SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1547/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1547/2011-R
Sucre, 11 de octubre de 2011
Expediente: 2010-22523-46-AL
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Lily Marciana Tarquino López
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Julio Cesar Torrico Salinas en representación sin mandado de M.M. contra José Miguel Vásquez Castelo, Juez de “Instrucción Ordinario”, en lo Penal y Liquidador de la provincia Pantaleón Dalence del Distrito Judicial de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2010, cursante de fs. 8 a 10 vta., el accionante refiere que su representado, quien es menor de edad, a raíz de ser imputado por el supuesto delito de violación, fue detenido preventivamente en el albergue “Mi Casa”; y señalada la audiencia de cesación de detención preventiva para el 25 de septiembre de 2010, la otra parte recusó al Juez ahora demandado, mediante memorial presentado el 24 del mismo mes y año, la misma que se rechazó por Auto 133/2010 de similar fecha, con el fundamento de que dicha solicitud no tendría “asidero” y en aplicación del art. 320.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), elevó antecedentes a la Corte Superior para su consideración, disponiendo la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado más próximo y como consecuencia de la recusación planteada suspendió la audiencia ya señalada.
Afirma que, el art. 321 del CPP, modificado por el art. 1 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, establece taxativamente que producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad y aceptada la excusa o la recusación, la separación del Juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que la determinaron; lo que implica que si es rechazada la recusación, reasume competencia en todos y cada uno de los actos jurisdiccionales conforme al art. 54 inc. 1) del CPP; aspecto que determina que no pueda suspender la audiencia que ya estaba fijada, dilatando de manera sistemática su consideración, con lo cual afecta la libertad de su representado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante estima vulnerado el derecho a la libertad de su representado, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga que el Juez ahora demandado, señale “en el día y hora de audiencia”, para considerar la cesación de la detención preventiva de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 55 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por su representado, ratificó el tenor íntegro de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Miguel Vásquez Castelo, Juez de “Instrucción Ordinario”, en lo Penal y Liquidador de la provincia Pantaleón Dalence del Distrito Judicial de Oruro, no asistió a la audiencia pese su legal notificación (fs. 12); empero, mediante informe escrito cursante a fs. 53, señaló: a) El 24 de septiembre de 2010, dictó Auto Interlocutorio en mérito a la recusación formulada en su contra; b) Al no ser ciertas las supuestas causales de recusación, ésta fue rechazada; c) En aplicación del art. 320.1 del CPP, norma que no fue derogada, dispuso elevar antecedentes a la Corte Superior para su consideración; y, d) Asimismo, a fin del control jurisdiccional, al estar comprometida su imparcialidad, igualmente dispuso la remisión de la causa al Juzgado cautelar más próximo, teniendo en cuenta que conforme al art. 321 del CPP, modificado por la Ley 007, una vez producida la excusa o recusación el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 12/2010 de 27 de septiembre, cursante de fs. 56 a 59, concedió la tutela, disponiendo anular actuados hasta el Auto Interlocutorio del rechazo de la recusación inclusive, debiendo el Juez demandado asumir competencia y de inmediato señalar audiencia de cesación a la detención preventiva, finalizada la audiencia de acción de libertad, debiendo igualmente antes de ingresar al tratamiento de dicha cesación, resolver la recusación interpuesta conforme a las modificaciones de la Ley 007, “e inmediatamente ingresar a la sustanciación misma de la cesación de detención preventiva solicitada por el accionante, sin perjuicio de elevar antecedentes de la recusación ante la Corte Superior” (sic), sin responsabilidad por ser excusable.
Resolución que fue pronunciada con los siguientes fundamentos: 1) De la lectura del memorial de recusación, interpuesto por Aurora Alarcón Aguilar contra el Juez demandado, no se cumple con lo establecido por el art. 320 del CPP, porque no se ofreció prueba, así como tampoco se acompañó documentación que avale el motivo de la recusación, por lo que conforme al “art. 321 de la ley 007 que modifica la ley 1970”, debió ser rechazada in límine; 2) El correcto actuar del Juez era rechazar in límine esa recusación al margen de elevar en consulta y asumir inmediatamente la sustanciación de la cesación a la detención preventiva, por principio de celeridad y no ingresar al plano de la dilación emitiendo la Resolución de 24 de septiembre de 2010, cuando ya el 22 del mismo mes y año, había señalado audiencia; 3) No se cumplió con el art. 123 del CPP, en el Auto de 24 de septiembre de 2010; por cuanto, no se indica si fuere o no apelable; 4) El “recurrente” no tuvo oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos al debido proceso, en este caso el Auto de rechazo de recusación, pues no se contempla apelación incidental, además de haberse declarado incompetente; y, 5) Se vulneró el debido proceso en su elemento “celeridad” del representado del accionante, al no haber cumplido con el procedimiento establecido por ley.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; así, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Aurora Alarcón contra M.M. y otros, por el supuesto delito de violación, el Fiscal de Materia, René Losantos Saravia, el 17 de agosto de 2010, imputó formalmente al nombrado, requiriendo la aplicación de medidas cautelares (fs. 21 a 23 vta.).
II.2. Efectuada la audiencia de medidas cautelares (fs. 30 a 31), por Auto de 18 de agosto de 2010, el Juez de “Instrucción Ordinario” en lo Penal y Liquidador de la provincia Pantaleón Dalence del Distrito Judicial de Oruro, dispuso la detención preventiva del imputado a cumplirse en el albergue “Mi Casa” de la ciudad de Oruro, emitiéndose el correspondiente mandamiento de detención preventiva (fs. 32 a 34 y 35).
II.3. Natividad Llanos Mita Vda. de Yucra en representación de M.M., por memorial de 14 de septiembre de 2010, solicitó la cesación a la detención preventiva (fs. 38). El Juez demandado, por decreto de 15 de septiembre del referido año, señaló audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 22 de septiembre del citado año, a horas 09:00, a realizarse en el albergue “Mi Casa” donde el menor se encontraba detenido (fs. 38 vta.).
II.4. Instalada la audiencia, ante la inconcurrencia del abogado del menor imputado, se señaló una nueva para el 25 de septiembre de 2010, a horas 09:00 (fs. 45 y vta.); en ese ínterin, por memorial presentado el 25 de septiembre del mismo año, Aurora Alarcón Aguilar, interpuso recusación contra el Juez ahora demandado (fs. 48).
II.5. Por Auto 133/2010 de 24 de septiembre, el Juez demandado rechazó la recusación formulada en su contra, y en aplicación del art. 320.1 del CPP, elevó antecedentes ante la Corte Superior para su consideración, disponiendo igualmente la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado cautelar más próximo (fs. 49 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración del derecho de su representado a la libertad, aduciendo que al haber solicitado la cesación de la detención preventiva en el proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de violación, el Juez demandado fijó fecha de audiencia, la misma que no se efectuó por haberse apartado de manera ilegal del conocimiento de la causa, ya que al haber rechazado la recusación planteada en su contra, debió resolver su solicitud obrando con la celeridad que le exige la ley. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Marco legal y jurisprudencial del trámite procesal de la recusación en materia penal
Sobre el marco legal de la recusación, la SC 0986/2010-R de 23 de agosto, ha señalado: “El procedimiento para el trámite de la recusación lo establece el art. 320 inc.1) del CPP, que bajo el nomen juris de ´Trámite y resolución de la recusación´, señala que: ´La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente. Si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento: 1) Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales'” (las negrillas son nuestras).
Sobre los efectos de la excusa y recusación en materia penal, el art. 321 del CPP, prevé que producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad; y aceptada la excusa o la recusación, la separación del juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron; añadiendo la norma, que: “Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando: 1. No sea causal sobreviniente; 2. Sea manifiestamente improcedente; 3. Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o, 4 Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos”; norma que se encuentra vigente por Ley 007.
Sobre el planteamiento de las recusaciones y la conducta que debe asumir el juez del proceso respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva, este Tribunal en la SC 2302/2010-R de 19 de noviembre, ha señalado: “A fin de dilucidar adecuadamente la problemática planteada, corresponde en principio recordar que luego de haber interpretado los alcances del art. 319 del CPP, este Tribunal en la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, estableció: 'Con relación a las solicitudes de cesación frente a las excusas y recusaciones, en resguardo del principio de imparcialidad y probidad, ningún juez a cargo del control jurisdiccional de una investigación, puede decidir sobre la causa que fue puesta a su conocimiento luego de excusarse o ser recusado…'.
Asimismo, la SC 0247/2006-R de 15 de marzo, reconoció: '…Las disposiciones previstas por el art. 321 del CPP, y la jurisprudencia señalada, obedecen a los citados principios, pues en el desarrollo de la función jurisdiccional son los que rigen a los jueces, quienes están llamados a actuar siempre con probidad e imparcialidad frente a la parte acusadora como imputada, sin que sus actos o decisiones puedan estar comprometidos al interés de una de ellas, pues de ser así no sólo que dichos principios serían desconocidos sino que se lesionaría gravemente el valor de la justicia, cuya consecución es objetivo de las dos partes dentro del proceso penal; siendo por ello que, el legislador ha previsto que la decisión de excusarse de un juez tiene como consecuencia inmediata, el impedimento de seguir conociendo la causa; es decir, que le está prohibido a partir del momento de su excusa de realizar cualquier otro acto procesal. (…) El impedimento de realizar actos procesales, también es aplicable a los casos de recusación, pues el objetivo de la misma se centra igualmente en asegurar la probidad e imparcialidad del juez, de manera que simultánea a la presentación de la excusa, nace la prohibición de seguir actuando en el proceso…'.
De donde se concluye que los jueces en el desarrollo de la función jurisdiccional están llamados a actuar siempre con probidad e imparcialidad frente a la parte acusadora como imputada, sin que sus actos o decisiones estén comprometidos al interés de una de ellas, pues de ser así no sólo los principios de imparcialidad y probidad serían desconocidos sino que se lesionaría gravemente el valor de la justicia, cuya consecución es objetivo de las dos partes dentro del proceso penal; siendo por ello que, el legislador ha previsto que la decisión de excusarse de un juez tiene como consecuencia inmediata, el impedimento de seguir conociendo la causa; es decir, que le está prohibido a partir del momento de su excusa, de realizar cualquier otro acto procesal. Impedimento aplicable también a los casos de recusación.
La duda sobre la imparcialidad como atributo esencial del juez puede ser invocada por cualquiera de las partes vía recusación. Si lo plantea la parte acusadora o el Ministerio Público, se produce una colisión, pues frente al derecho a la libertad física que el imputado pugna en recuperar, se encuentra el derecho al juez imparcial que invoca la parte acusadora; sin embargo, en el caso en análisis merece una puntualización adicional, puesto que las recusaciones fueron planteadas a su turno por los mismos imputados, lo que en consecuencia, implica que éstos, por propia voluntad, antepusieron la atención de su derecho al juez imparcial como elemento del debido proceso mediante la presentación de recusación, antes que el de la libertad física o de locomoción. De manera que frente a ello, el juez no puede anular el uno para dar curso al ejercicio absoluto del otro, situación que ha sido prevista por el legislador, pues ante estas posibles eventualidades, prescribió un procedimiento igualmente sumarísimo para las recusaciones, a fin de no postergar o dilatar el ejercicio de todos los derechos de la parte imputada, de manera que la espera mientras se resuelve la recusación es razonable y armoniza la existencia de los derechos que se encontraren contrapuestos” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Por lo relacionado, cuando un juez o tribunal asume el conocimiento de una recusación, sin mayores trámites debe pronunciar resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas, conforme prevé el art. 320 inc. 1) del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión del legajo procesal arrimado al expediente, se evidencia que el representado del accionante fue imputado formalmente por el supuesto delito de violación, aplicándole como medida cautelar la detención preventiva a ser cumplida, dada su minoría de edad, en el albergue “Mi Casa” de la ciudad de Oruro; solicitada la cesación de la detención preventiva y diferida la audiencia para el 25 de septiembre de 2010; por cuanto, la señalada para el 22 del mismo mes y año, fue suspendida ante la ausencia del abogado defensor del imputado, ello suscitó que la otra parte interpusiera recusación contra el Juez ahora demandado, quien mediante Auto Interlocutorio rechazó la misma y elevó antecedentes a la Corte Superior para su consideración, disponiendo igualmente la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado cautelar más próximo, y a consecuencia de la recusación suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva fijada para el 25 del citado mes año; siendo este aspecto alegado de ilegal y vulneratorio del derecho a la libertad del representado del accionante.
Ahora bien, conforme a la normativa aplicable al caso, así como la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico precedente, producida la recusación el juez de la causa se encuentra impedido de realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad, hasta que el tribunal superior defina si el rechazo a la recusación es legal o no; ocasionando dos situaciones; la separación definitiva del juez o tribunal si se confirma el rechazo, aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron, y la devolución de la causa a su conocimiento, si se establece la ilegalidad de la recusación formulada, con el fin de que continué con la sustanciación del proceso, el que no podrá ser recusado por las mismas causales.
En el caso de estudio, el Juez ahora demandado no ha cometido ningún acto ilegal, más al contrario ha cumplido con la norma prevista para la tramitación de las recusaciones, pues una vez recusado por la parte querellante, rechazó la recusación y remitió obrados ante la Corte Superior para su consideración, conforme al art. 320 inc. 1) del CPP, Tribunal superior que sin mayor trámite debe pronunciar resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas, siendo correcta la decisión del Juez ahora demandado de dejar suspendida la audiencia fijada para el 25 de septiembre de 2010; por cuanto, por previsión normativa éste ya no puede efectuar ningún acto procesal posterior a la recusación; siendo el criterio del accionante incorrecto; por cuanto, la norma establece, que promovida la recusación el juez no podrá tramitar en el proceso ninguna solicitud, incluyendo la consideración y resolución de aplicación de medidas cautelares de carácter personal; no obstante, que la audiencia ya se encontraba fijada.
Respecto a que con esa actitud el Juez demandado estaría lesionando el derecho a la libertad del representado del accionante; por cuanto, al haber sido la recusación rechazada por el mismo Juez, en vez de apartarse del conocimiento de la causa, debió seguir conociendo el asunto y tramitar la solicitud de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva con la celeridad que corresponde; cabe aclarar que la ley es clara al señalar que el juez ya no podrá conocer la causa una vez promovida la recusación, siendo este el principal motivo de su separación; no obstante, que haya sido rechazada; tomando en cuenta además que el Tribunal superior, en este caso la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, tiene el plazo de cuarenta y ocho horas para pronunciarse al respecto, a efecto de que se aparte definitivamente del conocimiento de la causa o reasuma competencia; consiguientemente, no se evidencia que la autoridad demanda haya incurrido en la vulneración del derecho a la libertad del representado del accionante, al no haber llevado a efecto la audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva, más aún si la norma penal ha previsto un procedimiento sumarísimo para las recusaciones, a fin de no demorar el ejercicio de los derechos del imputado; es decir, el derecho a la libertad cuando solicita la cesación de la detención preventiva, espera que conforme a la jurisprudencia, resulta razonable, porque primero se debe resolver de manera rápida, si el juez es imparcial o no, y luego de resuelta esa situación reasumirá la causa o será separado del conocimiento de la misma definitivamente.
Si bien es evidente que ante cualquier solicitud donde se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables, “Tratándose de las solicitudes de cesación de detención preventiva y su efectivización, en las que se encuentra de por medio el derecho a la libertad, debe tener un trámite diligente y oportuno, siendo que caso contrario podría provocarse una restricción indebida de este derecho, observando que la detención preventiva, no tiene como fin una condena prematura, y que si bien no existe una norma procedimental que determine el plazo máximo en el que se debe efectuar la consideración de dicho pedido, prima el principio de celeridad procesal. Los actos dilatorios que podrían provocar una indebida restricción al derecho a la libertad, en casos de solicitudes de cesación de detención preventiva, se dan cuando: '…a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, (…); c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad …'" (las negrillas y el subrayado son nuestros) (SC 0078/2010-R de 3 de mayo).
Consiguientemente, al haberse establecido que el Juez ahora demandado no obró de manera ilegal al apartarse del conocimiento de la causa una vez promovida la recusación en su contra, aspecto que igualmente impidió que pueda tramitar y conocer la solicitud de cesación a la detención preventiva; por cuanto, al haberlo hecho dicho acto sería nulo de pleno derecho, ello no puede considerarse como un acto dilatorio a los derechos del imputado; puesto que, el Juez tenía un motivo por el cual suspender la audiencia de consideración de medidas sustitutivas a la detención preventiva ya fijada, cual es la recusación promovida en su contra, aspecto que de ninguna manera provocó una indebida restricción al derecho a la libertad del representado del accionante, lo que deviene que en el presente caso se deniegue la tutela solicitada.
Por lo precedentemente señalado, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Juez de garantías al haber concedido la tutela, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 12/2010 de 27 de septiembre, cursante de fs. 56 a 59, dictada por el Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
II. CONCLUSIONES