SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1593/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1593/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1593/2011-R

Sucre, 11 de octubre de 2011

                   Expediente:                   2009-20856-42-AAC

                   Distrito:                      Cochabamba

                   Magistrado Relator:           Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Lidia Lizarraga Ortiz de Salvatierra contra Tatiana Patricia Rojas Fernández, Gonzalo Eberto Lema Vargas, Mónica Gamarra Giese, Roberto Carlos Walter Requena Urioste, Francisco Javier Guillermo Gremer Torrico, Gretzel Guisel Vidaurre Baldiviezo, Paulina Ana Pinto Gonzales, Jhony Antezana, Rita Vivian Cardona Sossi de Tomicic, Clemencia Orellana Vela, Víctor Calderón Cruz, miembros del Concejo Municipal de Cercado; y, contra Erick Tapia Silva, Sub alcalde de la Comuna Molle.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial de 22 de julio de 2009, cursante de fs. 22 a 29, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que la motivan

En su condición de propietaria y vecina del kilómetro 3 ½ de la av. Blanco Galindo, cuya casa colinda con otro inmueble construido y aprobado por la Alcaldía para vivienda, funcionaba el restaurante denominado “Los Kochalitos”, local que a más de expender bebidas alcohólicas y música estridente, frecuentaban personas de mala reputación que con su conducta ponían en riesgo la integridad física de los vecinos, entre ellos ancianos, niños y enfermos, además de realizar sus deposiciones corporales en las puertas de la vecindad, lo que constituye un riesgo para todos los vecinos que debían ser protegidos por la propia Alcaldía Municipal.

En ese sentido con el apoyo de las Organizaciones Territoriales de Base (OTB's), lograron el cierre definitivo del referido local; sin embargo, al poco tiempo se extendió una nueva licencia de funcionamiento, pero esta vez al hijo del anterior propietario bajo el denominativo de la “Perla Boliviana”; generándose otra vez las inconductas denunciadas y obviamente el riesgo para la integridad física no sólo de la accionante sino de todo el vecindario.

Pese a los reclamos ante el Sub alcalde, Erick Tapia Silva, éste manifestó que la licencia otorgada al “nuevo” local, era de manera temporal; sin embargo, se trataba de una licencia definitiva para todo tipo de actividad y pese a los reclamos, que no fueron escuchados, acudieron ante el Concejo Municipal, quienes derivaron los reclamos a la Comisión Tercera, quienes hasta la fecha no dieron respuesta alguna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima vulnerados sus derechos a la vida, a la dignidad, a la salud, a la familia, al medio ambiente, al debido proceso y a la petición, previstos en los arts. 15  I, II y III; 18.I, 19.I, 21, 23 y 33 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita el cierre definitivo del local “La Perla Boliviana” y sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 151, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó en su integridad los argumentos expresados en el memorial de acción de amparo constitucional.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Erick Tapia Silva, Sub alcalde de la Comuna Molle Distritos 3 y 4, mediante informe escrito de 5 de septiembre de 2009, tal cual consta de fs. 142 a 144, manifestó que: 1) El local comercial denominado “La Perla Boliviana” cumplió con todos lo requisitos legales para que funcione de manera permanente; 2) No agotó los recursos administrativos previos a la acción de amparo constitucional; 3) La accionante en ningún momento reclamó acerca del nuevo local comercial; y, 4) El Concejo Municipal remitió a la Comisión Tercera y ésta a la vez remitió al Sub alcalde Municipal para que  emita el informe correspondiente, quien hasta la fecha no expidió dicho informe.

El abogado de los demandados, a través del informe oral conforme cursa de fs. 149 a 151, manifestó que la accionante no agotó los recursos previstos en la ley.

I.2.3. Tercero interesado

Omar Pérez Sanca, en su condición de dueño del local, mediante informe oral presentado, conforme cursa en actas de fs. 149 a 151, manifestó que: a) Cumplieron con todos los requisitos exigidos conforme a ley; b) Existe seguridad privada para precautelar la integridad física de las personas; c) Existe muchas personas que trabajan en el local; y; d) Sólo observa al local comercial “La Perlita Boliviana” y no así a otros locales comerciales.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, declaró “procedente” la acción de amparo constitucional, en lo que respecta al derecho de petición, disponiendo que la Alcaldía Municipal, en el plazo de setenta y dos horas se pronuncie respecto a la petición formulada por la accionante, con el fundamento que la Alcaldía demandada no respondió a la petición solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones  de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, según Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.  Mediante nota de 22 de enero de 2009, la Junta Vecinal de Villa Busch Norte solicitó al Sub alcalde de la Comuna Molle, la clausura del local denominado “Los Kochalitos” (fs. 6).   

II.2.  El 2 de marzo de 2009, mediante nota escrita, nuevamente la OTB de Villa Busch Norte Pardo Rancho, expresaron su molestia a la Sub alcaldía de la Comuna Molle por la reapertura de local donde expedían bebidas alcohólicas (fs. 8).

II.3.  A través de la nota de 3 de marzo de 2009, vecinos de la comuna El Molle, hacieron saber al Sub alcalde Municipal de la Comuna Molle, acerca de las molestias y peligros existentes, debido al funcionamiento de un local de expendio de bebidas alcohólicas (fs. 9).

II.4.  Por medio de la nota de 18 de marzo de 2009 la Junta Vecinal Busch Norte a través de la Presidencia de la OTB, expresaron su molestia a la Sub alcaldía de la comuna de Molle por la reapertura de un local donde expedían bebidas alcohólicas, solicitando a la vez su clausura. (fs. 12).

II.5.  Mediante nota de 16 de abril de 2009, el Presidente de la OTB, de Villa Busch Norte Pardo Rancho, nuevamente hizo conocer su molestia y extrañeza a la Sub alcaldía de la comuna de Molle, por la reapertura de local (fs. 15).

II.6.  Por nota de 22 de mayo de 2009, los vecinos de la zona Villa Busch Norte, reclamaron ante el Alcalde Municipal de Cochabamba, acerca de las constantes amenazas que son objeto a raíz del funcionamiento del local comercial y expendio de bebidas alcohólicas en el barrio (fs. 16 a 17).

II.7.  A través de memorial de 10 de junio de 2009, la accionante solicitó audiencia pública al Presidente del Concejo Municipal de Cochabamba, a efecto de manifestar oralmente la molestia acerca de la reapertura de un local donde expenden bebidas alcohólicas en el barrio donde vive (fs. 19 a 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante manifestó que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, a la vida, la dignidad, a la salud, a la familia, al medio ambiente, al debido proceso y a la petición; toda vez que, otorgaron nueva licencia de funcionamiento a un bar donde expenden bebidas alcohólicas, sirviendo de local de bailes, además de ensuciar las calles circundantes al local, poniendo en riesgo la integridad física de ella y los vecinos del lugar. Corresponde en revisión, analizar si corresponde o no, otorgar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional

         Quienes demanden la protección de los derechos fundamentales, a través de la acción de amparo constitucional deben observar escrupulosamente los requisitos de forma y contenido establecidos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). La inobservancia de estos requisitos, de acuerdo al art. 98 de la citada Ley, da lugar al rechazo del recurso -ahora acción-, si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de la SC 1127/2003-R de 12 de agosto, que señala: “…para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de hábeas corpus- el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de la SSCC 227/2002-R y 905/2002-R entre otras”.

         Por su parte, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, citada de forma reiterada en la jurisprudencia de este Tribunal (AACC 0019/2010-RCA; 0021/2010-RCA y 0042/2010-RCA) respecto a los requisitos de forma y contenido que deben observarse, precisó que de ello: “…depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma (…).

         Igualmente la referida Sentencia Constitucional, señala que: “A esta altura del análisis, corresponde precisar, que los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla. De ahí que resulta conveniente puntualizar la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de Ley del Tribunal Constitucional:

         III.1.1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de

fundamento (art. 97.III de la LTC).

         Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.

         (…) En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.

         III.1.2. Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o

amenazados (art. 97.IV de la LTC).

         Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.

         III.1.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o

restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC)´

 

Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”. 'Finalmente, se debe anotar que los accionantes en su memorial de acción de amparo constitucional debe precisar cuál es el acto que lesionó el derecho o garantía constitucional de su representado y lo impetrado en el petitorio, cual el amparo que se solicita, debiendo, entre ambos existir congruencia y coherencia lógica, que delimita el campo de actuación del Tribunal de garantías para pronunciar la resolución correspondiente'. (el resaltado nos pertenece).

         Conforme lo establecido precedentemente, los requisitos antes señalados tienen el propósito de evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica expuesta.

         Este criterio fue reiterado a través de la SC 0601/2011-R de 3 de mayo, cuando en sus Fundamentos Jurídicos III.1. ha llegado ha sostener que: “Sobre los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional

Quienes demanden la protección de sus derechos fundamentales, a través de la acción de amparo constitucional deben observar y cumplir los requisitos de forma y contenido establecidos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). La inobservancia de los mismos, de acuerdo al art. 98 de la citada Ley da lugar al rechazo de la acción, si pese a esa omisión se admite la acción, ese defecto dará lugar a que se declare improcedente, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de la SC 1127/2003-R, de 12 de agosto, que señala: '…para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de hábeas corpus- el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de la SSCC 227/2002-R y 905/2002-R entre otras'.

III.2. Sobre el derecho de petición y su afectación

         Antes de ingresar a analizar el caso en concreto es preciso señalar que el derecho de petición estaba reconocido en el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado (CPEabrg), cuando señalaba que: “Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: h) A formular peticiones individual y colectivamente”.

         A su vez el art. 24 de la CPE, reconoce dicho derecho al señalar que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

            Por otro lado es preciso extraer el entendimiento desarrollado por el Tribunal Constitucional sobre el derecho de petición contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0189/2001-R de 7 de mayo, indico que: “…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”. Entendimiento que ha sido reiterado por las SSCC 0861/2007-R, 1148/2002-R y 1477/2004-R entre otras.

         Una vez ubicado el derecho de petición como un derecho fundamental, es necesario precisar en qué casos se considera lesionado. Así, la SC 0692/2003-R de 22 de mayo, señala que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando: “…la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado”. Dicho razonamiento sigue la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal que señala que el núcleo esencial de este derecho “…comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición" (SC 0218/2001-R de 20 de marzo, entre otras).

         De la norma y jurisprudencia glosada se colige que se afecta el derecho de petición, cuando no existe respuesta a una solicitud en un tiempo razonable, entendiéndose como no vulnerado, cuando se haya dado respuesta a la petición, aun cuando la misma niegue la pretensión expresada precisamente en el petitorio.

III.3. En la problemática planteada.

         La accionante manifestó que la Alcaldía otorgó nueva licencia de funcionamiento a un local donde se expendían bebidas alcohólicas, además utilizando como local de bailes, ensuciando las calles circundantes al local y poniendo en riesgo la integridad física de sí misma y los vecinos del lugar.

         Conforme a la jurisprudencia desarrollada precedentemente, “…la causa de pedir contiene dos elementos: I) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; y, II) El elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión” (SC 0365/2005-R de 13 de abril).

En la especie si bien es cierto que la accionante por sí y a través de las O.T.B.'s. de Villa Busch Norte, reclamaron insistentemente una respuesta a la Sub alcaldía de la Comuna de Molle y posteriormente al Alcalde Municipal de Cochabamba, con referencia a la reapertura de un local donde se expedía bebidas alcohólicas además de servir de lugar de baile, esta no fue respondida por las autoridades demandadas; empero, no se ha demostrado cual es el nexo causal que sirve de fundamento entre el derecho mencionado y la cuestión fáctica que vulnera sus derechos constitucionales; toda vez que, en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional, simplemente se limita a realizar una narración de hechos y cita de normas constitucionales sin precisar el acto o hecho que conculca sus derechos y garantías constitucionales demandados.

         Por otro lado, conforme a lo mencionado líneas arriba, la accionante por sí y a través de la OTB's, territorial, reclamaron y solicitaron una respuesta en varias oportunidades, acerca de cuál era la razón por la que se otorgó nueva licencia de funcionamiento a un local que aparentemente causaba descontento, peligro y malestar en la vecindad; que anteriormente ya fue clausurado, sin que se les haya dado una respuesta oportuna, motivo por el cual las autoridades ahora demandadas, conforme a la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se encontraban constreñidas a dar una respuesta, sea esta afirmativa o negativa y al no hacerlo, pese a los insistentes reclamos, vulneraron su derecho de petición. De tal manera que al estar aún pendiente de respuesta su reclamo, no es posible analizar las lesiones a otros derechos supuestamente infringidos.

En consecuencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías al declarar “procedente” la acción de amparo constitucional, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 09/09 de 7 de septiembre de 2009, cursante de fs. 145 a 147, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en lo que respecta al derecho de petición.

Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

                                                                 DECANO

                                                                     Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

                                                                   MAGISTRADO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

                                                                                                                   MAGISTRADA

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