SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1600/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1600/2011-R

Fecha: 17-Oct-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1600/2011-R

Sucre, 17 de octubre de 2011

                   Expediente:                   2010-22521-46-AL

                   Distrito:                        La Paz

                   Magistrado Relator:      Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Mirían Rosa Aliaga de Chambi en representación de Lindón Víctor Chambi Goyra contra José Ángel Carvajal Cordero, Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi, Enrique Morales Díaz, Juez de Instrucción Mixto y Liquidador de Coro Coro,  ambosdel Distrito Judicial de La Paz y Betty Yañíquez Lozano, Fiscal de Distrito.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

En el escrito de acción de libertad presentado el 23 de septiembre de 2010, cursante de fs. 99 a 101 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que la motivan

Su esposo y representado es acreedor de Bernabé Quispe Aruquipa, quien ante el cobro de $us 13 000.- (trece mil dólares estado unidenses), inició en la vía judicial ante el Juzgado de Instrucción Mixto de Achacachi, para eludir el cumplimiento de su obligación, el 15 de diciembre de 2008, presentó denuncia penal contra su esposo, ante el Fiscal de dicha localidad -quien actualmente es el abogado del querellante-; es así que el Fiscal luego de asumir conocimiento del caso, el 4 de marzo de 2010, agredió físicamente a su esposo, quien presentó recusación en su contra que fue admitida por la Fiscal de Distrito; sin embargo, antes de ser recusado, dicho Fiscal lo imputó formalmente, Resolución que le fue notificada personalmente el 22 de julio de 2009, por lo que la etapa preparatoria debió concluir el 22 de enero de 2010, circunstancia por la cual ante la falta de resolución conclusiva, desde esa fecha solicitó al Juez de Coro Coro -en suplencia legal del Juez Instrucción Mixto de Achacachi- la conminatoria al Fiscal de Distrito, petición que fue rechazada con el ilógico argumento que la Fiscalía de Distrito no recibe conminatorias de casos penales en provincias, además en razón a que su esposo objetó la querella y presentó incidente por defectos absolutos, dicha negativa y la falta de conminatoria durante más de trece meses, obligaron a que se formule recusación contra la autoridad jurisdiccional que rechazó la misma, consiguientemente se presentó denuncia penal por retardación de justicia contra el Juez de Instrucción Mixto de Coro Coro, dentro de cuya investigación en su declaración informativa, señaló que la duración de la etapa preparatoria era atribuible a la Fiscalía de Distrito, que se había negado a recepcionar la conminatoria, hecho que se puso en conocimiento de la Fiscalía de Distrito, que no se pronunció al respecto, permitiendo que el Juez prosiga con la investigación por más de trece meses, con mandamiento de aprehensión contra su esposo.

Refiere que, al seguir actuando la citada autoridad jurisdiccional con señalamientos de audiencias, el 19 de de agosto de 2010, nuevamente lo recusó y planteó  acción  de libertad en su contra ante el Juzgado de Partido de Achacachi, cuyo titular violando los derechos de su representado, dispuso que el recusado remita a su despacho la Resolución de rechazo de la primera recusación, a la vez que rechazó la segunda, disponiendo que ambas sean remitidas en consulta a la Corte Superior de Distrito, Tribunal que se pronunció sobre la segunda recusación ante la omisión de elevar la primera; de tal forma que, el Juez recusado reasumió el conocimiento del caso, radicándolo y señalando audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas para el 20 de septiembre de 2010, siendo por ello, nuevamente recusada dicha autoridad por causal sobreviniente, que fue rechazada en la audiencia señalada llevada a cabo en la fecha indicada, en la que no estuvo presente su esposo ni su abogado, disponiendo su aprehensión y otras medidas restrictivas, para luego después de catorce meses, remitir oficio de conminatoria a la Fiscalía de Distrito.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia procesamiento indebido y la vulneración de derecho al debido proceso, vinculado con la restricción de su libertad, que afecta el derecho de locomoción, de su representado sin citar al efecto ningún precepto constitucional.

I.1.3.  Petitorio

Solicita se conceda la tutela, regularizando formalidades y procedimientos, con los efectos consiguientes de ley.

I.2.Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de septiembre de 2010, con la concurrencia del accionante asistido por su abogado, los demandados Jueces de Partido y de Sentencia de Achacachi y de Instrucción Mixto y Liquidador de Coro Coro, en ausencia de la codemandada, Fiscal de Distrito y del representante del Ministerio Público, según consta en acta cursante de fs. 141 a 155 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los abogados de la accionante ratificaron in extenso los términos de la acción presentada, reiterando se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades  demandadas

El demandado, Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi, en audiencia señaló: 1) La accionante lo denunció porque supuestamente no estaría haciendo cumplir la Sentencia Constitucional que se emitió, dentro de la acción de libertad que planteó, indicando que presuntamente y en complicidad con el codemandado Juez de Instrucción Mixto y Liquidador de Coro Coro, hubiera -mañosamente- extraviado el expediente del caso, lo que no es evidente, pues consta en obrados que efectivamente se sustrajo el expediente, hecho que denunció y además se dispuso su reposición, la que en efecto se ha realizado, con anterioridad al conocimiento del caso del representado de la accionante; y, 2) Elevada en revisión ante la Corte Superior de

Distrito, la resolución de rechazo in límine de la primera excusa, esta instancia consideró que no merecía ninguna revisión y por lo tanto el Juez  recusado debía asumir el conocimiento de la causa, es decir que su autoridad  cumplió con su fallo dictado dentro de la acción de libertad presentada por el imputado, al haber remitido a la Corte Superior de Distrito las Resoluciones de rechazo de las recusaciones, supuesta omisión que se señala en la acción, ocasiona un procesamiento indebido, lo que no es evidente.

El codemandado, Enrique Morales Díaz, Juez de Instrucción Mixto y Liquidador de Coro Coro, en audiencia informó que: a) Asumió conocimiento del proceso penal iniciado contra el accionante, en suplencia legal, y si bien es evidente que la etapa preparatoria lleva más de once meses, no es atribuible a su Juzgado, toda vez que el imputado objetó la querella y presentó incidente por defectos absolutos lo que obviamente al ser sustanciados, han impedido se siga actuando dentro de la investigación; b) Respecto a la conminatoria que aduce la accionante haya sido rechazada, no es evidente pues cursa en obrados que el 31 de julio de 2010, efectuó la misma, cuyo oficio fue presentado por el personal subalterno del Juzgado, recibiendo como respuesta de la Fiscalía de Distrito, que no existía Fiscal en Achacachi ante la renuncia de la representante del Ministerio Público, lo que demuestra que su autoridad actuó conforme a procedimiento; c) El imputado, hoy representado de la accionante, lo recusó, y al no existir motivo fundado para ello, ésta fue rechazada, a su vez se planteó acción de libertad en su contra ante el Juzgado de Partido y de Sentencia de Achacachi, que fue declarada improcedente: es por ello, que también la segunda recusación formulada contra el fue rechazada; por esta razón ambas Resoluciones fueron remitidas a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que una vez rechazados dispuso que su autoridad, prosiga con el conocimiento de la causa; y, d) Ante la solicitud de revocatoria de medidas cautelares de la parte querellante, se señaló audiencia para su consideración, notificándose a las partes, sin embargo, realizado dicho actuado procesal no concurrió el imputado ni su abogado, nombrándole una Defensora de Oficio, audiencia en la que se revocaron las medidas sustitutivas, motivo por el que la parte accionante presentó la tercera recusación en su contra, que también fue rechazada, haciendo conocer al Tribunal de garantías que es objeto de seguimiento, solicitando por lo expuesto se declare “improcedente” la acción de libertad, por cuanto no vulneró los derechos constitucionales que invoca la accionante, por haber actuado correctamente.

Betty Yañiquez Lozano, Fiscal de Distrito de La Paz, en su informe escrito cursante de fs. 126 a 127, expresó que no es evidente que ella se hubiera negado a recepcionar la conminatoria dispuesta dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Bernabé Quispe Aruquipa contra Lindón Víctor Chambi Yujra, por el delito de sustracción de documento, conminatoria emitida por el Juez de Instrucción Mixto y Liquidador de Coro Coro, el 20 de septiembre de 2010, como se acredita por la copia legalizada que adjunta. Por otra parte, en la acción de libertad presentada, no se especifica qué ilegalidad cometió su autoridad, aclarando que no vulneró derechos ni garantías del imputado.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 19/2010 de 25 de septiembre, cursante de fs. 156 a 160, de obrados, que concedió la tutela, respecto al Juez de Instrucción Mixto y Liquidador de Coro Coro y denegó con relación al Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi y la Fiscal de Distrito, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión dispuesto en la audiencia de 20 de septiembre de 2010, con los siguientes fundamentos: i) El Juez de Instrucción Mixto y Liquidador de Coro Coro, al haber sido recusado en la audiencia de 20 de septiembre de 2010, si bien se rechazó in límine la recusación, ésta debió elevarla en consulta ante la Corte Superior, y no proseguir con el actuado procesal, donde revocó las medidas sustitutivas que le fueron impuestas al imputado y dispuso su aprehensión; y, ii) No se ha evidenciado violación de derecho alguno del imputado, por parte del Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi y de la Fiscal de Distrito, correspondiendo por lo tanto otorgar en parte la tutela solicitada. 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes  del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones  de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, es decir bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, según Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II.CONCLUSIONES

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Bernabé Quispe Aruquipa, por la presunta comisión del delito de sustracción de documento, el Ministerio Público presentó imputación formal ante el Juez de Instrucción Mixto y Liquidador de Coro Coro, con el que fue notificado el 22 de julio de 2009 (fs. 7 a 10).

II.2. El imputado, mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2010, solicitó conmine al Fiscal de Distrito de La Paz, para que emita Resolución conclusiva, por haber concluido la etapa preparatoria, petición reiterada  el 1 de marzo del mismo año (fs. 20 a 23).

II.3. El imputado solicitó la extinción de la acción penal, que al no ser resuelta, pidió se emita resolución, reiterando el pedido por memorial de 22 de abril de 2010; de la misma manera objetó la querella, retirándola luego; y suscitó incidente de nulidad por defectos absolutos que fue rechazado, por Resolución  22/2010 de 16 de marzo (fs. 24 a 25; 32 a 34 vta.).

II.4. El querellante el 12 de mayo de 2010, solicitó la revocatoria de sus medidas cautelares, reiterando su pedido el 29 del mismo mes, 23 de julio y 12 de agosto, todas del mismo año (fs. 35 a 44).

II.5. El imputado presentó recusación el 3 de agosto de 2010, contra el Juez de Instrucción Mixto y Liquidador de Coro Coro, que fue rechazada in límine por Auto 54/2010 de 3 del mismo mes y año, para posteriormente señalar audiencia de consideración de la revocatoria de las medidas cautelares, motivando esta actuación que el imputado plantee acción de libertad ante el Juez  de Partido y de Sentencia de Achacachi, contra el Juez de Instrucción Mixto y Liquidador de Coro Coro, la cual fue declarada improcedente; empero dispuso el Juez de garantías, se eleve en consulta el rechazo de la recusación  (fs. 48 a 49 vta.; 52 y vta.; 68 a 76). 

II.6. Recusado nuevamente el Juez de Instrucción Mixto y Liquidador de Coro Coro, emitió la Resolución 55/2010 de 20 de agosto, rechazando la recusación formulada en su contra por el imputado (fs. 79 y vta.).

II.7. La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz,  a través de la Resolución 189/2010 de 9 de septiembre, rechazó la recusación promovida por el imputado contra el Juez de Instrucción Mixto y Liquidador de Coro Coro, disponiendo que dicha autoridad prosiga con el conocimiento de la causa (Resolución de rechazo 55/2010 de 20 de agosto) (fs. 88 y vta.).

II.8.  El imputado al ser notificado con la Resolución de la Corte Superior de Distrito, y ante el señalamiento de audiencia de revocatoria de medidas cautelares, reiteró recusación contra el Juez de Instrucción Mixto y Liquidador de Coro Coro, por causal sobreviniente, toda vez que no elevó en consulta la Resolución de rechazo de recusación  54/2010 de 3 de agosto, formulada (fs. 94 a 95).

II.9.  El Juez de la causa, previa solicitud del querellante, señaló audiencia para la consideración de la revocatoria de medidas cautelares para el 20 de septiembre de 2010, en la que no estuvo presente el imputado ni su abogado, actuado procesal en el cual se revocaron las medidas cautelares y se dispuso su aprehensión. 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, vinculado con la restricción de la libertad, que afecta el derecho de locomoción, de su representado, toda vez que: 1) El Juez de Instrucción Mixto y Liquidador de Cororo,  dentro del proceso penal que se sigue en su contra, a pesar de haber concluido la etapa preparatoria, prosigue con la tramitación de la misma y no obstante de haber sido recusado en tres oportunidades -mismas que rechazó- elevó en revisión únicamente la segunda, motivando que el Tribunal de alzada la rechace y disponga que dicho Juez prosiga con el trámite de la causa, circunstancia por la cual, lo recusó por tercera vez al haber señalado audiencia de revocatoria de medidas cautelares sin haber remitido en consulta ante el superior en grado la segunda recusación y no obstante de ello, realizó la audiencia en la cual rechazó la recusación y revocó las medidas cautelares, disponiendo su aprehensión; 2) Al no haberse elevado en consulta la primera recusación rechazada in límine, por Resolución 54/2009 de 3 de agosto, presentó acción de libertad ante el Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi, que declaró improcedente la acción y dispuso se remita la Resolución de rechazo de recusación ante la Corte Superior de Distrito, lo que no fue cumplido, omisión con la que dicha autoridad jurisdiccional ha vulnerado sus derechos; y, 3) La Fiscal de Distrito, no recepcionó la conminatoria dispuesta por la autoridad jurisdiccional, para que emita la resolución conclusiva. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad

La garantía jurisdiccional del hábeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), actualmente, la Ley Fundamental, también la contempla pero con la denominación de acción de libertad en los arts. 125 al 127; sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de “recurso”, por la de “acción” -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como “la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales” o sea “poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado”, en contraposición a la denominación de “recurso” que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. “El habeas corpus en el Perú”. Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).

La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional  esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R de 13 de abril).

Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa; y, la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de la “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE).

De este modo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal para el hábeas corpus, en tanto y en cuanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado es plenamente aplicable a la acción de libertad.

III.2. Sobre la acción de libertad y las lesiones al debido proceso

          La jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento indebido, estableció, en sus fallos uniformes, entre otras en la SC 0480/2010-R

de julio de 2010, que:

          “La acción de libertad instituida en el art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de proteger el derecho a la vida y a la libertad física o personal cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro.

          En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento indebido, estableció que: "…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal" (SC 0024/2001-R de 16 de enero).

          Bajo esa óptica, la SC 1668/2004-R, de 14 de octubre, expresó que a través del recurso de habeas corpus, ahora acción de libertad, no se pueden examinar "…actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente".

          En consecuencia, de acuerdo a lo manifestado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal, el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, siendo los mismos órganos que conocen la causa, los llamados a reparar las infracciones a la garantía señalada y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE.

          En ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, manifestó que: “las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

          Por otro lado, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, en referencia a lesiones del debido proceso, expresó que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.                             

III.3. Análisis del caso concreto

          Los actos ilegales y omisivos alegados por el accionante, están vinculados al debido proceso, el que es protegido a través de esta acción tutelar cuando se presentan en forma concurrente  los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y,       b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el representado de la accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”, presupuestos que en el caso de autos se presentan, como a continuación se ingresan a considerar.

          Actuación del Juez de Instrucción Mixto y Liquidador de Coro Coro

          De los antecedentes procesales se constata que dentro del proceso penal que se sigue contra el accionante, éste formuló inicialmente dos recusaciones contra la autoridad jurisdiccional citada, que no se allanó a las mismas y las rechazó, elevando en consulta únicamente la segunda, que fue rechazada por la Corte Superior de Distrito, disponiendo que el Juez recusado prosiga con el conocimiento de la causa, lo que en efecto ocurrió al haber señalado audiencia para la consideración de la modificación de las medida cautelares solicitadas por la parte querellante, a sabiendas que no elevó en consulta la primera recusación, motivando que el accionante lo recuse por tercera vez por causal sobreviniente, oportunidad en la cual, actuando de la misma manera que las anteriores ocasiones, no se allanó a la misma y la rechazó en la audiencia que había señalado y que la realizó el 20 de septiembre de 2010, en la que revocó las medidas cautelares y dispuso la aprehensión del accionante, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad y al debido proceso, toda vez que debió actuar conforme a procedimiento elevando los antecedentes procesales ante la Corte Superior de Distrito y derivar el caso al Juez siguiente en número, y abstenerse de realizar cualquier actuado procesal, empero contrariamente prosiguió con la audiencia y en ella dispuso la aprehensión del accionante, quien se encuentra en indefensión al estar siendo juzgado por una autoridad jurisdiccional cuya competencia quedó suspendida como efecto de la recusación, lo que determina se conceda la tutela solicitada respecto a Juez demandado.

          Actuación del Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi

          Ante la omisión del Juez de Instrucción en lo Penal de Coro Coro, de elevar en consulta a la Corte Superior de Distrito la primera recusación que fue rechazada in límine mediante la Resolución 54/2010 de 3 de agosto, el accionante presentó demanda de acción de libertad contra dicha autoridad, que fue declarada improcedente por el Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi por Resolución 08/2010 de 20 de agosto, empero dispuso que la autoridad recurrida, imprima el trámite legal a la demanda de recusación, la que resuelta determinaría si seguía o no conociendo la causa, a la vez que eleve en consulta la Resolución de rechazo de la recusación, lo que evidencia que dicha autoridad actuó conforme a procedimiento, sin que haya vulnerado ningún derecho ni garantía constitucionales del accionante, determinando ello, se deniegue la acción, respecto a dicha autoridad jurisdiccional.

          Actuación de la Fiscal de Distrito

          El accionante argumentando que la etapa preparatoria había concluido, por estar siendo procesado más de once meses, solicitó el 18 de mayo de 2010, al Juez de Instrucción Mixto y Liquidador de Coro Coro, conmine a la Fiscal de Distrito para que en el término legal, emita Resolución conclusiva, conminatoria que fue notificada a la autoridad fiscal el 20 de septiembre de 2010, en cuyo cumplimiento presentó la acusación contra el accionante el 24 del mismo mes y año, cual consta a fs. 122 a 124 y 128 a 129, de obrados, es decir dentro del plazo legal establecido, no siendo cierto que la Fiscal del Distrito demandada hubiera vulnerado los derechos y garantías fundamentales invocados en la acción, por lo que se debe denegar la misma con relación a la autoridad fiscal demandada, pues fue el Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar de Coro Coro, quien incurrió en dilación al haber notificado la conminatoria el 20 de septiembre de 2010, después de cuatro meses de haber sido solicitada.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al conceder la acción de libertad, respecto al Juez de Instrucción en lo Penal de Coro Coro, y denegarla con relación al Juez de Partido y de Sentencia y de la Fiscal de Distrito, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 19/2010 de 25deseptiembre, cursante de fs. 156 a 161 de obrados, dictada por el Juez Tercero de Sentencia de la Capital, Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada respecto al Juez de Instrucción en l Penal Cautelar de Coro Coro y DENEGAR la acción de libertad con relación al Juez de Partido y Sentencia de Achacachi y Fiscal de Distrito.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

     Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

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