SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1601/2011-R
Fecha: 17-Oct-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1601/2011-R
Sucre, 17 de octubre de 2011
Expediente: 2010-22551-46-AL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Odón Fernando Mendoza Soto contra Rosmery Pabón Chávez, Jueza de Instrucción Liquidadora en lo Penal y Freddy Alex Gutiérrez Flores, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, ambos del Distrito Judicial de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
En el escrito de acción de libertad presentado el 13 de septiembre de 2010, cursante a fs. 5 a 8 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que la motivan
Hace once años que se encuentra procesado por la presunta comisión de los delitos de violación y asesinato de la menor A.A.A., momento en el que comenzó su calvario procesal, pues guardó detención preventiva en la cárcel de máxima seguridad de San Pedro de “Chonchocoro”, hasta el 8 de mayo de 2001, que mediante un recurso de “hábeas corpus” el Tribunal Constitucional lo liberó, instante a partir del cual se ha visto forzado a probar su inocencia, siendo que no obstante de haberse demostrado mediante pruebas científicas que no es el autor de la violación incriminada, se continuó indebidamente el proceso, habiendo dictado sentencia en su contra condenándolo a treinta años de prisión sin derecho a indulto, hasta que finalmente la Corte Suprema, al asumir conocimiento del proceso mediante Auto Supremo 453 de 16 de noviembre de 2009, anuló su condena reconociendo que las instancias anteriores realizaron una inadecuada valoración de las pruebas, por consiguiente la Corte Superior de Distrito de La Paz, por Auto de Vista 903/09 de 16 de diciembre de 2009, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto final de instrucción, exhortando al Juez Sumariante a dar estricto cumplimiento a los plazos para la instrucción que son de veinte días para concluir la instrucción, cinco días al Fiscal para sus conclusiones e igual plazo al Juez para dictar el Auto Final de la Instrucción -plazos que no se cumplieron hasta la fecha-, por cuanto desde el 5 de febrero de 2010, que fue notificado con el Auto de Vista referido, continua en espera de que se concluya con la instrucción.
Refiere que a pesar de haber transcurrido más de siete meses, aún no existe un Juez de Instrucción competente que sustancie el sumario, por cuanto, la única Jueza liquidadora de la ciudad de La Paz, se excusó del conocimiento de la causa y la derivó a su similar de El Alto, que también se excusó por considerarse incompetente en razón al territorio después de haber ampliado la instrucción a José Luís Flores, que es el verdadero autor de los ilícitos sindicados, teniendo conocimiento que se ha multado a la Jueza mencionada por ser ilegal su excusa y que el expediente se encuentra en la Corte Suprema para resolver el conflicto de competencia. De esta manera sigue siendo procesado y perseguido indebidamente, vulnerándose el debido proceso y la celeridad procesal que constituyen la causa directa de las restricciones de su libertad física y de locomoción, colocándole en un estado de indefensión, pues al inicio del proceso los primeros días de septiembre de 2009, estuvo en peligro su vida cuando intentaron lincharlo; y, son once años que se atenta contra su integridad psicológica, sufriendo de muerte civil, pues ha sido calificado como monstruo, desviado sexual, incluso se publicó su fotografía y nuevamente ha sido aludido en el periódico “La Razón”.
Expresa que si bien no se encuentra privado de su libertad, ésta se halla restringida al subsistir el arraigo que le fue impuesto a momento de salir de la cárcel, por lo que su libertad de locomoción se encuentra limitada, motivando la presentación de esta acción de libertad ante la retardación de justicia y la falta de pronunciamiento del Auto Final de la Instrucción, causándole un sin fin de restricciones a sus garantías constitucionales aducidas desde hace años, además que, las últimas semanas tuvo que aguantar las mismas acusaciones en sentido de ser un asesino y violador, como si no existiera prueba unívoca de su inocencia.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida, a la libertad, seguridad personal, de locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15, 21 inc. 7, 23 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare procedente y en consecuencia se tomen todas las previsiones para que se asegure la existencia de un Juez Instrucción, que pronuncie Auto Final de la Instrucción dentro de un plazo inferior a treinta días, tomando en cuenta las pruebas de cargo y descargo presentadas, para que se lo libere de las sospechas que pesan en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de septiembre de 2010, con la concurrencia del accionante asistido por su abogado y la Jueza de Instrucción Liquidadora demandada; en ausencia del Juez codemandado y el representante del Ministerio Público, según consta en acta cursante de fs. 31 a 33 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó in extenso los términos de la acción presentada manifestando: 1) Han transcurrido más de diez meses desde que fue notificado con el Auto de Vista que anuló obrados, recomendando se amplíe la instrucción a José Luis Flores, quien se encontraba recluido en el penal de Chonchocoro, como sospechoso de haber cometido violaciones en serie. Es así que la Jueza de Instrucción Liquidadora se excusó del conocimiento de la causa argumentando que hace diez años emitió opinión sobre el caso en el colegio de sus hijos; 2) Remitidos los antecedentes al Juez de Instrucción de El Alto, quien el 23 de febrero de 2010, radicó la causa y el 11 de mayo del mismo año, al haber ampliado la instrucción contra el antes indicado, señaló audiencias que en ocho oportunidades fueron suspendidas por diferentes motivos, llevándose a cabo dicho actuado procesal el 2 de julio de ese año, recibiendo la declaración indagatoria y en la cual se decretó un cuarto intermedio y hasta el presente no se tiene ningún resultado; y, 3) Posteriormente el Juez Primero de Instrucción de El Alto, se declaró sin competencia en razón al territorio devolviendo obrados nuevamente a la Jueza de La Paz, autoridad jurisdiccional que remitió obrados en consulta a la Corte Superior de Distrito, toda vez que se excusó, sin que a la fecha se de cumplimiento al Auto de Vista, hecho que hacen se encuentre indebidamente procesado y víctima de retardación de justicia, citando jurisprudencia constitucional que establece que el hábeas corpus es el medio idóneo en estos casos, para conocer la vulneración de derechos como los invocados en la acción de libertad, solicitando por lo expuesto, se declare procedente y se conmine a la Jueza demandada, cumpla con el Auto de Vista 903/2009.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La demandada, Jueza de Instrucción Liquidadora en lo Penal, en audiencia señaló: a) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por Auto de 17 de febrero de 2010, se excusó del conocimiento de la causa, remitiendo obrados al Juzgado Primero de Instrucción de El Alto, donde se radicó el 23 del mismo mes y año. Es así, que el citado juzgador elevó en consulta su excusa, la que fue resuelta por la Sala Penal Tercera mediante Resolución 26/2010 de 13 de agosto, declarándola ilegal, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de ley por parte del Juez consultante; y, b) El Juez de El Alto, a tiempo de declarar procedente la excepción de falta de jurisdicción y competencia por razón del territorio, dispuso que su autoridad reasuma el conocimiento del proceso, viéndose obligada por ello, a elevar en consulta a la Corte Superior de Distrito, donde aún no ha sido resuelta, pidiendo por lo expresado, se rechace la demanda de acción de libertad.
El codemandado, Juez de Instrucción Primero en lo Penal de El Alto, Freddy Alex Gutiérrez Flores, en su informe escrito cursante de fs. 27 a 30 de obrados, manifestó: i) El proceso penal seguido contra el accionante, fue remitido a su Juzgado, por la excusa formulada por la Jueza de Instrucción Liquidadora en lo Penal, respecto a la cual su autoridad dictó un Auto Interlocutorio, considerando ilegal dicha excusa, elevando en consulta la misma ante el Juzgado de Sentencia de El Alto, quien manifestando no tener competencia, remitió la causa al Juez de Partido Primero en lo Penal Liquidador, el que a su vez por la gravedad del asunto, elevó obrados a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cuya Sala Penal Tercera declaró ilegal la excusa; ii) En el desarrollo del proceso, el imputado, ahora accionante, Odón Fernando Mendoza Soto, presentó excepción de declinatoria de jurisdicción y competencia, solicitando que los antecedentes sean remitidos al Juzgado de Instrucción en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, teniendo presente que los hechos denunciados se produjeron en ese lugar; iii) Dentro del proceso se dictó Auto Supremo, que anuló obrados, disponiendo que con carácter previo y a fin de profundizar la investigación se debe proceder a la ampliación del Auto Inicial de la Instrucción, al imputado José Luis Flores López, sospechoso del hecho delictivo, por lo cual realizados los trámites, se le tiene que notificar en forma personal con los Autos Supremo, de Vista y de ampliación de la instrucción, a efecto de que asuma defensa y recibirle su declaración indagatoria, notificación que realizada se ha señalado audiencia para recepción de su declaración, que fue suspendida en varias ocasiones por no haberse hecho presente el imputado ni la Defensora de la Niñez y Adolescencia, lo que se encuentra acreditado en obrados; iv) Al haber sido aceptada la excepción de declinatoria de jurisdicción y competencia por razón del territorio, teniendo presente que los actos de investigación como la recolección de elementos de prueba, se los realizó en la ciudad de La Paz; y, toda vez que si bien se anuló obrados, se han mantenido subsistentes todos los actos procesales de investigación y reproducción de prueba, se remitieron los antecedentes a la ciudad de La Paz; y, v) La demora de los diez años de juzgamiento, no es atribuible a su Juzgado, pues todas las actuaciones procesales se han realizado en la ciudad de La Paz, actualmente se encuentra pendiente la recepción de la declaración indagatoria de José Luis Flores López, a partir de la cual se computarán los veinte días de la investigación de acuerdo al antiguo Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, no es cierto que exista persecución penal indebida dado que se está en pleno trámite y desarrollo del proceso, y reitera que se han remitido obrados a la Corte superior de Distrito de La Paz. Por lo cual, al no ser evidente los extremos demandados en la acción de libertad, solicitó se la rechace, con las debidas formalidades de ley.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 63/2010 de 14 de septiembre, cursante de fs. 34 a 35 vta., de obrados, que declaró la “improcedencia” de la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) La nulidad de obrados, no establece que en la situación del accionante, se de una persecución indebida, más aún cuando no ha demostrado que exista; y, 2) Al estar pendiente de resolución un posible conflicto de competencia suscitado por la autoridad demandada -Rosmery Pabón Chávez- es de aplicación el principio de subsidiaridad de la acción de libertad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Sentencia se pronuncia dentro de plazo.
II.CONCLUSIONES
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante Odón Fernando Mendoza Soto, por la presunta comisión de los delitos de violación y asesinato, se dictó Sentencia condenatoria en su contra, condenándolo a cumplir la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto; dicha Sentencia fue anulada en casación por Auto Supremo 453 de 16 de noviembre de 2009, hasta que se amplíe el Auto Inicial de la Instrucción a José Luis Flores López (Según refiere el accionante y el Juez demandado fs. 5 a 8 y 28).
II.2. Devuelto el expediente de la Corte Suprema, la causa fue remitida al Juzgado de Instrucción Liquidador en lo Penal, cuya titular por Auto de 17 de febrero de 2010, se excusó para conocer el caso (fs. 13).
II.3. Remitidos los obrados originales al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, se radicó la causa mediante decreto de 23 de febrero de 2010 (fs. 16 y vta.).
II.4. El Juez de la causa, por Auto Motivado 72/2010 de 27 de febrero, observó la excusa de la Jueza de Instrucción Liquidadora en lo Penal de La Paz y dispuso se remitan fotocopias legalizadas al Juez de Sentencia en lo Penal de Turno de el Alto, sin perjuicio de proseguirse con los trámites de la causa (fs. 17 a 19).
II.5. El Juez de Sentencia de El Alto, se declaró sin competencia, devolviendo antecedentes al Juez de Instrucción en lo Penal del mismo lugar, autoridad jurisdiccional que a su vez remitió antecedentes a la ciudad de La Paz, donde se asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Partido en lo Penal, de quien su titular remitió en consulta la excusa a la Corte Superior, cuya Sala Penal Tercera emitió Resolución declarando ilegal la excusa formulada por la Jueza de Instrucción Liquidadora en lo Penal de La paz (según se refiere en el informe que cursa a fs. 28).
II.6. El accionante, presentó excepción de declinatoria de jurisdicción, para que la causa se la tramite en la ciudad de La Paz y no en El Alto, la que fue declarada probada, en consideración a que los hechos sindicados se produjeron en dicha ciudad, encontrándose actualmente la causa en estado de señalar audiencia para recibir la declaración indagatoria a José Luis Flores López.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que las autoridades demandadas, han vulnerado sus derechos
a la vida, a la libertad, seguridad personal, de locomoción y al debido proceso; toda vez que se encuentra perseguido y procesado indebidamente ya que hace once años está siendo procesado con el Código de Procedimiento Penal abrogado, por la presunta comisión de los delitos de violación y asesinato, lo que no es evidente, no obstante que la Sentencia que lo condenó a cumplir la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, fue anulada por la Corte Suprema, las autoridades jurisdiccionales no cumplen con los plazos procesales para dictar el Auto Final de la Instrucción, a pesar de haber transcurrido más de diez meses de haber sido notificado con la nulidad referida; y actuando contrariamente la Jueza de Instrucción Liquidadora en lo Penal de La Paz, se excusó y remitió obrados al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, que observó la excusa remitiendo obrados al superior en grado; que a su vez, remitió los antecedentes ante la Corte Superior, cuya Sala Penal declaró ilegal la excusa. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
La garantía jurisdiccional del hábeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), actualmente, la Constitución Política del Estado vigente, también la contempla pero con la denominación de acción de libertad en los arts. 125 al 127; sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de “recurso”, por la de “acción” -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como “la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales” o sea “poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado”, en contraposición a la denominación de “recurso” que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. “El habeas corpus en el Perú”. Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).
La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R de 13 de abril).
Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.
Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de la “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE).
De este modo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal para el hábeas corpus, en tanto y en cuanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado es plenamente aplicable a la acción de libertad.
III.2. La acción de libertad y la persecución ilegal o indebida
La Constitución Política del Estado, ha instituido la acción de libertad, en su art. 125, con el objeto de tutelar la vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad, de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, finalidad que se encontraba también establecida en la Constitución Política del Estado abrogada, cuyo ámbito ha sido ampliado por el nuevo orden constitucional vigente, al tutelar el derecho primario a la vida.
Dentro de este contexto y de acuerdo con la SC 0393/2002-R de 9 de abril, la persecución ilegal o indebida es:“…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella”. Así la SC 0419/2000-R, de 2 de mayo, entre más de un centenar de resoluciones constitucionales, que al referirse al citado precedente a propósito de la persecución ilegal o indebida, inciden en los dos presupuestos anotados: 1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley.
Sobre la acción de libertad y las lesiones al debido proceso
La jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento indebido, estableció, en sus fallos uniformes, entre otras en la SC 0480/2010-R
de 5 de julio, que:
“La acción de libertad instituida en el art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de proteger el derecho a la vida y a la libertad física o personal cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento indebido, estableció que: "…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal" (SC 0024/2001-R de 16 de enero).
Bajo esa óptica, la SC 1668/2004-R, de 14 de octubre, expresó que a través del recurso de habeas corpus, ahora acción de libertad, no se pueden examinar "…actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente".
En consecuencia, de acuerdo a lo manifestado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal, el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, siendo los mismos órganos que conocen la causa, los llamados a reparar las infracciones a la garantía señalada y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE.
En ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, manifestó que: “las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Por otro lado, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, en referencia a lesiones del debido proceso, expresó que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso examinado, el accionante sostiene que está siendo indebidamente perseguido y procesado; por cuanto está sometido a proceso desde hace once años, por la presunta comisión de los delitos de violación y asesinato, no obstante que la sentencia que lo condenó a cumplir la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, fue anulada por la Corte Suprema, hasta el estado que se amplíe el Auto Inicial de la Instrucción a José Luis Flores López; a la fecha, las autoridades demandadas no han pronunciado el Auto Final de la Instrucción, sin tener presente que han transcurrido más de siete meses desde que fue notificado con el Auto que anuló obrados, y aún no existe un Juez de Instrucción competente que sustancie el sumario; por cuanto, la única Jueza Liquidadora de la ciudad de La Paz, se excusó del conocimiento de la causa y la derivó a su similar del El Alto, que también se excusó por considerarse incompetente en razón al territorio después de haber ampliado la instrucción a José Luís Flores López, que es el verdadero autor de los ilícitos sindicados. De esta manera -considera- sigue siendo procesado y perseguido indebidamente, vulnerándose el debido proceso, así como los otros derechos que invoca en la demanda de la presente acción de libertad.
Al respecto, el accionante sostiene ser inocente y que las instancias judiciales no valoraron correctamente las pruebas aportadas, menos la científica que estableció no ser el autor de ilícito de violación que se le ha incriminado, así como denuncia la falta de pronunciamiento del Auto Final de la Instrucción, y el incumplimiento de los plazos establecidos al efecto por el Código de Procedimiento Penal abrogado de 1972, relativo a la duración del sumario, cuestionando de la misma manera la excusa que formuló la Jueza de Instrucción Liquidadora en lo Penal de la ciudad de La Paz, así como la actuación del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, dejando transcurrir más de siete meses sin que aún se establezca cuál es el juzgador competente para sustanciar el sumario -aspectos que están vinculados al debido proceso- o que es tutelado cuando concurren los supuestos que lo hacen viable, es decir que: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo a momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que en el caso de autos no se presentan; toda vez que, el accionante como lo reconoce en la demanda, se encuentra en libertad y tampoco se evidencia encontrarse en estado de indefensión absoluta, al constar que ha usado los medios y recursos legales durante la tramitación del proceso, habiendo logrado que la Corte Suprema anule, la Sentencia que lo condenó a cumplir la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, y disponga se repongan obrados hasta que se amplíe el Auto Inicial de la Instrucción contra José Luis Flores López, no siendo evidente la indefensión absoluta, circunstancia que determina, se deniegue la tutela, sin considerar el fondo de la acción, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2., del presente fallo.
Con relación a la persecución indebida que también alega el accionante, tampoco es evidente, por cuanto de los datos procesales se establece que no existe ningún mandamiento u orden de aprehensión o detención que hubiere sido librado en su contra, como tampoco que sea objeto de hostigamiento ni persecución, supuestos que determinan la inexistencia de persecución indebida.
No obstante lo anotado, es necesario referirse al fundamento que sustenta la denegatoria de la acción, por parte del Tribunal de garantías, que señaló que se encontraba pendiente de resolución un posible conflicto de competencia suscitado por la demandada, Rosmery Pabón Chávez, Jueza de Instrucción Liquidadora en lo Penal de La Paz, sin considerar que de acuerdo al informe prestado por el Juez demandado, que no fue desvirtuado por el accionante, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró probada la excepción de declinatoria de jurisdicción y competencia en razón al territorio por él planteada, determinando que la autoridad jurisdiccional competente para el conocimiento del sumario es la demandada Jueza de Instrucción Liquidadora en lo Penal de la ciudad de La Paz, al haber establecido que los hechos denunciados, la investigación y la colección de elementos probatorios, se realizaron en dicha ciudad.
III.5. Términos procesales en la acción de libertad
Con la finalidad de uniformar la terminología de la parte dispositiva en resoluciones emitidas por la justicia constitucional en las acciones de defensa, es necesario precisar que, en caso de otorgar la tutela, debe utilizarse el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela, términos procesales que deben tener presente los Jueces y Tribunales de garantías, en las acciones de libertad que tramiten.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la acción de libertad, aunque con otro fundamento, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 63/2010 de 14 de septiembre, cursante de fs. 34 a 35 y vta., de obrados, dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA