SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1570/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1570/2011-R
Sucre, 11 de octubre de 2011
Expediente: 2010-22557-46-AL
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Gomercindo Quiroz Churqui contra Ever Veizaga Ayala, Gina Castellón Ugarte, Juan Marcos Terrazas Rojas y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de las Salas Penales Segunda y Tercera, respectivamente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2010 (fs. 16 a 21), se apersonó el accionante manifestando lo siguiente:
I.1.1. Hechos que la motivan
Habiéndosele iniciado un proceso penal el año 2005, por delitos relativos a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), a la fecha, por motivos no atribuibles a su persona, recién se estarían realizando los actos preparatorios de juicio ante el Tribunal Primero de Sentencia de Villa Tunari.
Refiere además que dicho Tribunal, habría revocado el auto de cesación de la detención preventiva, con el fundamento de que se habría verificado la comisión de un nuevo delito, omitiendo, fundamentar sobre la concurrencia de los requisitos para hacer procedente la extrema medida de privación de libertad, reclamando esencialmente que la revocatoria de las medidas sustitutivas, no supone directamente la aplicación de la detención preventiva, siendo necesario acreditar además que los presupuestos referidos al riesgo de fuga y al peligro de obstaculización son frecuentes.
Señala que posteriormente, solicitó la cesación de su detención preventiva, adjuntando documentación idónea para desvirtuar los presupuestos que la fundaron; sin embargo, el presidente de dicho tribunal de manera unilateral, y desoyendo el voto del otro Juez técnico, habría rechazado la cesación solicitada mediante Auto de 7 de mayo de 2010, decisión recurrida por el accionante, impugnación que fue resuelta por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, quienes por Auto de Vista de 28 de mayo, si bien declararon “procedente” el recurso, incurrieron en el error de ordenar que se convoque a un tercer juez para dirimir el empate suscitado entre los miembros del Tribunal de Sentencia.
Alega que convocado otro Juez Técnico, en audiencia éste se limitó a señalar que debía desestimarse el voto del Juez Técnico, apoyando el voto del presidente del Tribunal sin realizar pronunciamiento de fondo; es así que el Presidente del Tribunal de Sentencia, nuevamente emitió un Auto Interlocutorio, por el cual rechazó la cesación de la detención preventiva, Resolución que es nuevamente recurrida por el accionante, correspondiendo su trámite a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito, quienes por Auto de Vista de 26 de agosto de 2010, dispusieron la nulidad de obrados hasta el momento en el que el Juez Técnico convocado a dirimir el empate suscitado entre los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia de la localidad de Villa Tunari, se pronuncie sobre el fondo dirimiendo dicha situación.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Señaló como vulnerados su derecho a la libertad física, a la garantía al debido proceso y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 23.I y III, 115.II y 116.I y II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó que se declare “procedente el recurso” y se dejen sin efecto los Autos de Vista de 28 de mayo y 26 de agosto ambos de 2010, ordenando que la Sala Penal Segunda dicte una nueva resolución por la cual ordene al Tribunal de Sentencia aplique el principio de favorabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 2 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 49, con la presencia de la parte accionante, de las autoridades demandadas y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
El abogado y apoderado del accionante ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar presentada, añadió que: a) Los Vocales de la Sala Penal Segunda, ahora demandados, una vez presentada la apelación incidental, debieron corregir procedimiento e incluso en ejercicio de la facultad prevista en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), debieron haber dejado sin efecto el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Tercera.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Marcos Terrazas Rojas y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba, por informe de fs. 38, refieren que: 1) La Resolución por la cual son demandados data del 28 de mayo, habiendo transcurrido más de cuatro meses de ello; y, 2) De todas maneras, dicha Resolución ha surtido efectos y no obstante de ello el accionante jamás se pronunció sobre el particular ni manifestó su desacuerdo.
Por su parte, Gina Castellón Ugarte, Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en audiencia informó lo siguiente: i) Los principios no son tutelados por la acción de libertad ni por el amparo constitucional, que si bien se alega la vulneración del derecho a la libertad, no se ha demostrado la relación de causalidad entre la Resolución emitida por su despacho y la privación de libertad del accionante quien se encuentra detenido en mérito a una resolución judicial; ii) Su intervención en el presente proceso, se limitó a verificar el reclamo realizado en apelación referido a la intervención de un Juez Técnico convocado para resolver una disidencia, y que dicho defecto fue subsanado, al disponerse la respectiva nulidad luego de declarar probada la apelación planteada.
Por su parte, Ever Veizaga Ayala, Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, codemandado, refirió en audiencia: Su Sala anuló obrados y dispuso que el Tribunal de Villa Tunari, señale nuevo día y hora para la consideración de la cesación de la detención preventiva y que ellos no tienen competencia para revisar las decisiones asumidas por la otra Sala Penal con motivo de un recurso de apelación incidental, por ello en definitiva señala no existir hecho lesivo de su parte.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 2 de octubre de 2010, cursante de fs. 49 a 50 vta., denegó la tutela impetrada, con el fundamento que: Resulta evidente la vigencia de un trámite de consideración de la cesación de la detención preventiva del accionante, la cual se ha dispuesto en mérito a la nulidad dispuesta por los Vocales de la Sala Penal Segunda, por lo que existiendo un procedimiento expedito para considerar la libertad del accionante, no es posible abrir la jurisdicción constitucional para considerar estos aspectos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero del año en curso se procedió a la reanudación del sorteo de causas, encontrándose la presente Sentencia pronunciada dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. De fs. 1 a 2, cursa acta de audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 12 de marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Sentencia de la localidad de Villa Tunari, dispuso la detención preventiva del ahora accionante; de fs. 3 a 6 vta., cursa el acta de audiencia pública de cesación de detención preventiva, auto de rechazo y auto complementario, que fue recurrido en apelación incidental; este recurso fue tramitado en audiencia conforme al acta cursante de fs. 32 a 34, siendo resuelta la impugnación por la Sala Penal Tercera, por auto de 28 de mayo de 2010 de fs. 7 a 8 vta., y 35 a 36 vta.
II.2. En acta de audiencia de 18 de agosto de 2010 intitulada de “cumplimiento del Auto de Vista de 28 de mayo” -que anuló obrados hasta que se dirima el proceso por un tercer Juez convocado al efecto-, en dicha audiencia se dictó a la vez nueva Resolución, que rechazó la cesación de la detención preventiva del accionante (fs. 9 a 12).
II.3. De fs. 13 a 15 vta., y de 44 a 46 vta., cursa copia del acta de la audiencia de fundamentación del recurso de apelación incidental, interpuesta contra el auto de 18 de agosto de 2010 dictado por el Tribunal de Sentencia y su correspondiente auto complementario, dictándose en la misma fecha, el Auto de Vista respectivo que dispone la nulidad del auto impugnado y ordena la realización de una nueva audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva del ahora accionante.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante manifiesta que ante una eventual igualdad de votos, entre los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia, se dispuso rechazar su solicitud de cesación de la detención preventiva; sin embargo, recurrida que fue esta determinación, los Vocales dispusieron que se convoque a un Juez dirimidor, que no se pronunció sobre el fondo del problema sino únicamente respecto a la desestimación del voto de uno de los miembros, motivo por el cual nuevamente se rechazó su solicitud de cesación, siendo consecuentemente impugnada; así, la Sala Penal Segunda, dispuso en definitiva que el dirimidor se pronuncie sobre el fondo de la petición.
Corresponde analizar en revisión, si tales aseveraciones son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos invocados en la demanda, a fin de conceder o negar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
A través de la SC 0902/2011-R de 6 de junio, establece que: La garantía jurisdiccional del hábeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), actualmente, la Ley Fundamental vigente también la contempla pero con la denominación de acción de libertad (arts. 125 al 127 de la CPE); sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de “recurso”, por la de “acción” -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como “la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales” o sea “poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado”, en contraposición a la denominación de “recurso” que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. “El hábeas corpus en el Perú”. Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).
La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus; la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R de 13 de abril).
Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.
Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 de la CPE).
De este modo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal para el hábeas corpus, en tanto y en cuanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado, es plenamente aplicable a la acción de libertad.
III.2. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
Respecto a la finalidad que se persigue a través de la acción de libertad, así como de los alcances de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado a través de la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, señalando lo siguiente: “La jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, estableció a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que: 'La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE'.
Ampliando los alcances de esta acción tutelar, la SC 0023/2010-R de 13 de abril, señaló que: “…la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal, aclarándose que el Tribunal Constitucional extendió la protección en el hábeas corpus a la libertad de locomoción, en algunos supuestos como los contenidos en las SSCC 0823/2001-R, 1034/2001-R, 1336/2001-R y 0316/2002-R.
Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción. Sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…' ”
III.3. Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada
La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señala que: “ Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la Resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.
En lo atinente a este tercer supuesto, este entendimiento significa una modulación al asumido en la SC 0010/2007-R de 8 de enero, cuando manifestó que: 'una vez pronunciada la resolución de apelación en contra de un auto de medidas cautelares, el justiciable se encuentra habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional', dado que ahora, dicho razonamiento se complementa con el hecho de que el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad, empero, si en lugar de hacerlo, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, como se tiene explicado precedentemente, en virtud al principio de lealtad procesal y de equilibrio, ya no puede acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la resolución de apelación.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante invoca como vulnerados sus derechos a la libertad física, a la garantía al debido proceso y al principio de legalidad alegando esencialmente que se encontraría detenido por haberse dispuesto que un Juez Técnico dirima el empate suscitado dentro del trámite de la cesación de la detención preventiva; sin embargo, de acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que dentro del proceso penal instaurado en contra suya por el Ministerio Público, por delitos tipificados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, el accionante asumió plena defensa, recurriendo en dos oportunidades alegando esencialmente indebido procesamiento, situación que fue subsanada por los tribunales de alzada, antecedente por el cual al momento de presentación de la presente demanda constitucional, se encontraría pendiente de resolución la situación jurídica del accionante en mérito precisamente a la última determinación de las autoridades demandadas, quienes a tiempo de anular obrados dispusieron que el Tribunal y el Juez convocado, se pronuncien sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva pretendida por el accionante.
Por ello, queda demostrado que el accionante pretendió, con la presente acción constitucional, activar una vía jurisdiccional alterna y simultánea al trámite ordinario referido a la cesación de la detención preventiva, aduciendo esencialmente que hubieran existido errores procesales en el trámite; sin embargo, como se tiene dicho, frente a estos supuestos de hecho, no es posible abrir la jurisdicción constitucional, conforme se tiene desarrollado en el tercer supuesto de los Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional, por lo que en definitiva deberá denegarse la tutela, al no haberse observado el carácter de la subsidiariedad excepcional que reviste el presente trámite constitucional, con la aclaración de que por este motivo no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En tal sentido, el Juez Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, al haber denegado la acción de libertad, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y empleado las normas aplicables al presente caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución de 2 de octubre de 2010, cursante de fs. 49 a 50 vta., dictada por el Juez Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervine el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA