SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1608/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1608/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1608/2011-R

Sucre, 11 de octubre de 2011

Expediente:                2010-22637-46-AL

Distrito:                         Cochabamba         

Magistrado Relator:      Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, presentada por María Lilia Saravia Chávez, Consuelo Gómez Roque, Saúl Torrico Montaño y Maximiliano Mamangueño Huanca, todos Concejales del municipio de Tiquipaya contra Hernán Trujillo Rivera, Comandante Departamental de la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Los accionantes por memorial presentado el 15 de octubre de 2010 cursante de (fs. 9 a 13), manifestaron que:

I.1.1. Hechos que la motivan 

Como Concejales electos por el municipio de Tiquipaya y en ejercicio de sus funciones, el 6 de octubre de 2010 presentaron denuncia penal ante el Ministerio Público contra el Alcalde de ese Municipio y otros por la comisión de supuestos hechos delictivos; a raíz de esta denuncia, un grupo de personas simpatizantes del Alcalde se dieron a la tarea de amenazarlos y amedrentarlos, exigiéndoles que retiren la denuncia, así también que aprueben lo realizado por el Alcalde, además que renuncien a sus cargos, todos éstos hechos denunciaron ante el Ministerio Público y la Policía de Tiquipaya. Posteriormente estas amenazas empezaron a materializarse el 12 del citado mes y año cuando estos simpatizantes del Alcalde invadieron las instalaciones del Consejo Municipal y procedieron a tapiar las oficinas del mismo, como también agredirles verbalmente, pero pudieron escapar sin mayor daño a su integridad física.

El 15 de octubre de 2010, el Presidente del Concejo Municipal de Tiquipaya, convocó a sesión de concejo, esto a pesar que le advirtieron de los peligros que corrían y peor aún cuando se tenía organizada una marcha a la misma hora de la sesión seguidamente, instalada la sesión del Consejo Municipal a horas 9:30 la misma se desarrolló con normalidad; sin embargo, al promediar horas 10:30 de la mañana, un grupo de personas -alrededor de 200-, ingresaron abruptamente hasta las instalaciones del Concejo Municipal y de manera agresiva y abusiva, comenzaron a insultarlos y los amenazaron de muerte, armados de palos, piedras y llenos de rabia e ira.

Temiendo por sus vidas, solicitaron al Coronel Arce -encargado de la Policía de Tiquipaya- protección y las garantías necesarias; y a pesar de la situación mantuvieron la calma y trataron de dialogar con la turba enardecida para conocer sus demandas, pero éstos les gritaron que retiren la denuncia presentada contra el Alcalde, que aprueben todo lo actuado por él -que motivó la denuncia-, -entre la muchedumbre estaba el Alcalde de Tiquipaya, Saúl Cruz, el Presidente del Concejo Municipal, Emilio Fernández y el Coronel Arce- empero a pesar que trataron de hacerles entender que no podían aprobar actos irregulares que ponían en riesgo el patrimonio del Municipio; agotado el dialogo pretendieron retirarse del lugar para evitar tragedias, habiéndose opuesto la multitud indicándoles que no saldrían del Concejo hasta que no acepten sus demandas.

Fue en esos momentos que entendieron que sus vidas corrían mayor peligro, que los enardecidos estaban dispuestos inclusive a quitarles la vida si no accedían a sus pedidos y lo que es peor se sintieron totalmente desprotegidos por la Policía Nacional, que si bien estaba presente el “Coronel Arce” y seis de sus funcionarios policiales, éstos no hicieron nada para evitar los abusos, amenazas y agresiones de los cuales fueron víctimas, por ello en resguardo de su vida aceptaron sus exigencias, a lo cual la turba empezó a subir de todo sus agresiones y amenazas, al punto que pidieron su renuncia y agredieron directamente a la concejal Lilia Saravia y desde el tumulto se escuchaba “que los ajusticien”, “hay que aplicarles justicia comunitaria”, incluso el propio “Coronel Arce” les solicitó que firmen su renuncia, habiendo hecho presa el temor en sus personas firmaron una hoja que les pasaron, luego fueron conducidos hasta otro cuarto donde fueron encerrados contra su voluntad insultados, amenazados y golpeados.

A horas 16:30 del mismo día ingresó al cuarto el “Coronel Arce” con un pequeño grupo de funcionarios policiales y en voz alta -gritando- les dijo que se paren y salgan del cuarto dejando todas sus pertenencias, salieron del lugar donde los tenían secuestrados y abordaron las movilidades de la Policía, en el trayecto fueron nuevamente insultados, amenazados y agrediros físicamente.

A horas 17:00 fueron puestos en libertad cerca del cruce de Taquiña; sin embargo, se encuentran desprotegidos y preocupados por su vida y la de sus familiares y seres queridos, ya que la Policía Nacional ha sido ineficiente y hasta actuó en complicidad con sus agresores.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman como vulnerados sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, a la libertad de locomoción y seguridad personal, citando al efecto los arts. 15 y 23, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la acción de libertad, disponiendo se les restituya plenamente su derecho a la libertad, se garantice su derecho a la vida y a la función pública, se precautele la posible continuidad de los hechos denunciados contra el Alcalde Municipal y se deje sin efectos por mandato del art. 114 de la CPE, sus renuncias sacadas a la fuerza, con costas procesales y se remitan antecedentes al Ministerio Público para las investigaciones pertinentes.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de octubre de 2010, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado ratificaron íntegramente los fundamentos de su acción de libertad.

I.2.2. Informe del funcionario policial  demandado

El Comandante Departamental de la Policía Nacional de Cochabamba Hernán Trujillo Rivera, por medio de su abogado prestó informe oral en audiencia indicando que: i) La acción de libertad no cumple con lo previsto por el art. 125 de la CPE; ii) La demanda debió ser dirigida contra el “Coronel Arce” y no contra el Jefe de la Policía del departamento de Cochabamba; iii) Se cumplió con los arts. 251 de la CPE y art. 16 de Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) ya que dieron cumplimiento dando una seguridad efectiva; y, iv) Las agresiones que hubieran sufrido los accionantes no está demostrado y más al contrario se encuentran ilesos gracias al trabajo de la Policía Nacional.

I.2.3. Resolución

El Juez Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 16 de octubre de 2010, cursante de fs. 40 vta. a 43 vta., denegó la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: 1) Que la acción de libertad debió ser presentada contra Alfredo Arce, Jefe de la Policía de Tuquipaya y no contra el Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba; y, 2) Los accionantes debieron acudir a la vía ordinaria.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Con la designación de las nuevas autoridades por Ley 003 de 13 de febrero de 2010 y la ampliación de su mandato efectuada por Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 para conocer las acciones de defensa presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se produjo el sorteo de la presente causa pronunciándose Sentencia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.  Los accionantes fueron elegidos Concejales del municipio de Tiquipaya en las elecciones de 4 de abril de 2010 (fs. 18 a 21), por memorial de 6 de octubre de 2010, presentaron denuncia penal contra Saúl Cruz Pardo, Alcalde del referido Municipio por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica, incumplimiento de deberes, y contratos lesivos al Estado (fs. 22 a 27); habiéndose citado a una marcha en defensa del municipio, por las calumnias vertidas por los ahora accionantes, para el 12 de octubre a horas 8:30, convocada por la junta vecinal “Trojes” (fs. 28), por memorial de 13 de octubre del referido año, los accionantes solicitaron requerimiento fiscal de garantías al Fiscal de Materia (fs. 29 a 30), mediante los oficios de 10 y 14 del mencionado  mes y año dirigidos al “Teniente Coronel Alfredo Arce Olañeta, los accionantes solicitaron resguardo policial ante las amenazas de los partidarios del Acalde de Tiquipaya (fs. 31 y 32), en el video adjunto se evidenció que los accionantes fueron evacuados de las dependencias del Concejo municipal de Tiquipaya (fs. 33).

II.2. Informe del Grupo de Acción y Reacción DELTA, respecto a las acciones de rescate y evacuación de los accionantes de las oficinas del Concejo Municipal de Tiquipaya (fs. 34 y 35), informe de 16 de octubre de 2010 de la Estación Policial Integral Tiquipaya sobre los hechos acaecidos el 15 del referido mes y año en las oficinas del mencionado Concejo.  (fs. 36).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, sostienen que la autoridad demandada lesionó sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, a la libertad y seguridad personal, ya que permitió que fueran insultados, amenazados, agredidos, detenidos y obligados a firmar su renuncia al cargo de Concejales del municipio de Tiquipaya, sin que el demandado hubiera prestado la protección y reguardo pertinente a los accionantes. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales y lesivos al derecho a la libertad, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad

           “Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, exigen a los países miembros, provean en sus ordenamientos jurídicos un medio de defensa efectivo, pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Así, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), los arts. 7.6. y 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

En virtud a esas normas internacionales, inicialmente el Tribunal Constitucional concibió que, ese recurso sencillo para precautelar el derecho a la libertad, necesariamente debía ser el recurso de hábeas corpus y, en tal sentido, estableció que no tenía carácter subsidiario y que, por tanto, podía ser presentado directamente aún existiendo medios y recursos ordinarios. Así, partiendo de la SC 0133/2000-R, las SSCC 0832/2004-R, 0847/2004-R señalaron que '…en el hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo su ámbito de protección, los principios de inmediatez y subsidiariedad no le son aplicables, de modo que, quien se considera perseguido, detenido, procesado o apresado indebida o ilegalmente puede independientemente del tiempo en que sufrió la lesión a sus derechos a la libertad física o a la locomoción; y los recursos que tenga en la jurisdicción ordinaria para hacerla dejar sin efecto, puede acudir a esta jurisdicción solicitando tutela.'

Sin embargo, posteriormente la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció los supuestos excepcionales de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus, partiendo del análisis de las normas contenidas en Pactos internacionales, con el argumento que éstas no aluden de manera exclusiva en sus normas al recurso de hábeas corpus, sino a cualquier medio judicial que cumpla con las características de sumariedad, prontitud y eficacia, entendiendo que, '... en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria...' (las negrillas son nuestras).

De acuerdo a la mencionada línea jurisprudencial, el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, procede en los casos en que los medios ordinarios de justicia, no sean los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.

      

Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha establecido que la naturaleza del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, hace que se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamiento indebido que haga peligrar, supriman o restrinjan estos derechos, frente a otros mecanismos ineficaces.

Por lo que, 'en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos' (SC 0008/2010-R)

Conforme a dicho razonamiento, en la Sentencia referida, se han establecido los supuestos en los que es posible acudir directamente a la acción de libertad o en su caso, agotar previamente los medios existentes:

'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.

III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía.

IV. En mérito a este entendimiento, se aclara que las subreglas que sobre la base de la sentencia 0160/2005-R se desarrollaron a través de la SC 0181/2005-R y muchas otras más, deben ser reconducidas a la modulación realizada en la presente Sentencia'.

Conforme a dicho entendimiento, el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, solamente se activa en caso que los medios de defensa previstos en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, rápida y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido.

En sentido contrario, no será posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevea otros medios de impugnación específicos, idóneos y efectivos para restituir el derecho a la libertad física o personal, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.” (SC 1091/2011-R de 16 de agosto)

Ahora bien, considerando tales argumentos, se debe concluir que ante cualquier clase de restricción, supresión o amenaza al derecho a la libertad de locomoción, deben ser denunciados previamente ante el Juez cautelar de turno, siendo dicho medio idóneo para reparar, de manera urgente, rápida y eficaz el derecho a la libertad, afirmación que evidentemente es cierta, pues el juez cautelar, como contralor de los derechos y garantías, está legitimado para pronunciarse sobre posibles atentados al derecho a la libertad.

III.2.   Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que los accionantes, sostienen que el funcionario policial demandado lesionó sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, a la libertad y seguridad personal, ya que permitió que fueran insultados, amenazados, agredidos, detenidos y obligados a firmar su renuncia al cargo de Concejales del municipio de Tiquipaya, por los simpatizantes del Alcalde de ese Municipio, sin que el demandado hubiera prestado la protección y reguardo pertinente a los accionantes.

Consiguientemente, se concluye que los accionante debieron acudir ante el juez cautelar como protector de los derechos y garantías, denunciando la supuesta restricción ilegal de su libertad de locomoción, al ser el medio más efectivo, inmediato e idóneo para el resguardo y respeto a sus derechos; y no así, activar la jurisdicción constitucional, sin antes haber agotado las vías que la justicia ordinaria prevé, conforme se tiene sostenido en los Fundamentos Jurídicos III.2 de esta Sentencia; por lo que corresponde denegar la tutela que brinda la acción de libertad, dejando en claro que no se ingreso al fondo de la problemática.

En tal sentido, se concluye, que el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada acción, aunque con otros fundamentos ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas jurídicas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 16 de octubre, cursante de fs. 40 vta. a 43 vta., pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no ingresó al fondo de la problemática planteada. 

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Magistrada, Dra. Lily Marciana Tarquino López por no haber conocido del asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

             DECANO

                     Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

                 MAGISTRADO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

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