SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1575/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1575/2011-R
Sucre, 11 de octubre de 2011
Expediente: 2010-22520-46-AL
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Adela Ayaviri Aduviri en representación sin mandato del menor M.M.M contra Marina Portillo Llanque, Fiscal de Materia adscrita a la División Menores de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2010, cursante de fs. 5 a 6, la accionante, refiere que el 27 del indicado mes y año, cuando el menor al que representa, se constituyó a su establecimiento educativo y se encontraba pasando clases de computación, una de sus compañeras le indicó que se apurase que le esperaría afuera y cuando salió, fue perseguido por la nombrada compañera hasta su domicilio, donde lo abrazó y besó, bajándole su buzo, circunstancia en la que fueron sorprendidos siendo reprendidos ambos severamente.
Al día siguiente de ese incidente, el padre de la menor ingresó al domicilio de su representado llevándolo directamente a dependencias de la FELCC, donde sin ninguna orden de aprehensión en la División de Menores, por órdenes de la Fiscal de Materia ahora demandada, permaneció hasta horas 12:30 de 27 de septiembre de 2010, en calidad de “depósito judicial” para luego ser conducido por las autoridades policiales al albergue hogar “Mi Casa”, permaneciendo más de diez horas sin que se hubiera iniciado acción penal alguna en su contra, para luego ser trasladado nuevamente a dependencias de la División Menores de la FELCC, donde permanece detenido por más de veinte horas sin que exista denuncia alguna en su contra y menos una orden de aprehensión de autoridad competente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera que la autoridad demandada vulneró el derecho a la libertad personal y de locomoción de su hijo menor, citando al efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de libertad interpuesta y se disponga la inmediata libertad de su hijo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó el memorial de la acción de libertad, reiterando los fundamentos expuestos en su integridad. Agregó que el 27 de septiembre de 2010, el padre de la adolescente de 15 años, R.C., se constituyó en su domicilio a horas 19:00, ingresando sin consentimiento de la propietaria, sacó al menor conduciéndolo a dependencias de la FELCC a la División Menores donde permaneció hasta pasada la media noche; es decir, alrededor de cinco horas y media, dejándolo en calidad de “depósito judicial” por orden de la Fiscal demandada. Sin- embargo, al promediar las horas 00:30, la investigadora de la División Menores condujo al menor al albergue “Mi Casa” por órdenes de la Fiscal de Materia demandada, donde permaneció hasta horas 10:30 del 28 de septiembre de 2010, que nuevamente funcionarios policiales lo trasladaron a dependencias de la FELCC; lugar en el que permaneció hasta horas 16:00, habiendo permanecido privado de su libertad por más de veinte horas sin que exista una acción penal en su contra, por lo que la privación de su libertad de locomoción fue arbitraria y de manera discrecional.
I.2.2. Informe de la autoridad demanda
La Fiscal demandada, en audiencia señaló que: a) No existió ninguna detención ilegal o indebida conforme manifiesta la accionante, puesto que según consta en el acta de aprehensión elaborada por los funcionarios policiales de Radio Patrullas 110, el menor representado por la accionante, de 16 años de edad, fue detenido el 27 de septiembre de 2010, a horas 19:30 y fue conducido a la División Menores de la FELCC, conforme consta en el informe de la Suboficial Sofía Choque Fernández, acusado por el presunto delito de violación y como un menor no puede permanecer en celdas policiales, ordenó su internación en el albergue “Mi Casa”, pues no se trató de un depósito judicial porque como Fiscal no le corresponde ordenar el mismo; b) Al ser el delito de violación de acción pública a instancia de parte, para que el Ministerio Público pueda proseguir con la apertura del caso, requiere que la víctima realice la denuncia o querella correspondiente, según establecen los arts. 284, 285 o 290 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en el caso de autos el padre de la supuesta víctima no formuló ninguna denuncia ante la FELCC ni presentó querella ante el Ministerio Público, por lo que al no haberse abierto el proceso, se dispuso la inmediata libertad del menor aprehendido; y, c) Su autoridad obró conforme a las normas y procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal, pues existe acta de aprehensión en cuyo mérito dispuso la internación del menor en el albergue “Mi Casa” y como hasta el día siguiente no se formuló denuncia formal ni querella, se dispuso su libertad.
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 09/2010 de 29 de septiembre, cursante de fs. 24 a 28, declaró “improcedente” la demanda de acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) Si antes de existir imputación formal, la policía y la Fiscalía hubiesen cometido arbitrariedades que afectaron al derecho de libertad de locomoción de una persona, corresponde que se denuncien ante el Juez de Instrucción de turno; y, 2) En el caso de análisis se cumplieron los plazos establecidos por el procedimiento penal, puesto que la detención a cargo de la Policía no superó las ocho horas y la detención dispuesta por la Fiscal demandada, tampoco fue superior a las veinticuatro horas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentados a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Según acta de consignación y registro de persona aprehendida firmada por los policías intervinientes, consta que el 27 de septiembre de 2010, el menor MLA representado por la accionante, de 16 años de edad, fue aprehendido por el presunto delito de violación, a horas 19:30 (fs. 10).
II.2. Por requerimiento de 27 de septiembre de 2010, la Fiscal de Materia demandada, dispuso que el menor M.L.A. de 16 años, permanezca internado en el albergue “Mi Casa”, al haber sido sindicado del delito de violación; requerimiento que fue recibido en ese Centro de Observación a horas 00:30 del 28 del indicado mes y año (fs. 12).
II.3. El 28 de septiembre de 2010, la Fiscal de Materia demandada, mediante requerimiento dispuso la inmediata libertad del menor M.L.A., al no haberse suscitado la instancia de parte y al tratarse de un delito de acción pública a instancia de parte (fs. 13).
II.4. En el informe expedido el 29 de septiembre de 2010, por la Secretaria de la División Menores y Familia de la FELCC, se establece que el menor MLA fue conducido por el cabo Osvaldo Camacho y el policía Limber Cruz Tola, funcionarios de Radio Patrulla 110, el 27 de septiembre de ese año, a horas 20:00 por el presunto delito de violación, habiéndose elaborado el acta correspondiente. Asimismo, el indicado menor de 16 años de edad, en ningún momento permaneció en calidad de aprehendido ni arrestado en esas dependencias, habiendo sido depositado en el albergue “Mi Casa” en cumplimiento del requerimiento expedido por la Fiscal de turno, quien posteriormente ordenó su inmediata libertar al no existir denuncia formal en su contra (fs. 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración del derecho a la libertad y de locomoción de su hijo menor, toda vez que se encuentra recluido en dependencias de la FELCC, División de Menores, donde sin ningún mandamiento de aprehensión, por órdenes de la Fiscal de Materia ahora demandada, permaneció hasta horas 12:30 del 27 de septiembre de 2010, en calidad de “depósito judicial” para luego ser conducido por las autoridades policiales al albergue “Mi Casa”, permaneciendo más de diez horas sin que se hubiera iniciado acción penal alguna en su contra, para luego ser trasladado nuevamente a dependencias de la División Menores de la FELCC, donde permanece detenido por más de veinte horas sin que exista denuncia alguna en su contra y menos una orden de aprehensión de autoridad competente. Corresponde analizar si en el caso concreto se debe otorgar o no, la tutela que brinda la acción de libertad.
III.1. Finalidad y alcances de la acción de libertad
La acción de libertad es una de las acciones de defensa que contempla la Constitución vigente, instituida en el art. 125 de la CPE, que tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y a la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro.
La jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, estableció a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
En ese entendido, la nueva Constitución Política del Estado es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, ésta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, según la interpretación extensiva realizada por la SC 0023/2010-R de 13 de abril.
Ahora bien, con relación a los alcances de protección que brinda la actual acción de libertad la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, reiterando lo previsto por la SC 0160/2005-R 23 de febrero, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida” (las negrillas son agregadas).
III.2. Marco legal y jurisprudencial respecto a la aprehensión de menores
Con relación a la aprehensión de menores, cabe señalar que el art. 102 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dispone que: ”Ningún niño, niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el juez de la niñez y adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el presente Código”. En concordancia, el art. 231 del citado cuerpo normativo establece que:
“La libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por ese Código y otros instrumentos internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Las medidas cautelares deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente”.
Asimismo, el art. 234 del citado CNNA, establece que: “El fiscal deberá tramitar ante el juez de la niñez y adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando existan suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública”.
Por su parte el art. 235 del CNNA, con relación a la aprehensión policial, determina que: “La Policía Nacional podrá aprehender a un adolescente sólo en los siguientes casos:
1. En caso de fuga, estando legalmente detenido;
2. En caso de delito flagrante; y,
3. En cumplimiento de orden emanada por el Juez de la Niñez y Adolescencia.
En caso de los numerales 1 y 2 la autoridad policial que haya aprehendido a un adolescente, deberá comunicar esta situación al Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho horas y remitir inmediatamente al adolescente a un centro de detención preventiva; asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables...”.
Con relación a la investigación de delitos atribuidos a adolescentes, el art. 303 del CNNA, segundo párrafo, establece que: “Recibida la denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un hecho delictivo, el Fiscal determinará la investigación e informará al Juez dentro de las ocho horas”.
En el caso de delitos flagrantes, el art. 304 del CNNA dispone que: “El adolescente aprehendido en el momento de cometer un acto delictivo o dentro de las veinticuatro horas, será trasladado ante el fiscal de la niñez y adolescencia e inmediatamente se comunicará a sus padres, responsables o persona señalada por aquél…”.
A su vez, el art. 308 del mismo cuerpo legal en el apartado segundo, establece que: “Si el adolescente se encuentra aprehendido y el fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión…”. Al respecto, este Tribunal a través de la SC 0685/2004-R de 6 de mayo, señaló que: “…ante la aprehensión de un adolescente, éste debe ser remitido ante el juez de la niñez y adolescencia, para que determine la libertad del recurrente o la aplicación de una medida cautelar; por lo que cuando el Fiscal solicite al juez de la niñez y adolescencia, la ratificación de la medida de privación de libertad, el juez debe disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar y no simplemente ratificar la privación de libertad; toda vez que conforme concluyó la referida Sentencia 'el art. 308 párrafo segundo del CNNA, al disponer que «si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión», se refiere a los casos en los que el Fiscal solicitó previamente la aprehensión del recurrente, como lo señala el art. 234 del CNNA, que determina que «El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública»; pues, se entiende que sólo en ese caso, el Fiscal puede solicitar la ratificación de la medida adoptada, ya que no está facultado para disponer la aprehensión del adolescente infractor sin previa autorización del Juez'”.
La jurisprudencia establecida a través de la SC 1335/2003-R de 15 de septiembre, dejó establecido el procedimiento que debe observarse ante la aprehensión en flagrancia de un menor, indicando que: “Que, de las normas referidas, se concluye Sobre la facultad de aprehender a los menores, que el procedimiento a seguir por la policía en los casos de aprehensión de adolescentes en delito flagrante el orden procesal es el siguiente: a) conducirlo inmediatamente a un centro de detención preventiva, b) comunicar de la situación al Fiscal en forma inmediata y c) comunicar inmediatamente a sus padres o responsables.
Que, por otra parte, el procedimiento requerido por el citado Código al mismo Fiscal cuando ya ha sido puesto el adolescente a su disposición, en orden procesal es el siguiente: a) deberá ordenar se comunique inmediatamente a sus padres, responsables o a la persona que señale el adolescente; b) requerir un informe circunstanciado de los hechos, al personal que lo aprehendió; c) ordenar el inicio de la investigación e informar de la misma al juez competente dentro de las ocho horas, d) luego de visto el informe circunstanciado en el día deberá entrevistar al adolescente y si fuera posible escuchará a sus padres o responsables, lo que supone la asistencia obligatoria de éstos; y, e) en caso de considerar que debe permanecer privado de libertad, debe solicitar la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión” (las negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que su hijo menor de 16 años de edad, se encuentra detenido en dependencias policiales de la FELCC, División de Menores, donde sin ningún mandamiento de aprehensión, por órdenes de la Fiscal de Materia ahora demandada, permaneció hasta horas 12:30 del 27 de septiembre de 2010, en calidad de “depósito judicial” para luego ser conducido por las autoridades policiales al albergue “Mi Casa”, permaneciendo más de diez horas, a pesar de no haberse iniciado acción penal alguna en su contra, habiendo sido trasladado nuevamente a dependencias de la División Menores de la FELCC, donde permanece detenido por más de veinte horas sin que exista denuncia alguna en su contra y menos una orden de aprehensión de la autoridad competente.
Según el informe prestado por la Fiscal demandada, el menor de 16 años de edad, hijo de la accionante, fue detenido el 27 de septiembre de 2010, a horas 19:30 y conducido a la División Menores de la FELCC, habiendo recibido el informe de la Suboficial Sofía Choque Fernández, quien le hizo saber que el aludido menor fue detenido acusado del presunto delito de violación, por lo que ordenó su internación en el Albergue “Mi Casa” y como se trata de un delito de acción pública a instancia de parte, esperó que el padre de la supuesta víctima presente denuncia formal o presente querella ante el Ministerio Público, situación que no se produjo por lo que no abrió el proceso, disponiendo la inmediata libertad del menor aprehendido; sin embargo, de los antecedentes que cursan en obrados se advierte que el representado de la accionante, menor de 16 años, el 27 de septiembre de 2010, fue aprehendido por el presunto delito de violación, a horas 19:30 habiendo librado la autoridad demandada un requerimiento por el que dispuso su internación en el albergue “Mi Casa”, al promediar las horas 00:30 del 28 del indicado mes y año, habiendo permanecido por más de diez horas para ser nuevamente remitido a dependencias policiales, donde después de más de 20 horas de su aprehensión, fue liberado por orden de la Fiscal demandada.
De acuerdo a los hechos referidos, se advierte que la Fiscal demandada, no actuó conforme impone el párrafo segundo del art. 303 del CNNA, puesto que una vez que tomó conocimiento de la aprehensión del menor acusado de una presunta violación, debió determinar el inicio de la investigación e informar al Juez dentro de las ocho horas, además de dar aviso a sus padres, responsables o persona señalada por aquél; actos que la autoridad demandada no demostró haber cumplido, pues no existe constancia de haber iniciado la investigación ni dado aviso de la misma al Juez de la Niñez y Adolescencia dentro del indicado plazo, habiendo permitido que el menor permaneciera en esa situación por más de veinte horas, con lo cual fue vulnerado el derecho de libertad de locomoción del menor representado por la accionante, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías, al declarar “improcedente” la acción de libertad, aunque la terminología correcta era denegar no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni aplicó correctamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art.4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 09/2010 de 29 de septiembre, cursante de fs. 24 a 28, dictada por la Jueza Primera de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la acción de libertad solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
II. CONCLUSIONES