cuando se canceló una mínima cuota inicial.
En la cláusula cuarta del contrato de venta, se estableció que si la compradora incumplía con los montos pactados, poniendo en riesgo el inmueble, la venta quedaría sin efecto, debiendo realizarse su devolución en el plazo de setenta y dos horas, sin lugar a reembolso alguno del dinero entregado.
Durante más de un año que la compradora dejó de cancelar las cuotas pactadas y por ocho meses, Nils Calderón Tejerina estuvo cancelando los montos mensuales de la deuda para no ser perjudicado con las consecuencias de una mora y porque su derecho propietario se encontraba intacto al haber quedado sin efecto la venta pretendida; empero, a pesar que la compradora manifestó su voluntad de ya no adquirir el bien objeto de contrato, con los incumplimientos a las obligaciones pactadas, se negó a devolverle el inmueble, forzando a que la accionante ocupara uno ajeno; razón por la cual, interpuso querella contra la ocupante de su casa y a efectos que el Director de la investigación vea por sí mismo quiénes y en qué condiciones se ocupaba el inmueble de su propiedad, requerimiento atendido por la actual autoridad demandada, quien dio cumplimiento al mandamiento correspondiente, verificándose no sólo que la casa era habitada por Milenka de la Vega Yanguas y un grupo de personas, sino que no esta no persona pudo exhibir un solo documento en el que justificara su propiedad legítima.
Luego de verificada la inspección del bien en cuestión, mediante requerimiento escrito, la referida Fiscal de Materia dispuso que todos los presentes en la audiencia desocuparan el inmueble, habiendo hecho uso -incluso- de la fuerza pública, para luego permitir que tanto la ocupante como sus familiares volvieran a ingresar, en detrimento del accionante, quien fue impedido de estar en las inmediaciones de su propiedad; extremo que la autoridad demandada trató de justificar y no obstante agravó, mediante el informe de 30 de julio de 2010, pronunciando en la audiencia de inspección ocular, en el que a título de aclaración, puso a conocimiento de la Jueza Décima de Instrucción cautelar la orden de desocupación, asegurando que sólo dispuso que quienes ingresaron con ella debían abandonar la vivienda, como si tuviera alguna facultad para disponer que un propietario legítimo, susceptible de oponer su derecho frente a terceros, sea desapoderado de su inmueble.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, sin citar el precepto constitucional que lo contiene.
I.1.3. Petitorio
Por lo expuesto, solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la disposición de la fiscal demandada, que ordenó que él y sus abogados salgan de su propia casa; y, por ende, se permita su ingreso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública de acción de libertad, celebrada el 24 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 62 a 73, en presencia del accionante, de la autoridad demandada y de otro representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El abogado del accionante, amplió los argumentos de su demanda alegando que el derecho de locomoción de su defendido se vulneró, al impedírsele permanecer, dirigirse, ingresar o salir de su propia casa, sin tener “en mano” una orden judicial, valiéndose de la fuerza pública afectado incluso su derecho de propiedad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
En audiencia, la Fiscal demandada informó: a) El 28 de julio de 2010, se llevó a cabo la inspección ocular por el delito de estafa; habiéndose constituido en el inmueble señalado, cumplió estrictamente lo dispuesto por el art. 179 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en primer lugar, por haberle dicho sus derechos constitucionales a “Milenka Andrea de la Vega”, quien moraba el inmueble con sus niñas y sus esposo; b) El accionante no vivía en el inmueble referido, razón por la que no se le vulneró derecho alguno; sin embargo, evidenció que existían muebles que le pertenecían; c) El accionante y sus abogados, utilizaron maliciosamente al Ministerio Público para poder quedarse en el inmueble a momento de desarrollarse la inspección ocular, por cuanto lo acompañaban alrededor de diez abogados y otras personas más, habiendo ordenado -uno de ellos- que cierren la puerta de la casa, resultando que ella quedó prácticamente secuestrada conjuntamente el policía investigador, a cuya consecuencia dispuso que inmediatamente la gente desocupe el inmueble con ayuda de los efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); circunstancias que ameritaron sentar la denuncia correspondiente; y, d) Por último, alega que no tiene competencia jurisdiccional para disponer un despojo o para decidir a quién atribuirle derecho propietario.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 18/2010 de 24 de septiembre, cursante fs. 74 a 77, concedió la tutela solicitada, “reconociendo su libertad de Locomoción sobre el derecho propietario que alega, con las limitaciones existentes en cuanto a la relación contractual que existiría con los poseedores y detentadores del inmueble…” (sic), en base a los siguientes argumentos: i) La Fiscal demandada, en la audiencia de inspección ocular celebrada en presencia de las partes, dictó un requerimiento disponiendo que se retiraran todas las personas que se encontraban en el inmueble y las que ingresaron con ella; y, ii) El art. 179 del CPP, desarrolla las facultades y atribuciones que ostenta el Ministerio Público en cuanto al acto de la inspección ocular, disposición que no prevé la posibilidad de disponer el retiro de la gente del lugar de la inspección, a pesar que la Fiscal demandada haya tomado dicha decisión con la finalidad de resguardar y precautelar la seguridad de las personas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de ese año, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de febrero del año 2009. Por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 21 de septiembre de 2011, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. A través de providencia de 26 de abril de 2010, Franklin Aguilar, Fiscal de Materia, señaló día y hora de audiencia de inspección técnica ocular, dentro del proceso penal promovido por el Ministerio Público a denuncia del accionante contra “Milenka Andrea de la Vega”, por la supuesta comisión del delito de estafa (fs. 9); volviéndose a solicitar su celebración, debido a la inconcurrencia de la parte denunciada y fijándose dicho acto procesal, para el 19 de mayo de ese año (fs. 10 y vta.); el que tampoco se efectuó, debido a la inasistencia de la denunciada, razón por la que el Director Funcional de la Investigación, solicitó mandamiento de allanamiento, ordenado por Resolución 610 “A”/2010 de 19 de julio y emitido el 26 del citado mes y año (fs. 20 y 21).
II.2. Cursa el informe de 18 de agosto de 2010, elevado por el Investigador de la FELCC ante el Jefe de la División Delitos Económicos y Financieros; refiriéndose que, el 28 de julio de 2010, se llevó a cabo la audiencia de inspección ocular en el inmueble que poseía la denunciada y sobre el que el actor alegó ser legítimo propietario, acto dirigido por la actual autoridad demandada, en presencia del denunciante, acompañado de su abogado patrocinante y de otras dos personas, así como la denunciada asistida de sus abogados defensores. Registrándose que, el accionante no quiso abandonar la vivienda arguyendo que era de su propiedad, llegando las contrapartes a agredirse verbalmente e impedir -el abogado de la defensa- que la Fiscal ahora demandada saliera del inmueble; por cuanto cerraron con llave la puerta de calle, a cuya consecuencia, mediante requerimiento escrito esta autoridad dispuso el retiro de todas las personas que ingresaron con ella, ordenando al investigador solicite refuerzos policiales para el cumplimiento de lo dispuesto (fs. 23 a 24); extremo corroborado en el Informe de 30 de julio del citado año, por el que la referida Fiscal detalló los hechos sucedidos en la fecha de la audiencia de inspección ocular, ante la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal (fs. 25 a 26 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, debido a que la Fiscal demandada dispuso, mediante requerimiento de 28 de julio de 2010, su salida y no permanencia del inmueble del que aduce ser propietario. Corresponde, en revisión, analizar si lo demandado se encuentra dentro de los alcances de la acción de libertad.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad, se constituye en una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, destinada al restablecimiento del derecho a la libertad física, o de locomoción y a la vida, en los casos que se encuentre íntimamente ligada con la libertad, a cuyas características principales de sumariedad, celeridad e inmediatez en la protección, se incorpora la de informalismo al prescindir de cierto tipo de exigencias, pudiendo ser interpuesta de forma oral además de la generalidad e inmediación, que la hacen expedita y oportuna asó, la jurisprudencia constitucional determinó el alcance y su finalidad a través de la SC 1245/2010-R de 13 de septiembre, indicando:“La acción de libertad, instituida en el art. 125 de la CPE, antes recurso de hábeas corpus, previsto por el art. 18 de la CPEabrg, precisa: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'; acción que conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, no sólo destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos”.
III.1.1. Sobre el derecho de locomoción y el caso concreto
Al respecto, la jurisprudencia constitucional desarrolló los alcances de
la tutela brindada por esta acción de defensa sobre el derecho a la libertad de locomoción o circulación, estableciendo que: “El derecho a la circulación… es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1577/2005-R de 6 de diciembre, señaló que dicho derecho debe entenderse como '…la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda…'
Asimismo, el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos”.
Aclarando más adelante que: “… dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss., de la CPE en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad” -resaltado nuestro-. (SC 0023/2010-R de 13 de abril, reiterado por las SSCC 0151/2010-R, 2576/2010-R y 0034/2011-R, entre muchas otras).
Razonamiento del que se concluye que, no es suficiente que exista una restricción al derecho de circulación, entendida como cualquier limitación al libre tránsito y permanencia en un lugar determinado, como plantea el accionante al conceptualizarlo como el salir de su “propia casa”, acto aislado que obedece a su propia naturaleza de ser parte de una investigación y que de manera alguna constituye restricción al derecho de libertad, tutelado por la presente acción.
De lo expuesto, no se evidencia vulneración al derecho de locomoción por cuanto el solo hecho que la Fiscal demandada haya dispuesto el desalojo del accionante del inmueble en el que se efectuó la audiencia de inspección ocular, no puso en riesgo o restringió efectivamente sus derechos a la vida, a la salud o a la libertad física, presupuestos necesarios que debieron concurrir para evidenciarse la lesión alegada; resultando incuestionable que, el problema de fondo es la consolidación del derecho propietario a favor del actor, cuestión sobre la que debe pronunciarse la jurisdicción ordinaria y no así la constitucional.
III.2.Terminología aplicable en la parte dispositiva de las acciones de libertad
Finalmente, la terminología correcta para referirse a las partes procesales intervinientes, en el marco del art. 4 de la Ley 003, en relación al actor se lo denominará “accionante” y a la autoridad o persona contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, se lo consignará como “demandado”; términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad. La terminología utilizada en la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela será “conceder”, caso contrario “denegar” la misma; y en los asuntos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al “conceder” la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes de la demanda, ni de los alcances de la acción de libertad.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 18/2010 de 24 de septiembre, cursante a fs. 74 a 77, dictada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1515/2011-R
Sucre, 11 de octubre de 2011