SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1540/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1540/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1540/2011-R

Sucre, 11 de octubre de 2011

Expediente:

2009-20814-42-AAC

Distrito:

Cochabamba 

Magistrada Relatora:

Dra. Lily Marciana Tarquino López

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Mario Rolando Iriarte Tames, Armando Rojas Armata, María Luisa Cortez Vallejo contra Jorge Ledezma Cornejo, Camilo Medina Rodríguez y Rodrigo Heredia Alba, Prefecto y Comandante a.i. del Departamento, Secretario Departamental Jurídico y Sumariante de la Prefectura y Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES), respectivamente, todos de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan 

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2009, cursante de fs. 101 a 107, los accionantes manifiestan que, en sus calidades de Director, Jefe del Área de Gestión Estratégica y Jefe de Recursos Humanos del SEDES, a solicitud de varios sectores de médicos del país, el 30 de julio de 2008, se emitió convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia cerrado institucional departamental para optar cargos de base, con la finalidad de regularizar la situación de los médicos que ingresaron al sistema de salud pública entre el 1 de enero de 2001 y el 7 de agosto de 2005; convocatoria que se basó en el “DS 28699/2006” que garantiza la  permanencia funcionaria de todo empleado y la Resolución 03/04/2008 del IV Consejo Médico de Bolivia, proceso que se desarrolló con normalidad, no mereciendo impugnación, llegando a su conclusión y reconociéndose su validez.

Señalan que, pese a la legalidad de la convocatoria, el 15 de mayo de 2009, las autoridades ahora demandadas, les iniciaron proceso administrativo, supuestamente por haber obrado sin “juridicidad” por inexistencia de norma que de legalidad a dicha convocatoria, por cuanto todo proceso de institucionalización debió ser abierto y no cerrado, por no existir respaldo legal y que la única norma que permitía un concurso cerrado era la Resolución Ministerial (RM) “6/85” de 28 de septiembre de 2004, que autorizaba a los profesionales en salud que ingresaron a la institución entre el 30 de abril de 1990, al 31 de diciembre de 2000, puedan acogerse a la regularización interna institucional de cargos.

Explican que, pese a ejercer funciones diferentes, la tipificación para proceder a su destitución, no fue establecida en forma individual, generalizándose su participación en los mismos hechos; por cuanto se los acusa en forma general de la inobservancia de los arts. 1, 2 y 4 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, RM “6/85”, 1 al 15 y 45 del Estatuto del Médico Empleado y de la Carrera Administrativa; 36 incisos a), b), j) y s) y 37 inc. c) del Reglamento Interno del Personal de Salud “Tercera Versión”, habiéndose emitido Resoluciones que carecen de legitimidad y legalidad, situación que pese a haberse hecho conocer en el recurso de revocatoria al sumariante, éste mantuvo su Resolución sin revocar nada; es más, señaló en sus argumentos que una Resolución Ministerial está por encima del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia; empero, dicho criterio no fue aplicado cuando uno de ellos, al presentar recurso jerárquico, adjuntó la RM 061 de 21 de julio de 2009, que reconoce de manera clara la legalidad de sus actuaciones en la realización de la convocatoria, y al haber sido publicada el 21 de julio de 2009, el Juez jerárquico, antes de emitir su Resolución de 27 de julio del mismo año, debió aplicar esta disposición legal que enervaba en su totalidad las causales y fundamentos por los cuales se dictó la Resolución del Sumariante mediante la cual se dispuso su destitución.           

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman vulnerados sus derechos a la dignidad, igualdad, trabajo,  petición, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; citando al efecto los arts. 8.II, 21.2, 22, 46.2, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).  

I.1.3. Petitorio

Solicitan se declare “procedente el recurso” y por ende nulo y sin efecto el proceso administrativo interno de 15 de mayo de 2009, así como la Resolución Final de 10 de junio del mismo año y las Resoluciones emitidas dentro de los recursos de revocatoria y jerárquico de 29 de junio y 27 de julio de 2010; con responsabilidad civil y penal, debiendo remitirse antecedentes al Ministerio Público, más calificación de daños.      

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 265 a 267, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

Los accionantes ratificaron el contenido del memorial de la acción interpuesta y en la dúplica añadieron: a) El DS 26235 de 29 de junio de 2001 señala que el recurso jerárquico no tiene impugnación ulterior, por lo que agotaron todas la vías; b) Se emitió la convocatoria para funcionarios que habían estado más de cinco años en interinato, lo que de acuerdo a “nuestras normas”, duran solamente noventa días; c) Los demandados nunca anularon el proceso de institucionalización reconocido por el Ministerio de Salud, porque no les convenía, no habían ítems de nueva creación; consecuentemente, no existe daño económico contra el Estado, además que dicho proceso se encuentra respaldado por la Resolución de “21 de julio”, que no se la quiere reconocer.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados

Camilo Medina Rodríguez, Secretario Departamental Jurídico Sumariante, por sí y el codemandado Jorge Ledezma Cornejo, Prefecto y Comandante a.i. del departamento de Cochabamba, en el informe escrito cursante de fs. 121 a 126, señaló: 1) A consecuencia del proceso de institucionalización llevado adelante por los accionantes, se les instauró un proceso administrativo, por cuanto dicha convocatoria debió haber sido abierta y no cerrada, habiéndose vulnerado los arts. 1, 2 y 4 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, la RM 685; los arts. 15.1 y 45 del Estatuto Médico Empleado y la Carrera Administrativa, así como los incisos a), b), j) y s) del art. 36 y el inc. c) del art. 37 del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud “3ª Versión”, imponiéndoseles la sanción de destitución de sus cargos de médicos dependientes del SEDES; 2) El proceso administrativo fue iniciado contra los accionantes, quienes eran funcionarios y ex funcionarios que intervinieron en ese proceso, por instrucción del Prefecto y en base a una denuncia presentada por Roberto Tardío Lara, Director del SEDES, ante el incumplimiento de la normativa legal que rige los procesos de institucionalización en el SEDES, al haber aplicado de manera equivocada los alcances del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, de estabilidad laboral; 3) El art. 1 del Estatuto del Médico Empleado y su Reglamento, constituyen los únicos instrumentos legales para la calificación, designación y promoción de cargos médicos vacantes o de nueva creación, obligando a que la provisión de cargos se efectué a través de concurso de méritos y examen de competencia y mediante promoción interna o convocatoria abierta provincial, departamental y nacional, estableciendo igualmente que los únicos casos para una promoción interna cerrada es el de acreditar antigüedad institucional de cuatro años y haber ingresado a la entidad por concurso de méritos y examen de competencia, situación excepcional que se dio con la RM 685, para profesionales que ingresaron entre el 30 de abril de 1990, al 31 de diciembre de 2000, siendo por ello que los profesionales que ingresaron  entre el 2001 al 2005, no podían regularizar sus cargos mediante concurso de méritos y examen de competencia internos o cerrados; 4) Situación que no obstante ser advertida mediante informe de la Unidad Jurídica del SEDES de 28 de julio de 2008, el ex Director, Mario Rolando Iriarte Tames, dispuso la realización de la referida convocatoria cerrada institucional, donde dicha autoridad concursó para ser institucionalizado; no obstante, el cargo jerárquico que ejercía, proceso que no fue observado por los ahora accionantes, pese a que por el cargo que ocupaban tenían la obligación de tramitar la institucionalización con plena sujeción a las normas que rigen a los médicos; 5) Previa la revisión y análisis de la prueba de cargo y descargo producida por cada uno de los seis procesados, entre los cuales los hoy accionantes, que eran parte de la comisión de calificación, se pronunció la Resolución Final del Sumario, por la cual se determinó responsabilidad administrativa con la consiguiente sanción de destitución; 6) Contra dicha Resolución los accionantes interpusieron recurso de revocatoria y al no haber adjuntado prueba que mejore su situación de procesados, se emitió la Resolución de revocatoria el 29 de junio de 2009, que ratificó la Resolución de primera instancia; ante lo cual los procesados interpusieron recurso jerárquico, en cuya instancia se produce prueba documental y declaraciones testificales, en base a ello se pronuncia resolución del recurso jerárquico el 27 de julio del mismo año, por el Prefecto del Departamento, que confirmó el fallo de primera instancia en cuanto a los tres ahora accionantes y se revocó parcialmente respecto a los otros procesados, modificándoles la sanción; 7) Acompañando la RM 614/2009 de 21 de julio, del Ministerio de Salud y Deportes, las partes a su turno solicitaron enmienda y complementación, alegando que el Prefecto del Departamento, en calidad de autoridad jerárquica estaba en la obligación de cumplir dicha Resolución Ministerial, al haber sido emitida con anterioridad a la Resolución de 27 de julio, ante lo cual mediante Resolución de 5 de agosto de 2009, en base a las previsiones del art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no haber nada que explicar o aclarar se dispuso no ha lugar a dicha solicitud; 8) La RM 614/2009 de 21 de julio de 2009, fue acompañada después de emitida y notificada la Resolución del recurso jerárquico, por lo que el Juez jerárquico no tenía competencia para anular su propia Resolución; 9) La aplicación de dicha Resolución Ministerial no tiene efecto derogatorio de las Resoluciones del proceso administrativo, mucho menos hace referencia específica al mismo para el cumplimiento de la resolución en ese proceso, fallo que más bien refiere a los médicos que ingresaron hasta el 7 de agosto de 2005, y de ahí para adelante se aplica la Ley del Ejercicio Profesional Médico; 10) La codemandada Maria Luisa Cortez Vallejos, mediante memorial de 29 de julio de 2009, acompañando la referida Resolución Ministerial, propuso prueba de reciente obtención, que resultó extemporánea, pues como ya se señaló, la Resolución de recurso jerárquico ya había sido notificada, indicándole que dicha prueba no sería tomada en cuenta debido a que las actuaciones del Tribunal habrían precluido; 11) De acuerdo al art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el procesado puede acudir a la impugnación judicial por la vía del contencioso administrativo una vez agotada la vía administrativa, por lo que en el presente caso no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad en aplicación del art. 129.I de la CPE; 12) Los accionantes pretenden que se ingrese a valorar la tardía y extemporánea prueba presentada como la RM 0614, presentada después de haber concluido el proceso sumario administrativo; situación que podrá ser valorada dentro del proceso contencioso administrativo, toda vez que, la amplia jurisprudencia constitucional estableció que el Tribunal de garantías no tiene facultad para dirimir derechos, mucho menos ingresar a la valoración de la prueba; y, 13) Existe imprecisión en la exposición de los hechos de la acción, llegando incluso a mentir en su demanda, por cuanto señalan que en la instancia del recurso jerárquico fue que adjuntaron una simple fotocopia de la Resolución Ministerial, que según ellos reconocería  la legalidad de su actuación en la realización del concurso cerrado y de manera falsa y tendenciosa, señalan que dicha Resolución habría sido publicada el 21 de julio de 2009.

Rodrigo Heredia Alba, Director Técnico del SEDES, en el informe cursante a fs. 241, indicó: i) Los accionantes siguen siendo funcionarios dependientes del SEDES, al no haberse dado cumplimiento a los fallos emitidos por la Prefectura dentro del proceso administrativo seguido en su contra, precisamente por la interposición de la presente acción, conforme al informe emitido por la Unidad de Recursos Humanos; y, ii)  De la lectura de la acción de amparo constitucional interpuesta, en ninguna parte y de ninguna forma argumentan cómo el Director del SEDES, ahora demandado, vulneró sus derechos, debiendo por ello rechazarse in límine la acción respecto a su autoridad, al carecer de legitimación pasiva en la presente acción, así como la misma debe ser dirigida sólo contra quien tiene la facultad de revertir la situación reclamada, en este caso no es el SEDES, por lo que no existe ningún acto ilegal ni omisión indebida cometida por dicha autoridad, pues no participó de forma alguna de los hechos denunciados. 

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 14/09 de 19 de octubre de 2009, cursante de fs. 256 a 259, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) Los accionantes y otros profesionales iniciaron proceso de institucionalización mediante convocatoria cerrada a concurso de méritos para optar cargos, en base a Resoluciones del Colegio Médico de Bolivia, con la finalidad de regularizar la situación de los médicos que ingresaron al Sistema de Salud Pública desde el 1 de enero de 2001 hasta el 7 de agosto de 2005, basados en el DS “28649/2006” que pregona la estabilidad laboral y la permanencia funcionaria, sin ningún otro sustento legal, y pese a que solicitaron autorización al Ministerio de Salud a fines de la convocatoria cerrada, éste no dio respuesta a lo pedido; b) La RM 614 de 21 de julio de 2009, fue presentada el 29 del mismo mes y año, después de que el Tribunal jerárquico emitió su Resolución y fue notificada a las partes, ante lo cual mediante proveído de 29 de julio, se dispuso “estese a la resolución señalada” al haber precluido las actuaciones procesales con el pronunciamiento de la Resolución del recurso jerárquico; situación reiterada en la Resolución que resuelve la solicitud de enmienda y complementación de 29 de la misma fecha; y, c) Dentro del proceso administrativo, las partes asumieron defensa irrestricta con todas las formalidades señaladas en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, DS 23318-A y DS 26237, ante lo cual no se han conculcado los derechos reclamados por los accionantes, más aún si se tiene en cuenta que la convocatoria cerrada no cumplió con las normas del Estatuto y Reglamentos del Colegio Médico, haciendo notar que a la fecha los accionantes continúan prestando  servicios, por lo que igualmente no se ha lesionado el derecho al trabajo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron  las facultades otorgadas a este Tribunal mediante Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de  2009; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero del mismo año, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 30 de julio de 2008, la Dirección del SEDES de Cochabamba, en base al DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y la Resolución 3/04/2008 del IV Consejo Médico de Bolivia, convocó a concurso de méritos y examen de competencia cerrado institucional departamental para regularizar el “cargo de médico de base en su lugar de trabajo”; proceso que concluyó en todas sus etapas (fs. 17 a 25).  

II.2. Por Auto de 15 de mayo de 2009, el Secretario Departamental Jurídico de la Prefectura de Cochabamba, en calidad de Sumariante, inició proceso administrativo interno en base a la denuncia presentada por Roberto Tardío Lara, Director del SEDES contra los ahora accionantes Mario Rolando Iriarte Tames y Amadeo Armando Rojas Armata y otros por no haber observado de ninguna forma en el proceso de institucionalización lo previsto por los arts. 1, 2 y 4 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, así como por contravención a la RM 685 de 28 de septiembre de 2004, art. 15.1 del Estatuto Médico Empleado, 36 incs. a), b), j) s) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud Tercera Versión (fs. 27 a 28).     

 

II.3. La Resolución Final de Sumario de 10 de junio de 2009, determina la existencia de responsabilidad administrativa contra: a) Mario Rolando Iriarte Tames, ex Director del SEDES, imponiéndole la sanción de destitución del cargo de médico especialista; b) Maria Luisa Cortez Vallejo, ex Jefa de Recursos Humanos, imponiéndole igualmente la sanción de destitución del cargo que ejerce en el SEDES; y, c) Amadeo Armando Rojas Armata, ex Jefe del Área de Gestión Estratégica, aplicándole la misma sanción de destitución; disponiendo igualmente que ante la existencia de indicios de haberse incurrido en ilícitos de incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a las leyes y daño económico al Estado por las consecuencias del proceso de institucionalización, se remitan antecedentes a la Contraloría de la República; y el Director del SEDES realice acciones para dejar sin efecto la institucionalización “que es nulo de pleno derecho” (fs. 44 a 49).   

II.4.  Por memorial presentado el 16 de junio de 2009, Amadeo Armando Rojas Armata, interpuso recurso de revocatoria (fs. 55 a 57); así como Mario Rolando Iriarte Tames (fs. 53 a 54 vta.). Camilo Medina Rodríguez, en calidad de Sumariante, resolvió el recurso de revocatoria pronunciando la Resolución de 29 de junio de 2009, mediante la cual ratificó la Resolución Final de 10 de junio del mismo año (fs. 58 a 60 vta.).

II.5. Interpuesto el recurso jerárquico contra la Resolución dictada el 29 de junio de 2009, por Maria Luisa Cortez Vallejo el 6 de julio del mismo año (fs. 61 a 63);  Mario Rolando Iriarte Tames, en la misma fecha (fs. 64 a 66) y Amadeo Rojas Armata, igualmente en la misma fecha (fs. 68 a 70 vta.), dentro del término probatorio, los procesados presentaron prueba de testigos y otras (fs. 72 a 84).

II.6.  El Prefecto y Comandante General a.i. del departamento de Cochabamba, resolvió los recursos jerárquicos interpuestos por los accionantes, mediante Resolución de 27 de julio de 2009, confirmando la Resolución del recurso de revocatoria de 29 de junio y la Resolución Final del sumario de 10 de junio, ambas de 2009, ratificando la sanción de destitución (fs. 89 a 92). Solicitada la enmienda y complementación, el 29 de julio de 2009, adjuntando la RM 614 de 21 de julio de 2009, que autoriza y regula el proceso de institucionalización cerrado realizado (fs. 94), pidieron a la autoridad jerárquica cumpla esa Resolución, al haber sido pronunciada con anterioridad a la emisión de la Resolución jerárquica. La misma Resolución fue presentada por Amadeo Armando Rojas Armata, alegando prueba de reciente obtención (fs. 86 vta.). 

II.7.  Por Resolución de 5 de agosto de 2009, el Prefecto y Comandante a.i. del departamento de Cochabamba, dispuso no ha lugar a la enmienda y complementación, aduciendo que los procesados se limitaron a acompañar la Resolución Ministerial y pedir la explicación y enmienda, sin establecer o aclarar qué parte de la Resolución que resuelve los recursos jerárquicos merece ser explicada o complementada, careciendo el petitorio de precisión, fundamentación y motivación necesaria (fs. 85).

II.8.  La certificación emitida por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Deportes, de 16 de octubre de 2009, señala que las Resoluciones Ministeriales emitidas por el Ministerio de Salud y Deportes, se encuentran en archivo y no son publicadas en ningún medio de comunicación y que la RM 0614, fue solicitada por el Colegio Médico de Bolivia, que tiene la obligación de hacer conocer a las autoridades correspondientes; sin embargo, se remitió una copia el 13 de octubre de 2009, a todos los SEDES para conocimiento y fines pertinentes (fs. 216).

II.9.  A fs. 241, cursa informe emitido por el Jefe de Recursos Humanos del SEDES a solicitud del Director Departamental de esa misma institución, de 16 de octubre de 2009, donde se señala que: a) Mario Rolando Iriarte Tames, a esa fecha era funcionario dependiente del SEDES, con el ítem 6974 y en el cargo de ginecólogo-obstetra del hospital “Germán Urquidi”; b) Amadeo Armando Rojas Armata, es funcionario dependiente del SEDES con el ítem 5842, en el cargo de médico de planta del Centro de Salud “Ticti Norte”; y, c) Maria Luisa Cortez Vallejo, funcionaria del SEDES, con ítem 73500, en el cargo de Administradora del hospital “Rojas Mejía”, cumpliendo sus funciones con normalidad (fs. 241).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la igualdad, al trabajo, a la petición, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; por cuanto dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra, fueron sancionados con destitución de sus cargos en el SEDES, por haber supuestamente incumplido con la normativa que debió aplicarse en la emisión de la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia cerrado para institucionalizar cargos en el SEDES, porque a criterio de los demandados debió ser una convocatoria abierta. Además, se los acusa por igual y no se realiza una diferenciación de acuerdo al cargo y su participación; las Resoluciones dictadas por las autoridades demandadas carecen de motivación y fundamentación, pues la RM 0614, dio legalidad a sus actos por los cuales fueron procesados, pero no fue tomada en cuenta, pese a que se la pronunció siete días antes de la emisión de la Resolución del recurso jerárquico. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, ha previsto la acción de amparo constitucional, contra todos los actos u omisiones ilegales o indebidos cometidos por servidores públicos o persona particular o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, constituyendo una garantía jurisdiccional extraordinaria mediante la cual el accionante hace posible la restitución de sus derechos y garantías fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, obteniendo la tutela y la reposición en el ejercicio de los mismos. 

Por su parte, el art. 129.I de la Ley Fundamental, prevé que esta acción de defensa se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

Acción que por su naturaleza está regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios judiciales y administrativos a efecto de que se reparen los mismos en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y la segunda, basada en la tutela pronta y efectiva de la tutela, en ese sentido, se ha establecido que el término para activar la acción de amparo constitucional es de seis meses, que se computan a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.  

Por otro lado, la jurisdicción constitucional está impedida de efectuar interpretación de la legalidad ordinaria, por lo que conforme a su finalidad la acción de amparo constitucional, cual es el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales previsto en la Constitución Política del Estado, una de las características de esta acción tutelar, es que este medio de defensa no puede ser considerado como una instancia de revisión ordinaria o una etapa más del proceso judicial o administrativo.  

III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria y la acción de amparo constitucional

Al efecto es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional, estableció en la SC 1758/2010-R de 25 de octubre, que: “…interpretar la ley es fijar el sentido y alcance de la misma; es decir que es una operación completa tendiente a establecer el significado abstracto de la norma; o sea la intelección del precepto legal y su adecuación frente al caso a resolver, reconociendo que frente a ella se eleva la múltiple variedad y complejidad de la vida a la que hay que aplicarla, corresponde determinar el alcance del órgano jurisdiccional ordinario en esa labor determinativa, que es propia de los jueces de instancia y que no incumbe sino en determinadas circunstancias al ámbito constitucional…”. En ese entendido, la jurisdicción ordinaria tiene la facultad o atribución de interpretar la legalidad ordinaria en los casos concretos a resolver; empero, esa labor debe efectuarse dentro de los cánones de respeto y cumplimiento de las normas interpretativas que rigen dicho proceso.

Al respecto las SSCC 0846/2010-R y la 1758/2010-R, reiteraron el razonamiento asumido por la uniforme jurisprudencia, al indicar: “… corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional, (…) `…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales…´”.

Para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el órgano jurisdiccional, es imprescindible que el agraviado: `…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.

III.3. Análisis del caso concreto

         En autos, los accionantes alegan que se les inició un proceso administrativo interno, por cuanto en calidad de Director, Jefe del Área de Gestión Estratégica y Responsable de Recursos Humanos, todos del SEDES, el 30 de julio de 2008, emitieron convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia cerrado institucional departamental para optar cargos de médicos de base, con la única finalidad de regularizar la situación de los galenos que ingresaron al sistema de salud pública entre el 1 de enero de 2001 hasta el 7 de agosto de 2005; convocatoria emitida conforme a los fundamentos legales del DS 28699/2006, que establecía la estabilidad laboral que tiende a garantizar la permanencia funcionaria de todo empleado, y que igualmente habrían acogido la Resolución 03/04/2008 del IV Consejo Médico de Bolivia. Sin embargo, en el proceso administrativo, el Sumariante para proceder a su destitución, llegó a la conclusión que obraron “sin juricidad por la existencia de alguna norma que dé legalidad a la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia cerrado institucional departamental para optar cargos de base de médicos” (sic); por cuanto todo proceso de institucionalización debió ser de “forma abierta” y no cerrada por no existir respaldo legal y la única norma válida que permitía un concurso cerrado, era la RM 6/85 de 28 de septiembre de 2004.

         Conforme lo relacionado precedentemente, los ahora accionantes pretenden que a través de la presente acción de defensa, este Tribunal ingrese a revisar la labor interpretativa del Juez Sumariante dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra; por cuanto, para establecer su responsabilidad con la consiguiente sanción de destitución de los cargos que vienen ejerciendo en el SEDES, éste llego a la conclusión que los accionantes convocaron a concurso de méritos y examen de competencia cerrado, basándose en normativa que no fue la correcta para institucionalizar cargos de base de médicos, existiendo para ello una Resolución Ministerial que establece el carácter abierto de las convocatorias; por lo que se pretende mediante esta acción se establezca la legalidad de sus acciones respecto a qué normativa debió ser aplicada correctamente en la emisión de la convocatoria, cuando esa labor ya fue realizada por el Juez Sumariante encargado del proceso administrativo interno al haber establecido que inobservaron la RM 6/85, situación ratificada por el Prefecto a.i. del departamento de Cochabamba, quien resolvió los recursos jerárquicos interpuestos contra la Resolución por la cual se dispuso la destitución de los accionantes; situación que no puede ser nuevamente compulsada y/o analizada por este Tribunal, más aún si, como se tiene establecido, la acción de amparo constitucional no pude convertirse en una instancia de revisión ordinaria o una más del proceso judicial o administrativo; máxime si los accionantes no cumplieron con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal a los efectos de ingresar a revisar la legalidad ordinaria.

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal  de garantías, al haber denegado la tutela, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 14/09 de 19 de octubre de 2009, cursante de fs. 256 a 259, dictada por Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

            

Vista, DOCUMENTO COMPLETO