SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1597/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1597/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1597/2011-R

Sucre, 11 de octubre de 2011

                   Expediente:                   2009-20815-42-AAC

                   Distrito:                      La Paz

                   Magistrado Relator:           Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Elizabeth Herrera Arce contra Wálter Terán Bustamante, Wálter Francisco Lora Espada, Eduardo Fernández Fernández, Luis Fernando Morales Gonzales, Iván Aguilar Quiroga, Jorge Adolfo García Camacho, José Martínez Ara y Félix Orellana Soria; Jefe del Departamento-V-Institutos del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Boliviana (EMGFAB), Comandante, Segundo Comandante, Comandante Grupo Académico, Comandante Grupo Alumnos, Comandante Grupo Servicios, Comandante Grupo A.D.I. y Asesor Jurídico, todos del Politécnico Militar de Aeronáutica.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial de 11 de mayo de 2009, cursante de fs. 35 a 37 vta, y memorial de subsanación de fs. 76 vta, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que la motivan

Como alumna regular del segundo año del Politécnico Militar de Aeronáutica de La Fuerza Aérea Boliviana, fue sorpresivamente sacada del curso para asistir al consultorio particular de “San Cayetano” a fin de someterse a una prueba de embarazo que dio positivo y al tratarse de una infamia, solicitó que se le practicara  una ecografía pélvica trasvaginal en el laboratorio C.I.E.S., que la misma dio por resultado negativo; sin embargo, en el mismo informe escrito se adicionó la palabra probable “saco gestacional”, sugiriéndose un nuevo control en 10 días, prueba que nunca se le practicó.

A partir del 11 de febrero de 2009, empezó a ser discriminada, obligada a decir cosas que nunca ocurrieron, para posteriormente entregársele la Resolución 02/2009, mediante la cual disponía su baja del Politécnico Militar de Aeronáutica. Ante tal decisión presentó la reconsideración que fue resuelta mediante Resolución 03/2009, que desestimó dicha pretensión; ante tal decisión, presentó el recurso de apelación correspondiente que fue resuelto mediante Resolución 01/2009 que confirmó las resoluciones impugnadas y pronunciadas por el Comando de la Fuerza Aérea Boliviana.

A lo largo de todo el proceso interno, no se le permitió asumir defensa, conculcando su garantía procesal al debido proceso ya que se le hizo firmar memoriales y recursos administrativos conforme al capricho de los ahora demandados, todo en aras de poder solucionar su conflicto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima vulnerados sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la presunción de inocencia citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117.I y 178.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se deje sin efecto las Resoluciones 02/2009 y 03/2009 de 18 y 25 de febrero y la Resolución 01/2009 de 11 de febrero, disponiendo su inmediata reincorporación al Politécnico Militar de Aeronáutica con las licencias correspondientes por el tiempo que no pudo asistir a sus estudios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2009, según consta en acta cursante de fs. 139 a 146, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante, se ratificó in extenso en el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Félix Orellana Soria, Asesor Jurídico del Consejo Superior y del Politécnico Militar de Aeronáutica, por sí y en representación de Wálter Francisco Lora Espada, Eduardo Román Fernández Fernández, Luís Fernando Morales Gonzáles, Iván Aguilar Quiroga, Jorge Adolfo García Camacho y Juan José Martínez Ará, mediante informe escrito de 29 de junio de 2009, cursante de fs. 108 a 111 vta., manifestó que:

La accionante, luego de gozar la vacación de fin de año, el día domingo 18 de enero de 2009, se incorporó al Politécnico Militar de Aeronáutica al Segundo curso militar, posteriormente todas las damas alumnas por disposición de orden superior se realizaron un control de prueba de embarazo en la clínica aeronáutica dependiente del instituto, en la cual se evidenció que la prueba de la accionante dio positivo, a objeto de corroborar dicho resultado se solicitó un nuevo examen al laboratorio de análisis particular, donde se confirmó la prueba de embarazo.

Seguidamente se acudió a la clínica particular “CIES” a objeto de realizarse la ecografía transvaginal, dando como resultado “endometrio con probable saco gestacional”. Ante dicho antecedente se le pidió a la accionante informe escrito, en el que reconoce que resultó embarazada durante la vacación anual y ante esta eventualidad el médico le recomendó tomar ciertas pastillas que le produjeron una hemorragia.

La accionante solicitó se le considerara, toda vez que no quería salirse del instituto; sin embargo, ante esta situación, el 18 de febrero de 2009, el Consejo Superior del instituto emitió la Resolución del Consejo Superior del Instituto 02/09 de 18 de febrero de 2009, resolviendo la baja definitiva de la accionante por infringir el Reglamento Disciplinario de la dama y el alumno en su capítulo X, art. 73, grupo VIII, letra Q., que sanciona como falta grave consignada en la letra R, relacionado al delito de aborto, con lo que se le notificó el 18 de febrero del mismo año.

Posteriormente la accionante solicitó la reconsideración de su baja, manifestando que fruto de un acontecimiento social fue dopada y abusada sexualmente y que a raíz de los controles rutinarios recién se dio cuenta de su estado de gravidez y que por temor a la burla no dio aviso ni menos sentó denuncia, a lo que las instancias superiores resolvieron confirmando su destitución por faltar al Reglamento ya que al verse  embarazada, interrumpió su embarazo.

En el transcurso de las instancias sumariales, se respetó su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso y en ningún momento se le conculcó su derecho al acceso a la educación, fundamento que resulta completamente falso, toda vez que de conformidad al art. 245 de la CPE, “la organización de la Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía y su disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y está sujeta a las leyes y los reglamentos militares” lo que deriva que todo alumno debe encontrarse en buena salud física además de un comportamiento moral intachable.

En ningún momento se melló su dignidad de mujer, como tampoco se manchó su buen nombre, ya que en todo momento se la trató con respeto, tal es así que el caso se mantuvo en reserva, siguiendo los procedimientos conforme determina el art. 117 del Reglamento.

Jimmy Vásquez Rodríguez, en representación de Wálter Terán Bustamante, Jefe del Departamento V Institutos, mediante informe escrito de 29 de junio de 2009, cursante de fs. 112 a 113 manifestó que:  El 3 de marzo del año referido, el representado recibió en su despacho el memorial de recurso de apelación, el mismo que fue declarado improcedente por haber sido presentado extemporáneamente conforme al art. 80 del Reglamento Disciplinario del Alumno (a) del Politécnico Militar de Aeronáutica, respondiéndose en consecuencia, conforme dispone el art. 84 de la mencionada norma. No ha agotado las instancias administrativas como son el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) (art. 36 de la Ley Orgánica de las FF.AA.) y el Ministerio de Defensa Nacional (art. 22 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas), por lo tanto no procede la presente acción. 

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, concedió la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento que no es admisible aceptar el abuso y violencia hacia la mujer, ya que todo Reglamento de la entidad castrense debe sujetarse a la Constitución Política del Estado (CPE).

En el caso particular, se presumió la culpabilidad de la accionante, cuando la Ley Fundamental dispone la presunción de inocencia, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, disponiendo por su restitución a la carrera militar.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones  de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, según Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, en tal sentido la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.   

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. A través de la Resolución del Consejo Superior del Instituto Politécnico Militar de Aeronáutica 02/09 de 18 de febrero de 2009, se resolvió la baja definitiva de la accionante, del Instituto mencionado por infringir el Reglamento Disciplinario de la dama y el alumno en lo que respecta a presentar un estado de gravidez comprobado y haberse practicado el aborto (fs. 11 a 13 vta).

II.2.  Por memorial de 20 de febrero de 2009, la accionante presentó reconsideración contra la Resolución del Consejo Superior del Instituto Politécnico Militar de Aeronáutica 02/09 de 18 de febrero de 2009 (fs. 12 y vta.).

II.3.  Mediante Resolución del Consejo Superior del Instituto Politécnico Militar de Aeronáutica 03/09 de 25 de febrero de 2009, se declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por la accionante fs. (9 a 10).

II.4.  Por memorial de 2 de marzo de 2009, la accionante presentó recurso de apelación contra las Resoluciones 02/2009 de 18 de febrero y 03/2009 de 25 de febrero, solicitando a la Comandancia General de la Fuerza Aérea Boliviana, disponga por la revocatoria de las mencionadas Resoluciones (fs. 27 a 28).

II.5.  A través de la Resolución 01/2009 de 11 de marzo, la Jefatura del departamento V. Institutos EMGFAB, dispuso la extemporaneidad en la presentación del recurso de apelación de la accionante y como consecuencia confirmó la Resolución 03/09, (fs. 36 a 39 anexo).

II.6.  Mediante memorial de 11 de mayo de 2009, la accionante recurre en acción de amparo constitucional demandando su reincorporación a la carrera después de haber sido dada de baja definitiva del Instituto Politécnico Militar de Aeronáutica al hallarse en estado de gravidez seguido de una interrupción del embarazo (fs. 35 a 37 y vta.).

II.7.  Por Resolución 02/09 de 18 de febrero de 2009, del Consejo Superior del Instituto, se resolvió por la baja definitiva del Politécnico Militar de Aeronáutica a la accionante, toda vez que infringió el Reglamento Disciplinario de la dama y el señor alumno, señalando que incurrió en estado de gravidez comprobado seguido de interrumpirse el embarazo (fs. 13 a 15).

II.8.  A través de memorial de 20 de febrero de 2009, la accionante presentó ante el Presidente del Consejo Superior del Instituto Politécnico Militar de Aeronáutica recurso de reconsideración contra la Resolución 02/09 de 18 de febrero (fs. 12 vta).

II.9.  Mediante Resolución 03/09 de 25 de febrero de 2009, el Consejo Superior del Instituto Politécnico Militar de Aeronáutica, declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por la accionante (fs. 9 y 10).

II.10. A través del memorial de 2 de marzo de 2009, la accionante impugnó la Resolución 03/09 de 25 de febrero de 2009 (fs. 28 a 29).

II.11. Mediante Informe de Laboratorio del Politécnico Militar de Aeronáutica de 11 de febrero de 2009, se certifica que la accionante presentaba un diagnóstico de saco gestacional positivo (fs. 17).

II.12. Por informe de ecografía pélvica transvaginal de 11 de febrero de 2009 emanado por el CIES, se certifica que la accionante presentaba a la fecha del examen utero normal, endometrio con probable saco gestacional, ovarios conservados y líquido libre en FSD (fs. 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que se la expulsó de la carrera del Instituto Politécnico Militar de Aeronáutica, una vez verificado su estado de embarazo y posterior interrupción del mismo. Corresponde en revisión, analizar si corresponde o no, conceder la tutela solicitada.

III.1. Sobre la presunción de inocencia y su protección constitucional

Antes de ingresar al análisis del caso presente, se debe analizar acerca del principio constitucional de presunción de inocencia, así la SC 2065/2010-R de 10 de noviembre, señaló que: “La presunción de inocencia fue instituida inicialmente como principio en el art. 16.I de nuestra Constitución abrogada, bajo el siguiente texto: 'Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad”. Ahora, la presunción de inocencia ha sido configurada como garantía constitucional, en el art. 116.I de la CPE, cuando establece: 'Se garantiza la presunción de inocencia…'. Por su parte, los pactos internacionales también contemplan este principio con un contenido más o menos similar al establecido en la normativa boliviana. Así, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, establece en su art. 14.II, que 'Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley'. En similares términos lo establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 8.II., normativa que compone el bloque de constitucionalidad. La presunción de inocencia, como componente de la garantía del debido proceso, también debe entenderse extensible a todo proceso -sea administrativo o judicial- cuya consecuencia sea la aplicación de una sanción o determinación de responsabilidades a cargo de determinada persona.

Al respecto la SC 0012/2006-R de 4 de enero, precisa que: 'Este es un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado…'.

III.2. Análisis del caso concreto

         

La accionante señala que las autoridades demandadas, la expulsaron del Instituto Politécnico Militar de Aeronáutica, al haber constatado médicamente que ésta se encontraba embarazada aunque posteriormente se presume una interrupción de embarazo.

Al respecto, conforme a la jurisprudencia desarrollada líneas arriba, la presunción de inocencia extendida al ámbito administrativo, implica que mientras no se demuestre la culpabilidad del encausado, se debe considerar y tratar en todo momento, como inocente.

En la especie, la accionante encontrándose estudiando en el segundo año de la carrera militar, en rutina médica de revisión, se le practicó la prueba de embarazo y ecografía transvaginal, resultando el diagnóstico como saco gestacional positivo, tal cual consta a fs. 17, seguidamente se hizo el examen de ecografía pélvica transvaginal en el Centro Integral de Educación Sexual y Salud Reproductiva (CIES), concluyendo dicho informe con útero normal, endometrio con  “probable” saco gestacional, ovarios conservados y liquido libre en FSD, recomendando nuevo control en 10 días (fs. 18), control que no se realizó.

No obstante las certificaciones expedidas, que no demostraban fehacientemente un embarazo, los demandados iniciaron el sumario interno con el objeto de dar baja definitiva a la accionante de la carrera militar que hasta entonces se encontraba cursando; es decir, que sin prueba fehaciente que acredite la contravención disciplinaria, se procesó y sancionó a la actual accionante.

Conforme a la jurisprudencia anteladamente desarrollada, toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley, situación que en el caso presente no se respetó, sino que sobre la base de la escasa prueba que no evidenciaba expresamente el embarazo, se presumió el estado de gravidez para someterla a un proceso interno y así dar de baja a la accionante, conculcando el principio de presunción de inocencia previsto en el art. 116.I de la CPE, cuyo tenor dispone: “Se garantiza la presunción de inocencia”. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”. (negrillas agregadas). 

Por otra parte, las autoridades demandadas sostienen que evidenciaron la comisión del delito de aborto cometido por la accionante; de haberse demostrado tal hecho, debieron remitir antecedentes al Ministerio Público, toda vez que es deber de toda persona y autoridad dar parte a aquella instancia para que en definitiva -previa investigación- determine las responsabilidades de ley, al no hacerlo se ha incumplido la obligación que constriñe a toda persona o autoridad de denunciar, conforme determina el art. 286 del Código de Procedimiento Penal, con las responsabilidades legales que esta inacción conlleva.

En consecuencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, al conceder la acción de amparo constitucional, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 82/2009 de 19 de agosto, cursante de fs. 149 a 150 vta., pronunciada por Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

     Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

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