SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1522/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1522/2011-R
Sucre, 11 de octubre de 2011
Expediente: 2009-20903-42-AAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Neufeld Krahn contra Hernán Cortez Castillo, Juana Molina Paz de Paz y Adolfo Gandarilla Suárez, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2009, cursante de fs. 589 a 595, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, se tramitan dos procesos ejecutivos iniciados contra David Neufeld Krahn a instancias de Guido Vaca Parada, quien demandó el pago de las letras de cambio 170934, 170936, 170932 y 170938 -todas de la Serie “A-2002” con fecha de vencimiento al 30 de mayo de 2006- emergentes de un negocio celebrado entre las dos partes, por la transferencia de bienes inmuebles; cuyo monto asciende, por un lado, a la suma de $us73 406,17.- (setenta y tres mil cuatrocientos seis 17/100 dólares estadounidenses) y, por otro, a $us52 545.- (cincuenta y dos mil quinientos cuarenta y cinco dólares estadounidenses).
En ejercicio de su defensa, el accionante se opuso a las pretensiones principales, cuestionando la fuerza ejecutiva de los referidos documentos mercantiles, afirmando que por un acuerdo entre partes y conforme al art. 519 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se convino dejarlas sin efecto y sin valor legal alguno entretanto se especifique la superficie total de las propiedades transferidas -con deslinde perimetral de cada una-, ocasión en la que también se definiría el valor total de la suma adeudada; así consta en el contrato de renovación de compromiso de pago, documento público se suscribió el 9 de junio de 2006, entre David Neufeld Krahn y Guido Vaca Parada. En consecuencia, con este antecedente, el accionante opuso las excepciones de falta de fuerza ejecutiva y conciliación o compromiso documentado, mismas que fueron declaradas probadas por el Juez de la causa, con el fundamento de no haberse cumplido la condición que otorgaría fuerza ejecutiva a las letras de cambio, a más que la certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), corroboraría la inexistencia de resolución definitiva que fuera declarativa de los derechos sobre dichos bienes inmuebles.
Bajo el alegato que se demostró documentalmente el cumplimiento de la condición antes referida, Guido Vaca Parada -en ambos procesos ejecutivos- formuló recurso de apelación contra la decisión asumida por el Juez a quo, que fueron resueltos por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 209/2009 de 18 de junio y por otro lado, por la Sala Civil Primera de la misma Corte Superior, mediante el Auto de Vista “221/2009” de 3 de julio de 2009; Resoluciones que no respetan lo preceptuado por el ordenamiento jurídico vigente, al revocar el fallo dictado en primera instancia y conculcar con ello, los derechos fundamentales de David Neufeld Krahn, por la evidente valoración errónea e ilegal de las pruebas aportadas, al desmerecer la fuerza probatoria del contrato de 9 de junio de 2006, del que se advierte indubitablemente el incumplimiento de la condición por la que se otorgaría validez a las letras de cambio en cuestión, obviando -además- que resultaba imprescindible que se emita una resolución definitiva respecto al saneamiento de los inmuebles transferidos.
Finaliza indicando que, si bien se admite la modificación de lo resuelto en un proceso ejecutivo a través de un ordinario posterior, en su caso, la sentencia se encuentra en etapa de ejecución y es posible que se produzcan daños ciertos, evidentes e injustos que afecten su patrimonio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. “23.I” 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda el amparo constitucional y en consecuencia, disponga la nulidad del Auto de Vista 209/2009 de 18 de junio -dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz- y del Auto de Vista “221/2009” -por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial-, ordenando a las autoridades codemandadas que pronuncien un nuevo fallo, efectuando una valoración de medios probatorios de acuerdo con los antecedentes del proceso y compatible con la legislación vigente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Realizada la audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, el 6 de noviembre de 2009, en presencia del accionante -asistido por su abogado patrocinante-, ausentes las autoridades demandadas, el tercero interesado y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante a fs. 607 a 612 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta y ampliando sus fundamentos, agregó que Guido Vaca Parada “introdujo” dos demandadas ejecutivas por la suma de $us125 000.- (ciento veinticinco mil dólares estadounidenses), no obstante que reconoce “en un documento que está inserto en los expedientes” (sic) que el saldo deudor es menor.
I.2.2. Informe de las autoridades codemandadas
Los codemandados Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, ni presentaron informe escrito alguno, no obstante su legal citación cursante de fs. 605 vta. a 606.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Guido Vaca Parada, en su calidad de tercero interesado, tampoco asistió a la audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, ni presentó escrito alguno, a pesar de haber sido legalmente notificado, conforme consta a fs. 606 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 26 de 6 de noviembre de 2009, cursante de fs. 612 a 616, por la que declaró la “procedencia” de la acción de amparo constitucional concediendo la tutela solicitada, anulando los Autos de Vista 209/2009 de 18 de junio -dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz- y 221 -por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial-, ordenando que las autoridades demandadas pronuncien nuevas resoluciones, realizando una valoración probatoria conforme al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, revisando el compromiso documentado de 9 de junio de 2006 y la certificación extendida por el INRA -sin costas, ni responsabilidad civil ni penal-. Esta decisión, se asumió bajo los siguientes fundamentos: i) El compromiso renovado entre David Neufeld Krahn y Guido Vaca Parada, el 9 de junio de 2006, advierte dos condiciones: que se establezca con exactitud la superficie total de los inmuebles transferidos y de acuerdo a ello, el valor total de la suma adeudada a pagarse; sin embargo, antes que se hubieran cumplido, el tercero interesado -en su calidad de vendedor - inició las respectivas acciones ejecutivas y con posterioridad a su demanda, efectuó las pericias atinentes al saneamiento de los fundos; ii) De lo antedicho, resulta incuestionable que Guido Vaca Parada no cumplió con su compromiso y por consiguiente, tampoco podía demandar el pago de las letras de cambio en cuestión; más aún, si las certificaciones emitidas por el INRA, no son definitivas ni declarativas de derechos; y, iii) Es cierta y evidente la vulneración de “las leyes adjetivas, subjetivas, generales y especiales” (sic), por parte de las autoridades demandas, quienes debieron dar observancia a lo establecido por el Código Civil en cuanto a la voluntad de las partes y las obligaciones contractuales, además de verificar las características de la fuerza ejecutiva del documento objeto de litigio; omisión que de continuar, podría provocar una irreparable pérdida contra el accionante, admitiéndose excluir la aplicación del principio de subsidiariedad en la presente acción, por cuanto un proceso ordinario posterior al ejecutivo fuera dilatorio frente a los inminentes daños y perjuicios sobrevivientes.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales interpuestas desde el 7 de febrero del año 2009. Por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 31 de agosto del año en curso, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. De fs. 355 a 357, cursa el memorial presentado el 5 de enero de 2008, por el que Guido Vaca Parada demandó la ejecución de las letras de cambio 170938 y 170934, contra David Neufeld Krahn. Y, en la misma fecha, formuló por separado una similar acción respecto a dos documentos mercantiles más de igual naturaleza, bajo la numeración 170932 y 170936 dirigiendo la demanda esta vez, contra el ahora accionante -en su calidad de aceptante- y Franz Loewen Dick -como avalista- (fs. 7 a 9). Ambas causas, tramitadas ante el Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, signadas como 701199200800508 y 701199200800509, respectivamente.
Dictados los Autos intimatorios vinculados a cada causa, conforme consta a fs. 357 vta., y 9 vta., David Neufeld Krahn contestó ambas demandas a través de los memoriales que cursan de fs. 426 a 428 y de fs. 54 a 56, oponiendo paralelamente las excepciones de pago documentado, falta de fuerza ejecutiva y conciliación o compromiso documentado. Medios legales que merecieron el pronunciamiento del actor, mediante los memoriales que cursan de fs. 446 a 451 y de fs. 67 a 72, refutando los argumentos de contrario, enfatizando la fuerza ejecutiva de las letras de cambio y solicitando al Juez de la causa que rechace “in límine” las excepciones planteadas por el demandado.
II.2. Conforme consta en los memoriales de fs. 524 y 525, presentados el 9 y 22 de abril de 2008, respectivamente, presentados ante el Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, Guido Vaca Parada, afirmó que no existiría contrato o convención alguna con la parte ejecutada, en el que se hubiere pactado que el pago de las propiedades sucedería al saneamiento por parte del INRA, enfatizando que no se arribó a solución de ninguna naturaleza entre partes, ratificando, que se prosiga con la tramitación del proceso ejecutivo.
II.3. A través de la Resolución 61/2008 de 19 de mayo de 2008, pronunciada por el Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ejecutivo seguido por Guido Vaca Parada contra David Neufeld Krahn, se declaró improbada la demanda principal y probadas las excepciones de falta de fuerza ejecutiva y conciliación o compromiso documentado (fs. 518 a 520). El 20 del mismo mes y año, la indicada autoridad judicial dictó la Resolución 62/2008, dentro de la otra causa ejecutiva iniciada por el actor y dirigida contra el accionante y Franz Loewen Dick, así consta de fs. 276 a 278.
II.4. Contra las Resoluciones descritas en la Conclusión previa, Guido Vaca Parada -por separado- formuló recurso de apelación a través de los memoriales cursantes de fs. 530 a 535 y de fs. 290 a 295 -respectivamente-, mismos que se resolvieron -en ese orden- por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 221 de 3 de julio de 2009, por el que revocó la Resolución 61/2008, declarando probada la demanda principal e improbadas las excepciones opuestas, disponiendo la prosecución de la causa hasta el transe de subasta y remate de bienes embargados o por embargarse (fs. 572 a 573 vta.).
Con similar tenor, dentro del proceso ejecutivo seguido por Guido Vaca Parada contra David Neufeld Krahn y Franz Loewen Dick, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, en conocimiento del recurso de apelación formulado contra la Resolución 62/2008, pronunció el Auto de Vista 209/2009 de 18 de junio, por el que revocó el fallo dictado por el Juez a quo y declaró probada la demanda ejecutiva (fs. 327 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Dentro de los procesos ejecutivos tramitados ante el Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, seguidos a instancia de Guido Vaca Parada contra David Neufeld Krahn y Franz Loewen Dick -último que figura sólo en una de las causas como codemandado-, la referida autoridad judicial pronunció las Sentencias 61/2008 y 62/2009 -respectivamente-, declarando improbada la demanda principal y probadas las excepciones opuestas por la parte demandada. Recurridas de apelación ambas Resoluciones, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial y su homóloga Segunda, dictaron los Autos de Vista 221 y 209/2009, revocando las Sentencias emitidas por el Juez a quo y declarando probada la demanda principal, incurriendo en una errónea valoración de la prueba, al obviar un acuerdo suscrito el 9 de junio de 2006, entre David Neufeld Krahn y Guido Vaca Parada, por el que se dejaba sin valor ejecutivo alguno las letras de cambio objeto de litigio, entretanto se defina la superficie total de las propiedades transferidas -con deslinde perimetral de cada una-, ocasión en la que también se definiría el valor total de la suma adeudada. Así, a criterio del accionante, en los Autos de Vista impugnados en la presente acción tutelar, las autoridades demandadas desmerecieron la fuerza probatoria del indicado contrato, soslayando el incumplimiento de la condición por la que se otorgaría validez a los documentos mercantiles en cuestión, obviando -además- que resultaba imprescindible que se emita una resolución definitiva respecto al saneamiento de lo inmuebles transferidos. Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, frente al proceso ordinario posterior al ejecutivo
La acción de amparo constitucional, se instituye por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley. Es así que, la Constitución Política del Estado, enfatiza que esta acción puede presentarse por la persona “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE).
Es decir que, por su naturaleza esta acción está sujeta al principio de subsidiariedad, cuyo contenido fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional, precisando reglas y subreglas, al afirmar que esta garantía se torna improcedente cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto debido a que la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, utilizando la parte recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución'…” (SSCC 0705/2010-R, 2488/2010-R y 2489/2010-R entre otras). Confirmándose entonces, que no puede considerarse al amparo constitucional como un instrumento alternativo o sustitutivo de otros recursos o acciones eficaces para tutelar los derechos fundamentales invocados.
En cuanto a la problemática que nos ocupa, se enfatiza que la referida exigencia de subsidiariedad, importa la articulación entre el Tribunal Constitucional y la jurisdicción ordinaria o administrativa -últimos que deben velar por la tutela general de los derechos fundamentales- para que con carácter especial y extraordinario, sea esta jurisdicción la que abra su competencia para pronunciarse sobre las presuntas lesiones alegadas por la parte accionante, una vez que se agoten los medios legales dispuestos a su favor en la vía pertinente. Al respecto del caso en estudio, es menester destacar que por mandato del art. 490 del CPC -modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF)-, una vez ejecutoriada la sentencia dictada dentro de un proceso ejecutivo, cualquiera de las partes procesales -en el plazo de seis meses- puede acudir a la vía ordinaria con la pretensión de modificar lo resuelto en esa instancia. Ello, en razón a que, la ejecutoria de dicha resolución tiene carácter formal y no material, por lo que es susceptible de revisión a través de un proceso de conocimiento posterior.
Acotando el entendimiento anterior, destaca que en el proceso ordinario posterior al ejecutivo, se dilucidará lo resuelto en la sentencia de este último, con relación a la demanda de pago, sustentada en un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas por la parte demandada; aspectos que suponen la continuación del proceso ejecutivo e implican la declaración, en su caso, de la obligación o no de pago según la exigibilidad atinente a la fuerza ejecutiva del documento base de la demanda. '“…No se trata, entonces, que el proceso ordinario que suceda al proceso ejecutivo determine si existe la obligación, se trata de dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del proceso ejecutivo, la demanda fue planteada efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido, y si, por otra parte, las excepciones planteadas en su caso tuvieron su fundamento, demostradas en su caso, con la documentación pertinente, como exige la ley'.
Por consiguiente, y en atención al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional: 'al no ser (…) un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales y toda vez que de acuerdo con lo previsto por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, el que se creyere afectado con la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo puede acudir a la vía ordinaria para eventualmente modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, es de aplicación el art. 96.3 de la LTC que se refiere a la improcedencia del amparo constitucional cuando 'las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso'” (SC 1023/2010-R de 23 de agosto, citando la SC 1329/2006-R de 18 de diciembre; con similar intelecto, las SSCC 0273/2010-R, 0487/2010-R, 0635/2010-R y 0830/2010-R, entre otras).
Es en atención a los párrafos que anteceden y a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional denunciando aspectos resueltos dentro de un proceso ejecutivo, la parte que se considera agraviada debe promover un proceso ordinario posterior, como vía idónea para solicitar la reparación de los derechos fundamentales que considera conculcados, en relación a la fuerza ejecutiva del documento base de la demanda y/o las excepciones opuestas, como aspectos gravitantes en la resolución dictada en el ejecutivo.
III.2. Fundamentos de la tutela constitucional solicitada por el accionante
De acuerdo a las conclusiones arribadas y a los Fundamentos Jurídicos que anteceden, destaca que dentro de los procesos ejecutivos seguidos por Guido Vaca Parada contra el accionante y otro, se dictaron las Sentencias 61/2008 y 62/2008, ambas por el Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, declarando probadas las excepciones formuladas por la parte demandada e improbada la demanda principal; motivando que el actor impugnara ambas Resoluciones -por separado-, recayendo a conocimiento de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial y de sus homóloga Segunda, autoridades que pronunciaron los Autos de Vista 221 y 209/2009-respectivamente-, cuya fundamentación se cuestiona a través de la presente acción tutelar, insistiendo en que se soslayó que los documentos base de la demanda -las letras de cambio 170932, 170936, 170934 y 170938- carecerían de fuerza ejecutiva y a su vez, no se hubieran valorado correctamente las pruebas respaldatorias de las excepciones opuestas por David Neufeld Krahn, consistentes en un contrato suscrito por las partes en contienda el 9 de junio de 2009, por el que se impuso la condición de dejar sin valor ejecutivo alguno, los referidos documentos mercantiles, entretanto se defina la superficie total de las propiedades transferidas y consecuencia de ello, el valor total de la suma adeudada.
Al respecto y dadas las circunstancias de la problemática en análisis, en atención a la naturaleza del documento que consigna los derechos crediticios del ejecutante, a través de los procesos ejecutivos impetrados persiguió efectivizar cuatro letras de cambio, títulos que por sí mismos hacen plena prueba de la legitimidad de la obligación; es decir, generan certidumbre del crédito demandado y que consiste una cantidad líquida de dinero o especie valuable en dinero, exigible y con el plazo vencido para su cumplimiento; sin excluir en absoluto la posibilidad de lo contrario, que es susceptible de discusión en un proceso ordinario posterior.
Así, el carácter ejecutivo del título objeto de ambos procesos, se ciñe al tenor del art. 487 inc. 3) del CPC, concordante con el art. 541 del Código de Comercio (CCom), dado que la letra de cambio es un título mercantil formal -al estar condicionada su existencia y validez a lo determinado por ley-, completo por sí mismo, independiente del negocio jurídico que generó su emisión y constitutivo del derecho de su beneficiario, quien -sin contraprestación, ni sujeto a condición alguna- puede exigir el pago de la suma determinada, a su vencimiento y en el lugar y forma señalados; de modo que, la autoridad judicial -luego del examen minucioso de este título-, emitió la intimación de pago en los términos dispuestos por el art. 491 del CPC, lo que confirma la legitimidad de la acción, la circunstancia presente hace prácticamente imposible que se hubiera promovido un proceso de ejecución sobre la base de un documento carente de fuerza ejecutiva.
Sin embargo, fundado el proceso ejecutivo en la presunción de la legitimidad de la deuda y de acuerdo al caso concreto, al advertirse que el accionante cuestiona el documento base de la demanda principal y pone en controversia lo sustanciado dentro de dicha causa civil, pretendiendo que sea la jurisdicción constitucional la que ordene la nulidad de los Autos de Vista 221 y 209/2009; cabe enfatizar que, sobre las circunstancias denunciadas, corresponde únicamente el pronunciamiento de la autoridad competente de la jurisdicción ordinaria, habilitándose a favor del accionante, la posibilidad de promover un proceso ordinario posterior al ejecutivo -conforme lo previsto por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF-; instancia en la que puede impugnar las ilegalidades que acusa para que se restablezcan los derechos invocados.
En ese orden de ideas, también cabe referir que -respecto a la errónea valoración de las pruebas de descargo ofrecidas por el accionante dentro del proceso ejecutivo en cuestión y que fuera por ello que no se resolvieron favorablemente las excepciones que opusieron contra la demanda principal-, corresponde aclarar que esta jurisdicción no tiene competencia para pronunciarse al respecto, porque dicha potestad corresponde únicamente a los jueces o tribunales ordinarios, salvo que exista una flagrante vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; circunstancia que no se advirtió en el caso que se analiza, pues -se reitera- las ilegalidades denunciadas son susceptibles de análisis a través de los recursos y medios de impugnación ordinarios.
A ello se agrega, que una de las Resoluciones que el accionante impugna -el Auto de Vista 209/2009- fue dictado dentro de un proceso ejecutivo en el que también figura como parte demandada Franz Loewen Dick, debiéndosele notificar con la demanda de amparo constitucional en su calidad de tercero interesado, en razón a que además de la condición que ostenta en la causa civil, se halla vinculado con el petitorio del accionante que al acudir a esta jurisdicción, tiene interés legítimo sobre la decisión final que se asuma en el amparo constitucional. Esa omisión le ocasiona indefensión dado que en la acción tutelar interpuesta se debatía su pretensión particular por la inviabilidad de las excepciones formuladas por el accionante dentro del proceso ejecutivo en cuestión. Esta circunstancia, que implica la improcedencia de la acción de amparo constitucional, debió ser considerada por el tribunal de garantías, que está compelido a realizar una tarea verificativa de la observancia de admisibilidad de la acción tutelar, debiendo inferir de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y si así fuera, disponer su notificación, criterio similar se asumió en las SSCC 0456/2010-R, 0637/2010-R, 1202/2010-R, 1520/2010-R, 1515/2010-R, 1645/2010-R y 1895/2010-R, entre otras.
III.3. Terminología de la acción de amparo constitucional dentro del contexto procesal establecido por la Constitución Política del Estado
Por último, corresponde aclarar al Tribunal de garantías, que la terminología a utilizarse en la parte dispositiva de las acciones de amparo constitucional, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela, acogiendo la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
Por los fundamentos precedentes, la problemática expuesta por el accionante no es susceptible de protección a través del amparo constitucional; por cuanto, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, declarándola “procedente”, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, ni de los alcances de esta acción.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 26 de 6 de noviembre de 2009, cursante de fs. 612 a 616, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, salvando los efectos de la concesión dispuesta por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firma el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, porque no conoció el asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA