SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1537/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1537/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1537/2011-R

Sucre, 11 de octubre de 2011  

Expediente:                    2009-20759-42-AAC

                    Distrito:                                                  Beni

Magistrada Relatora:   Dra. Lily Marciana Tarquino López

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Navía Ribera y Luis Franco Mollinedo contra Jorge Alberto Suárez Zambrano, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Beni.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 5 de octubre de 2009, cursante de fs. 21 a 25 vta, los accionantes manifiestan que, dentro de la demanda coactiva que les siguió Carlos Eduardo Gómez Rojas, el Juez ahora demandado dictó la Sentencia 02/2008 de 22 de febrero, declarando probada la demanda, disponiendo el embargo del inmueble dado en garantía, siendo notificados con dicha Resolución. Posteriormente, se señalaron dos audiencias de remate que fueron suspendidas, la primera por ausencia de postores y la última por vacación judicial; por lo que se fijó una tercera para el 14 de abril 2009, cuyo Auto no fue notificado a Patricia Navía Ribera, en forma personal, que nuevamente se suspendió al no existir postores; requiriendo el demandante nueva fecha, señalada para el 2 de junio de ese año, que tampoco se notificó en forma personal, que de igual manera no se llevó a cabo, porque el demandante no pudo gestionar la publicación de edictos; por lo que el Juez de la causa fijó nueva fecha para el 23 del mismo mes y año, Resolución que nunca les fue notificada ni personalmente ni en presencia de testigos, como consta de la diligencia de “fs. 78”, notificándoles sólo con las de “fs. del 75 al 77”, referidas a depósitos; empero, con esos antecedentes, se concretó el remate del inmueble constituido en garantía, adjudicado a Miguel Ángel Enríquez Nava, quien solicitó desapoderamiento del bien, petición que se concedió por Auto de “fs. 142”. 

Alegan que, conforme consta en la diligencia a fs. “12”, no se les citó a ambos con la demanda coactiva, violentando los arts. 120.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), el 49.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); que señalan que deberá citarse al demandado con la demanda, a su vez, el art. 128 del CPC, en concordancia con el art. 247 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrog), disponen la nulidad de obrados ante dicha omisión, criterios establecidos también en distintas sentencias constitucionales. Por otra parte, ante la solicitud del demandante de señalar un nuevo remate, en razón a su impedimento de gestionar la publicación de edictos, correspondía a la autoridad demandada denegar la solicitud por disposición del art. 517 del CPC, que refiere que los autos y sentencias pasados en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario. Asimismo, como tercer motivo de la acción, denuncian que emitido el “Auto de fs. 142”, que ordenó el desapoderamiento, no les fue notificado de manera personal, sino conforme al art. 14 de la LAPCAF, según consta en la diligencia que cursa a “fs. 143”, como si se tratara de una mera diligencia, cuando en realidad se trataba de una Resolución por la cual el Juez definió una cuestión de derecho; pues dispuso el cambio de un derecho de posesión o tenencia de un bien que además contiene una conminatoria, por lo que por mandato del art. “137-I inc. 3) y 5) con relación al numeral II del mismo artículo” (sic), debió ser notificada en el domicilio de las partes, no en Secretaría del Juzgado como sucedió.           

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, citando al efecto los arts. 115.II, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Con dichos antecedentes, solicitan se conceda la tutela, anulando el proceso hasta la citación con la demanda, o en su caso el remate efectuado el 23 de junio de 2009.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2009, conforme consta en el acta cursante de fs. 63 a 66 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

 

Los accionantes ratificaron los términos de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Alberto Suárez Zambrano, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Beni, en el informe escrito cursante de fs. 48 a 49 vta., señala: a) Patricia Navía Ribera y Luis Orlando Franco Mollinedo, fueron citados personalmente el 3 y 6 de mayo de 2008, respectivamente, como se evidencia del formulario de notificaciones, habiendo firmado de puño y letra, lo que desvirtúa la falsa denuncia realizada sobre supuesta indefensión; b) Tampoco se infringieron los arts. 137 del CPC y 45 de la LAPCAF, en razón a que las notificaciones se hicieron como corresponde, tampoco pueden alegar desconocimiento de los actos previos al desapoderamiento, como se tiene del Auto que aprobó el remate y que les concedió un plazo de cinco días para desocupar el inmueble, que les fue notificado, sin que hayan interpuesto alguna oposición en el plazo de diez días, demostrando que consintieron los actos judiciales efectuados hasta ese momento; y, c) Los accionantes plantearon incidente de nulidad con los mismos argumentos que la presente acción, que fue rechazado y hasta ese momento pendiente de apelación ante un Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial, lo que demuestra que no agotaron las vías legales para acudir al amparo, lo que le hace inviable.      

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Miguel Ángel Enríquez Nava, en audiencia señaló que, los coactivados afirman que interpusieron recurso de apelación contra la Resolución del incidente de nulidad que en primera instancia fue rechazado, estando pendiente de resolución, lo que no interrumpe la tramitación del proceso según lo establecido en el art. 517 del CPC. Se interpuso acción constitucional con la única finalidad de dilatar el desapoderamiento, “entonces cae este accionar en lo previsto por el Art. 96.I de la Ley del Tribunal Constitucional, por lo que pido por el principio de subsidiariedad, que sea declarado improcedente el amparo interpuesto” (sic). 

El tercero interesado, Carlos Eduardo Gómez Rojas, pese a su legal notificación, no asistió a la audiencia, ni presentó informe escrito.

I.2.4. Resolución

 

La Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 016/09 de 14 de octubre de 2009, cursante de fs. 67 a 68, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En el proceso coactivo, los accionantes en la vía incidental solicitaron al Juez de la causa declare la nulidad de las diligencias de citación de 3 de mayo de 2008; y en consecuencia, nulo todo lo actuado; que fue resuelto por Auto de 4 de septiembre de 2009, desestimando lo solicitado; 2) Contra la Resolución, Patricia Navía Ribera interpuso recurso de apelación, elevado al Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial, y por mandato del art. 96.1 de la Ley de Tribunal Constitucional (LTC), la acción de amparo constitucional no procede cuando existe una resolución cuya ejecución estuviere suspendida por algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas o anuladas; habida cuenta que, existe un proceso concluido cuya Sentencia no puede dejar de ejecutarse por disposición del art. 517 del CPC; y, 3) Por lo expuesto se establece que, respecto a los actos ahora impugnados, está pendiente de resolución la apelación que planteó Patricia Navia Ribera; por consiguiente, el Tribunal de garantías no puede ingresar a conocer el fondo de esta acción.       

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a éste Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada se concluye lo siguiente:

II.1. Cursa a fs. 1 y vta., demanda coactiva seguida por Carlos Eduardo Gómez Rojas contra Patricia Navía Ribera y Luis Orlando Franco Mollinedo, que dio lugar a la emisión de la Sentencia 02/2008 de 22 de febrero (fs. 2 a 3 vta.), con la que fueron notificados ambos demandados el 6 de mayo de 2008 (fs. 4). 

II.2. También cursan sucesivos señalamientos de audiencia de remate (fs. 5 vta., 8 vta., 10 vta., 12 vta. y 14 vta.), con los que se notificó a los ahora accionantes, para finalmente concluir con el remate respectivo, según el acta cursante a fs. 28 y vta., por lo que a pedido de parte, el Juez de la causa por Auto de 10 de septiembre de 2009, libró mandamiento de desapoderamiento contra los demandados y/o ocupantes del inmueble. Resolución notificada personalmente a los accionantes tal como se evidencia de fs. 17 a 18 vta.

II.3. Por memorial de 21 de julio de 2009 (fs. 33 a 37 vta.), Patricia Navía Ribera, planteó incidente de nulidad de obrados con argumentos similares a los de la presente acción de amparo constitucional, resuelto por Auto de 4 de septiembre del referido año, por el que el Juez de la causa “desestimó” la nulidad planteada y ordenó se prosiga el trámite de la causa (fs. 39 a 40 vta.).

II.4. Contra el rechazo del incidente de nulidad planteado, Patricia Navia Ribera, interpuso recurso de apelación, conforme consta del memorial de 12 de septiembre de 2009, cursante de fs. 41 a 45 vta.; para posteriormente, solicitar la concesión del recurso (fs. 46), que fue concedido por Auto de 29 del mismo mes y año, (fs. 47), que hasta el momento de la presentación de la acción de amparo constitucional, se encontraría pendiente de resolución.              

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada, aduciendo que en el proceso coactivo seguido en su contra, no se les citó con la demanda, dictándose Sentencia declarando probada la misma, disponiendo el pago y embargo del inmueble dado en garantía, señalándose varias audiencias de remate, que fueron suspendidas de manera reiterada, fijándose finalmente una nueva para el 23 de junio de 2009, cuyo Auto nunca les fue notificado personalmente ni en presencia de testigos, concretándose el remate del inmueble y ordenando el desapoderamiento, que tampoco les fue notificado de manera personal sino conforme al art. 14 de la LAPCAF, como si se tratara de una mera diligencia. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si en este caso se debe otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, señala: “La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley”. Por su parte, el art. 129.I de la misma norma constitucional, señala que ésta se interpondrá “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden).

En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía correspondiente, donde deben ser reparados los derechos y garantías lesionados. Es decir, debe acudir en principio ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta; empero, si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia.

Asimismo, éste Tribunal en la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, citando a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que desarrollando el principio de subsidiariedad, estableció las siguientes sub reglas de subsidiariedad de esta acción tutelar, cuando: “… 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

La jurisprudencia precedentemente glosada es de aplicación al caso de autos; puesto que, la accionante Patricia Navía Ribera, mediante memorial presentado el 21 de julio de 2009, en ejecución de Sentencia, planteó incidente de nulidad de obrados, solicitando la nulidad de la diligencia de citación de 3 de mayo de 2008; y por consiguiente, de todo lo actuado posteriormente, hasta que sea citada con la demanda en forma legal; mereciendo la Resolución de 4 de septiembre de 2009, pronunciada por el Juez ahora demandado, por la que desestimó el incidente de nulidad de obrados, disponiendo además, la prosecución de la causa. Notificada con dicha Resolución, la accionante planteó recurso de apelación por memorial de 12 de septiembre de 2009, concedido por Auto de 29 del mismo mes y año; no obstante, pese a haber interpuesto dicho recurso e insistido incluso en su concesión, los accionantes acuden directamente a la acción de amparo constitucional el 5 de octubre de ese año; sin considerar la naturaleza subsidiaria de la presente acción, utilizando paralelamente tanto la jurisdicción ordinaria como a la jurisdicción constitucional, cuando antes de acudir a la presente acción tutelar, debieron esperar la definición del recurso de apelación respecto de la Resolución que consideraban les causaban agravios, y al no haberlo hecho, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por cuanto, como se tiene referido, los accionantes no agotaron la vía ordinaria como medio idóneo para restablecer sus derechos que denuncian como lesionados.

Por lo precedentemente expresado, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción, ha actuado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 016/09 de 14 de octubre de 2009, cursante de fs. 67 a 68, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

                                                       

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