SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1544/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1544/2011-R
Sucre, 11 de octubre de 2011
Expediente: Distrito: Magistrada Relatora:
2009-20855-42-AAC Chuquisaca Dra. Lily Marciana Tarquino López
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Wálter Mario Ugarte Gironas contra Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2009, cursante de fs. 53 a 55 vta., y de subsanación a fs. 61, el accionante manifiesta que, el Ministerio de Educación y Culturas en 2006, reiteradamente solicitó al Consejo Institucional de la Universidad Pedagógica "Mariscal Sucre”, eleve ternas para la designación de autoridades de esa casa superior de estudios; y ante la renuncia de la Rectora de ese tiempo, de la terna de docentes, el entonces Ministro Félix Patzi Paco, por memorando 001/07 de 3 de enero de 2007, le designó en forma legal como Rector interino de la dicha Universidad, respaldado por el Estatuto Orgánico de la institución y el Decreto Supremo (DS) 25386 de 21 de mayo de 1999, que establece que la designación del Rector será de estricta responsabilidad y atribución del Ministro de Educación.
Indica que, en el desenvolvimiento de sus funciones siempre observó las normas legales que rigen el manejo de la cosa pública, lo que dio lugar a que continúe ejerciendo las funciones de Rector hasta el 4 de mayo de 2009, fecha en la cual fue notificado con el memorando de destitución, por consideraciones ajenas al manejo institucional, en franca violación a sus derechos, sin ningún justificativo y menos observando procedimientos administrativos comunes a seguirse, pues una destitución de hecho supone sanción, aspecto que no se tomó en cuenta en ningún momento, ni que es profesor con veinte años de servicio, inscrito en el escalafón docente y con quince años de trabajo en la Universidad Pedagógica como docente; por esos antecedentes, interpuso recurso de revocatoria, resuelto mediante Resolución Administrativa (RA) 26/2009 de 1 de junio, persistiendo la destitución, sin haberse procedido al análisis legal de que jamás fue sometido a proceso, tampoco contiene argumentación legal y simplemente confirmó el memorando de destitución. Ante lo cual interpuso recurso jerárquico ante el Ministro de Educación que no fue resuelto, lo que se entiende como silencio administrativo negativo; es decir, que el recurso jerárquico fue rechazado y se confirmó la RA 26/2009, habiendo agotado así las instancias sin que exista reparación del daño causado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica, al debido proceso, al trabajo, a un salario justo, a la defensa, citando al efecto los arts. 115, 116, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se ordene su restitución al cargo de Rector de la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre”, con el pago de salarios y otros beneficios devengados desde la fecha de su destitución, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2009, conforme consta en el acta cursante de fs. 133 a 136, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, mediante su abogado, ratificó los términos de la acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Los apoderados de Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación, en audiencia señalaron: a) El entonces Ministro Félix Patzi Paco, mediante memorándum nombró a Wálter Mario Ugarte Gironas, Rector interino de la Universidad Pedagógica, por el periodo de tres meses, luego por otro memorándum fue refrendado en el cargo; b) Se justifica el hecho del agradecimiento de los servicios del accionante, porque era un funcionario interino y estaba dentro de las atribuciones del Ministro de Educación, el designar, como agradecer sus servicios, precisamente por su calidad de Rector interino; c) El DS 25386, establece los requisitos para la designación de Rector de la Universidad Pedagógica, lamentablemente no se pudo cumplir los presupuestos que exige la normativa para elegir Rector titular, por lo que se tuvo que designar directamente un “Rector provisorio”; d) A partir de abril de 2009, en la Universidad Pedagógica se suscitaron una serie de conflictos entre el Rector, docentes y estudiantes, por lo que el Ministro de Educación con atribución propia, decidió agradecer los servicios al accionante, quien interpuso recurso de revocatoria, resuelto por RA 26/2009, confirmando la decisión; posteriormente, interpuso recurso jerárquico resuelto oportunamente por la RA 030/09 de 20 de octubre de 2009, emitida por el Presidente del Estado; e) No existe vulneración al debido proceso, porque no se le abrió proceso alguno, sino fue una decisión basada en la normativa interna, que faculta al Ministro de Educación agradecer los servicios de los Rectores interinos; consiguientemente, Wálter Mario Ugarte Gironas, era funcionario provisorio del cargo que reclama; f) Para considerar que se trata de funcionario de carrera, debe estar avalado por la ex Superintendencia de Servicio Civil; por otra parte, el Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento, definen claramente al funcionario de carrera, calidad que no ostenta el ahora accionante; y, g) El art. 4 del Reglamento del Escalafón Nacional de Educación, acredita que no está comprendido dentro de los funcionarios de carrera; el accionante en sus alegaciones se basa en el art. 73 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); empero, esta normativa es precisamente para funcionarios de carrera, por tanto, ni siquiera tenía derecho a impugnar la decisión vía recurso de revocatoria o jerárquico.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Otto Poppe Daza, por memorial de fs. 77 a 78 y en audiencia señaló ser el actual Rector a.i. de la Universidad Pedagógica, designado mediante memorándum 0175/2009 de 27 de abril, cuyos derechos adquiridos pueden ser afectados por la resolución de la acción interpuesta, ya que el cargo al que pide ser reincorporado el accionante, lo desplazaría y que además se encuentran en juego los intereses de la Universidad Pedagógica, debido a la mala fe con la cual obró el accionante, quien sabía y es de conocimiento público que es el actual Rector a.i. de la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre”.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 333/09 de 10 de noviembre de 2009, cursante de fs. 137 a 141 vta., denegó la acción de amparo constitucional; en base a los siguientes fundamentos: 1) El memorando expedido por la autoridad demandada, de ninguna manera refiere, menos afecta la calidad de docente del accionante, quien busca su reincorporación al cargo de Rector de la Universidad Pedagógica; habiendo sido nombrado el 3 de enero de 2007, directamente por el entonces Ministro de Educación, Félix Patzi Paco, de manera eventual por tres meses, como reza el documento, de tal manera que al no haber accedido al cargo mediante convocatoria, no puede exigir las garantías y derechos contenidos en el art. 7.II del EFP; estando por el contrario, dentro la clasificación de funcionario provisorio a la que se refiere el art. 71 del mismo ordenamiento; por tanto, no goza de inamovilidad funcionaria; 2) El derecho a impugnar las resoluciones relativas al retiro de los funcionarios públicos, por vía de los recursos de revocatoria y jerárquico previstos por el art. 12 del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, ha sido reservado sólo para los funcionarios de carrera o para los aspirantes a la carrera administrativa, en ambos supuestos, el derecho se encuentra supeditado a que el cargo del cual fue retirado el funcionario, sea de carrera administrativa, circunstancia que no se da en el caso presente; y, 3) El accionante no tenía condición de funcionario de carrera, tampoco el derecho a la inamovilidad funcionaria, porque era de libre nombramiento; por lo tanto, de libre remoción, siendo innecesaria la instauración de proceso administrativo, o la existencia de causal para su separación de la institución.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Por memorándum 001/07 de 3 de enero de 2007, Félix Patzi Paco, Ministro de Educación y Culturas, designó al accionante en el cargo de Rector a.i. de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre” por el lapso de tres meses (fs. 1). Mediante memorándum 011558 de 1 de mayo de 2007, suscrito por el Director de Educación Superior del Ministerio de Educación y Culturas, el accionante fue ratificado en el cargo de Rector a.i., y posesionado la misma fecha (fs. 2 y vta.).
II.2. Por memorándum 0154/2009 de 27 de abril, Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación, agradeció los servicios del accionante en el cargo de Rector “por el tiempo de tres meses” (sic), mismo que fue recepcionado el 4 de mayo de 2009 (fs. 3).
II.3 Contra el memorándum de agradecimiento de servicios, el accionante interpuso recurso de revocatoria (fs. 4 a 6). La autoridad ahora demandada dictó la RA MEC 26/2009 de 1 de junio, rechazando en todas sus partes el recurso interpuesto por el accionante (fs. 7 a 9).
II.4. Por memorial de 10 de junio de 2009, el accionante interpuso recurso jerárquico contra la referida Resolución ante la misma autoridad ahora demandada (fs. 59 a 60 vta.).
II.5. Por memorándum 0175/2009 de 27 de abril, Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación, designó en el cargo de Rector a.i. de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre” a Otto Poppe Daza (fs. 76).
II.6. Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, dictó la Resolución del recurso jerárquico 030/09 de 20 de octubre de 2009, por la que se confirmó en todas sus partes la RA MEC 26/2009 de 1 de junio, emitida por el Ministro de Educación (fs. 89 a 94).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, al trabajo, a un salario justo y a la defensa, aduciendo que la autoridad demandada le destituyó de su cargo de Rector interino de la Universidad Pedagógica "Mariscal Sucre”, que venía ejerciendo por designación del entonces Ministro Félix Patzi Paco, designación respaldada por el Estatuto Orgánico de la institución y el DS 25386; siendo destituido sin ningún justificativo, menos proceso administrativo, destitución de hecho que supone sanción, aspecto no tomado en cuenta pese a haber planteado recursos de revocatoria y jerárquico, este último que al no haber sido resuelto, operó el silencio administrativo negativo, agotando así todas las vías. En ese sentido corresponde en revisión, analizar si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar a conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Asimismo, tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares.
III.2. Falta de legitimación pasiva contra autoridad de última instancia
La jurisprudencia constitucional en las SSCC 074/2004-R y 726/2003-R, ha señalando lo siguiente: “...cuando se trata de procesos en cualesquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo” (las negrillas son nuestras).
Asimismo el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece los requisitos de forma y contenido a ser observados por quien pretende la tutela del amparo, de cuyo cumplimiento depende que tanto el juez o tribunal de garantías así como el propio Tribunal Constitucional "…puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma" (SC 0365/2005-R de 13 de abril).
En ese sentido, el art. 97.II de la LTC, señala como requisito de admisibilidad el "Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal"; vale decir, la identificación precisa del servidor público, o de la persona individual o colectiva, que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; individualización que permite establecer la legitimación pasiva de quien será demandado, que no es sino, la coincidencia que se da entre la autoridad o particular que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; y para el caso de existir pluralidad de sujetos agraviantes, la acción deberá estar dirigida contra todos y cada uno de quienes supuestamente incurrieron en los actos u omisiones ilegales o indebidas.
Si bien este requisito es de forma y por ende subsanable en el plazo de cuarenta y ocho horas como prevé el art. 98 de la LTC, debe ser observado por el Tribunal de garantías al momento de la admisión de la acción; no obstante, cuando se advierte esta situación en etapa de revisión, se producen situaciones que imposibilitan el análisis de fondo de la problemática planteada, por un lado, por los efectos que produce la sentencia constitucional, y por otro, porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta desconociendo los derechos de otro, como es el derecho a la defensa de la autoridad que presuntamente causó la lesión que motivó la acción de tutelar. Al respecto, en la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, se establecieron dos sub reglas, a saber: "…a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En autos, se verifica que el accionante no ha interpuesto la acción de amparo constitucional contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, que conoció el recurso jerárquico y emitió la RA 030/09 de 20 de octubre de 2009, resolviendo el recurso jerárquico planteado por él mismo contra la determinación del Ministro de Educación ahora demandado; Resolución que por lo demás fue pronunciada dentro de término, ya que el accionante presentó memorial de recurso jerárquico el 17 de junio de 2009 y conforme el art. 67 de la LPA, debió ser emitida la resolución en el plazo de noventa días, que en este caso, feneció el 21 de octubre de 2009. En este contexto, en forma equivocada sólo se demandó al Ministro de Educación, cuyo acto podía haber sido revocado, modificado, o repuesto, por la autoridad jerárquica que lo revisó; en consecuencia, no se demandó a quien en último grado podía haber reparado los derechos presuntamente lesionados, conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia; inobservancia o deficiencia en la acción de amparo constitucional, que impide el análisis de fondo de la problemática denunciada, pues resultaría incongruente pretender la revisión de la RA 26/2009, dictada por el Ministro de Educación, ahora demandado, y no la última que es la RA 030/09, que confirmó la Resolución de revocatoria, motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la acción de amparo constitucional, aun que con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y realizado un correcto análisis de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 333/09 de 10 de noviembre de 2009, cursante de fs. 137 a 141 vta., dictada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA