SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1623/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1623/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1623/2011-R

Sucre, 11 de octubre de 2011

                          Expediente:                    2009-20859-42-AAC

                  Distrito:                       Cochabamba

                          Magistrado Relator.           Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Mario Jorge Jerez Calle en representación de Alfredo Oliveiro Costa contra José Aguilar Rojas, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la acción

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2009, cursante de fs. 295 a 305 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

Su representado se adjudicó un inmueble rematado dentro del proceso ejecutivo seguido por Mauricio Fernando Julio Quintana en representación de Elías Ademar Cordero Espinoza contra Víctor Mancilla Fernández y Beatriz Martínez, iniciado el 14 de junio de 2004, para el cobro de $us6.384.- (seis mil trescientos ochenta y cuatro dólares estadounidenses); en ejecución de sentencia, María Haydee Villarroel de Escobar, formuló incidente de nulidad, que se rechazó mediante Auto definitivo de 23 de noviembre de 2007, pronunciada por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil y Comercial; sin embargo, en apelación contra el referido Auto, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, ahora demandado, contradictoriamente revocó el Auto impugnado, sin indicar si era en forma total o parcial, a la vez anuló obrados hasta “fs. 107 inclusive” del testimonio, “fs. 220” del expediente original, ordenando la citación de todos los acreedores que tenían constituidos gravámenes sobre el referido inmueble.

La autoridad demandada actuó de forma ilegal e incorrecta, por cuanto la Jueza de la causa, el 1 de febrero de 2006 dispuso con carácter previo, que el ejecutante indique el domicilio de aquéllos que tenían registrados sus gravámenes, entre ellas, el Fondo Financiero Privado (FFP), “Eco Futuro” S.A. y María Haydee Villarroel de Escobar; cumplidas las formalidades el 10 de marzo del mismo año, fijó audiencia de remate del inmueble anotado preventivamente, disponiendo la notificación a los referidos, publicándose al efecto los edictos respectivos, con la rebaja del 25%, el 16 de abril de 2007, previa publicación de edictos a los que tenían registradas sus acreencias. En audiencia de remate, su representado se adjudicó el bien en Bs 235.000.- (doscientos treinta y cinco mil bolivianos), aprobada mediante Auto de 19 de mayo de ese mismo año.

Existiendo minuta de transferencia judicial del inmueble, el FFP “Eco Futuro” S.A., formuló tercería de derecho preferente al pago, que se declaró probada mediante Auto 11/2007 de 30 de julio; ejecutoriado el mismo, ya en ejecución de sentencia, el 31 de octubre del mismo año, María Haydee Villarroel de Escobar, “tercera persona que no es parte en el proceso”, sin observar el art. 362 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concordante con el art. 1360 del Código Civil, solicita la nulidad de obrados, argumentando que no había sido citada con la audiencia de remate, conforme prevé el art. 1479 del CC.

La problemática en la jurisprudencia constitucional precisada, no es análoga: así, en las SSCC 0136/2003-R y 331/2003-R, refieren a un tercero que garantiza la obligación del deudor con un bien de su propiedad, situación ante la cual, la demanda se dirige también contra el tercero; empero, la incidentista no es garante hipotecaria ni tiene preferencia en su acreencia con relación a la parte ejecutante; la SC 0103/2001-R, refiere a la inexistencia de cosa juzgada cuando se vulnera derechos fundamentales -notificación con un auto de vista; y, las SSCC 1484/2002, 0463/2003 y 1109/2005-R, respecto al art. 1479 del CC, la acreencia privilegiada en el presente caso no es evidente, considerando que María Haydee Villarroel de Escobar, inscribió su gravamen hipotecario en el asiento B-16 el 15 de noviembre de 2005, mientras que el ejecutante, en el asiento B-8 el 23 de julio de 2004 y su anotación preventiva en el asiento B-11 el 8 de abril de 2005; tampoco se aplica el art. 525 inc. 5) del CPC, porque no es un remate de bienes muebles o semovientes y el citado art. 1479 no sanciona con nulidad de obrados, implica la declaratoria de no “ha lugar” de la solicitud de cancelación de la hipoteca.

No observaron el art. 245 del CPC y las SSCC 0044/2003-R, 0094/2004-R, 1653/2004-R y 0012/2006-R, por cuanto no se consignó la nota de ingreso a despacho para resolución, acto procesal del Secretario del Juzgado que debe responder a tres elementos estructurales: sujetos: dicho funcionario de apoyo jurisdiccional consigna la misma y el Juez debe pronunciar el Auto de Vista; forma, debe consignarse antes del fallo; y, contenido: constará el ingreso del expediente a despacho con la firma del Secretario y la fecha a objeto de computar el plazo de seis días para resolver; si no existe el primero (la nota), el segundo carece de validez (el Auto de Vista).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerado el derecho de su representado a la propiedad privada y a las garantías del debido proceso y “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 56, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 2 de mayo de 2009, pronunciado por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, disponiendo se dicte uno nuevo, tomando en cuenta el principio de legalidad; determinar la existencia de responsabilidad civil y calificar daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 6 de noviembre de 2009, a horas 15:00, conforme consta en el acta cursante a fs. 345 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante reiteró los argumentos del memorial de acción tutelar.

En uso de su derecho a la réplica, indicó que la SC “463” que cita la autoridad demandada, refiere a la subasta de bienes muebles y semovientes, no al remate de un inmueble y que la notificación con el aviso de remate a la tercera interesada María Haydee Villarroel de Escobar, se practicó el 2 de abril de 2006, sin asumir defensa como tercerista.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, fue citado el 4 de noviembre de 2009 (fs. 309 vta.); mediante escrito de fs. 337 a 338 vta. y en audiencia, informó que: a) Nunca resolvió ni suscitó un incidente de inconstitucionalidad, solo aplicó el control difuso de constitucionalidad e interpretó las normas con la finalidad de solucionar el conflicto y no agudizarlo más, siguiendo el criterio de los constitucionalistas José Antonio Rivera Santivañez y Néstor Pedro Sagüéz, respecto a que el escrúpulo de la verdad es más fuerte que la certeza; b) El Auto de Vista, se pronunció dentro de plazo, considerando que se computa desde el momento que ingresó a despacho y consta la nota respectiva el mismo 2 de mayo de 2009; y, c) El derecho privilegiado o no de la tercera interesada, no corresponde debatirse en la ejecución que motiva la acción de amparo, sino dentro del proceso concursal que se tramita en otro Juzgado: sin embargo, solo dio cumplimiento al art. 1479 del CC, con la citación a quienes tienen registrados sus gravámenes sobre el inmueble rematado y en base a la jurisprudencia constitucional; solicita se deniegue la tutela, con costas y multa.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

El accionante identificó a María Haydee Villarroel de Escobar como tercera interesada, señalando su domicilio procesal; notificada el 28 de octubre de 2009, conforme consta en la diligencia de fs. 309, mediante escrito de fs. 343 a 344 y en audiencia, manifestó: 1) El art. 1479.I del CC impone al Juez la obligación de citar a los acreedores para que puedan hacer valer sus derechos, sin discriminación por privilegios; 2) No formuló tercería de derecho preferente en el plazo previsto por el art. 363 del CPC, debido a que se enteró del remate por casualidad, cuando ya estaba ordenado el pago al primer tercerista FFP “Eco Futuro” SA; es decir, a consecuencia de su estado de indefensión; y, 3) El art. 137.I del CPC, establece que la citación a personas extrañas al proceso debe practicarse en forma personal o mediante cédula, en consecuencia, resulta insuficiente el edicto de remate y se justifica la nulidad de obrados, más aún cuando la publicación indica el nombre María, sin especificar el apellido; solicita se deniegue el amparo, con costas.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 6 de noviembre de 2009, cursante de fs. 346 a 347, concede la tutela solicitada y en consecuencia deja sin efecto el Auto de Vista de 2 de mayo de 2009, disponiendo que el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, pronuncie uno nuevo, sujetándose a los entendimientos de la misma, bajo los siguientes fundamentos: i) El Juez de la causa ordenó la citación con el primer aviso de remate y los siguientes avisos de rebaja e invitación a la subasta, entre otros, a María Haydee Villarroel de Escobar, diligencia que se practicó mediante edictos publicados tres veces, sin que la nombrada asuma defensa ni señale domicilio procesal; ii) La acción tutelar emerge de un proceso ejecutivo en el que María Haydee Villarroel de Escobar, es acreedora con garantía hipotecaria sobre el inmueble de la ejecutada y en aplicación del 1479 del CC, se practica la citación, que ante el desconocimiento del domicilio, se realiza con las publicaciones de edicto, acorde al art. 124 del CPC; iii) El silencio de la acreedora hipotecaria, dio lugar a la adjudicación del inmueble el 16 de abril de 2007, aprobada el 19 de mayo del mismo año a favor del ahora accionante, inclusive se cumplió el pago de acreencias y transferencia de venta judicial perfecta y recién el 10 de noviembre del mismo año, la ahora tercera interesada formuló incidente de nulidad; y, iv) Alfredo Oliveiro Costas, adquirió el inmueble en subasta pública, con actos ejecutoriados que ameritan la seguridad y protección que brinda una venta judicial forzosa y perfecta, desarrollada conforme a la normativa anotada; en consecuencia, la autoridad demandada, al emitir el Auto de Vista impugnado, vulneró los derechos a la “seguridad jurídica” y a la propiedad adquirida en legítimo proceso, incurriendo hasta en incongruencia al revocar y anular obrados simultáneamente y aplicando jurisprudencia de casos distintos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de ese año, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales interpuestas desde el 7 de febrero de 2009. Por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; pronunciándose la presente Sentencia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la acción y los antecedentes adjuntos, se concluye lo siguiente:

II.1.  El 1 de julio de 2004, en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial, Elías Ademar Cordero Espinoza representado por Mauricio Fernando Julio Quintana, inició proceso ejecutivo contra Víctor Mancilla Fernández y Beatriz Martínez, para el cobro de $us6.384.- (seis mil trescientos ochenta y cuatro dólares estadounidenses), más intereses y condenaciones de ley (fs. 7 y vta.).

II.2.  El 23 de septiembre del mismo año, la Jueza de la causa emitió la Sentencia 168/2004, declarando probada la demanda y disponiendo el pago de $us5.700.- (cinco mil setecientos dólares estadounidenses), más interés, devengado de $us648.- (seiscientos cuarenta y ocho dólares estadounidenses) y legal de 6% anual sobre el capital (fs. 11 y vta.).

II.3.  En apelación a instancia del coejecutado Víctor Mancilla Fernández, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de Vista de 15 de junio de 2005, confirmó la Sentencia impugnada (fs. 18 y vta.).

II.4.  Cumplidas las medidas previas para la subasta y remate del bien inmueble de propiedad de Beatriz Martínez, DD.RR., emite el folio real de un inmueble de 496,50 m2, ubicado en el barrio Minero Colquiri, cantón Santa Ana, con diecisiete gravámenes, los cinco primeros cancelados; y, a favor del FFP “Eco Futuro” S.A. en el Asiento 6, por $us28.000.- (veintiocho mil dólares estadounidenses) y de María Haydee Villarroel de Escobar en el Asiento 16, por $us7.000.- (siete mi dólares estadounidenses), entre otras personas (fs. 34 a 37 y vta.).

II.5.  El 10 de marzo de 2006, el Juez de la causa, señaló audiencia de remate para el 3 de mayo del mismo año, disponiendo la notificación respectiva al FFP “Eco Futuro” S.A. y María Haydee Villarroel de Escobar, entre otros (fs. 41vta.).

II.6.  Con el informe de la División de Archivo de la Dirección Departamental de Identificación Personal (fs. 40), el 31 de marzo de 2006, Mauricio Fernando Julio Quintana, suscribe acta de juramento de desconocimiento de domicilio de Juan Carlos Sánchez Canedo, Carmen Silvia Terán Sejas, Yesid Rafael Aramburo y María Haydee Villarroel de Escobar (fs. 43).

II.7.  El 2, 10 y 21 de abril del mismo año, se publicaron los edictos correspondientes con el contenido del Auto de 10 de marzo (fs. 45, 46 y 47); y, el 26 de abril y 2 de mayo, los avisos de remate (fs. 48 y 49).

II.8.  El 2 de marzo de 2007, con la rebaja del 25%, la Jueza señala audiencia de remate para el 16 de abril del mismo año, disponiendo la notificación respectiva al FFP “Eco Futuro” S.A. y María Haydee Villarroel de Escobar, entre otros (fs. 90 vta.); consta a fs. 92 el formato de aviso de remate para su publicación, omitiendo el nombre completo de María Haydee Villarroel de Escobar, consignando únicamente “MARIA”; los avisos de remate se publicaron con el referido error de forma (fs. 93 a 96).

II.9.  El 16 de abril de 2007, Alfredo Oliveiro Costa, se adjudicó el inmueble en Bs235.000.- (doscientos treinta y cinco mil bolivianos) (fs. 104 y vta.), aprobado mediante Auto de 19 de mayo del referido año (fs. 127 vta.).

II.10.El 19 de abril de 2007, Víctor Macilla Fernández, solicitó la nulidad de obrados, argumentando que las publicaciones para el remate del bien omitieron el segundo nombre y los apellidos de María Haydee Villarroel de Escobar (fs.113 y vta.); nulidad rechazada por Auto de 15 de mayo del mismo año (fs. 125 vta.); interpuesto el recurso de apelación contra el mismo (fs. 132 a 134 vta.), el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, confirmó la Resolución impugnada, mediante Auto de Vista de 21 de agosto (fs. 157 y vta.).

II.11.El 10 de noviembre, María Haydee Villarroel de Escobar, peticionó la nulidad de obrados, argumentando que las publicaciones para el remate del bien omitieron su segundo nombre y apellidos (fs. 163 a 164 vta.); nulidad rechazada por Auto de 23 de noviembre del mismo año (fs. 169 a 170); interpuesto el recurso de apelación contra el mismo (fs. 176 a 177), el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de Vista de 2 de mayo de 2009, “revoca el Auto impugnado y anula obrados” disponiendo que se cumpla con la integridad de las publicaciones citatorias a los acreedores que tienen constituidos gravámenes sobre el inmueble (fs. 231 a 232).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante indica que en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por Mauricio Fernando Julio Quintana en representación de Elías Ademar Cordero Espinoza contra Víctor Mancilla Fernández y Beatriz Martínez tramitado en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial, su representado, Alfredo Oliveiro Costa, se adjudicó el inmueble rematado de propiedad de Beatriz Martínez; al verificarse las medidas previas al remate, se constató la existencia de acreedores con registros de gravamen hipotecario sobe el mismo, entre ellos, María Haydee Villarroel de Escobar, de quien desconocía su domicilio; conforme el art. 1479 del CC y con las formalidades previas, se procedió a comunicar los señalamientos de audiencia y avisos de remate mediante edictos; empero, cuando ya se había aprobado el acta del remate a favor de su representado, María Haydee Villarroel de Escobar, formuló incidente nulidad de obrados argumentando que no había sido debidamente notificada al consignarse un solo nombre en la publicación del aviso de remate; rechazada la solicitud de nulidad por la Jueza de la causa, mediante Auto de 23 de noviembre de 2007, en apelación, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, ahora demandado, emitió el contradictorio Auto de Vista de 2 de mayo de 2009, revocando el Auto impugnado y a la vez anulando obrados hasta “fs. 220” disponiendo que se “…cumpla con la integridad de las publicaciones citatorias a los acreedores que tiene constituidos gravámenes”(sic), vulnerando su derecho a la propiedad y a la garantía del debido proceso, por cuanto no consideró que se aplicó el art. 1479 del CC, que la jurisprudencia no correspondía a casos análogos, que la incidentista incumplió el art. 362 del CPC, tampoco que existían resoluciones ejecutoriadas; además, el Auto de Vista se emitió fuera del plazo previsto por el art. 245 del citado Código procedimental, cuando aún no transcurría, al no existir nota de ingreso a despacho para resolución. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes; y si constituyen vulneraciones que afecten a los derechos invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los derechos invocados por el accionante, debido proceso y propiedad

         La SC 1724/2010-R de 25 de octubre, entre otras, respecto al debido proceso, indicó: “…como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales'.

Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad (SC 0358/2010-R de 22 de junio)”.

En cuanto al derecho contenido en el art. 56.I y II de la CPE, refiere a que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que cumpla una función social y que está garantizada, siempre que el uso que se haga de ella no perjudique al interés colectivo; ello en concordancia con el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que establece: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…”, situación que se hace oponible a terceros, a través de su publicidad con el registro correspondiente; por su parte, el artículo XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que prevé: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”.

III.2. Sobre los requisitos y condiciones para solicitar la declaratoria de nulidad procesal

Conforme desarrolló la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, respecto a los requisitos y condiciones para solicitar la declaratoria de nulidad procesal: “…quien pretenda la nulidad debe tener un interés legítimo y ser el directo perjudicado con el supuesto acto viciado de nulidad, es decir, que para poder argüir la nulidad por vicios procesales el impetrante debe ser el agraviado por dicho acto.

En síntesis, el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad. Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución”.

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes adjuntos de evidencia que el 1 de julio de 2004, Elías Ademar Cordero Espinoza representado por Mauricio Fernando Julio Quintana, inició proceso ejecutivo contra Víctor Mancilla Fernández y Beatriz Martínez; intimado el pago correspondiente, la Jueza de la causa, emitió la Sentencia 168/2004, declarando probada la demanda, fallo de fondo confirmado en apelación a instancia del ejecutado; libró el mandamiento cursante a fs. 52 y se procedió al embargo -el 24 de octubre de 2005- del inmueble de propiedad de la coejecutada Beatriz Martínez, ubicado en el barrio Minero Colquiri, cantón Santa Ana, con una superficie de 496,50 m2, inscrito en DR.RR. bajo la matrícula 3011020001912 el 17 de junio de 2003.

En ejecución de sentencia, cumplidas las medidas previas al remate del inmueble, que evidenciaron la existencia de acreedores con gravámenes debidamente registrados, ante el desconocimiento del domicilio de María Haydee Villarroel de Escobar, ahora tercera interesada, con las formalidades previstas en el art. 124 del CPC, emitido el Auto de señalamiento de audiencia de 10 de marzo de 2006, para llevarse a cabo el 3 de mayo de ese mismo año, se procedió a las publicaciones respectivas.

Posteriormente, en cinco oportunidades más, se señalaron audiencias de remate conforme al siguiente detalle: a) El 9 de mayo de 2006, se señala audiencia de remate para el 24 de mayo del mismo año, disponiendo la notificación respectiva al FFP “Eco Futuro” S.A. y María Haydee Villarroel de Escobar, entre otros (fs. 53 vta.); el 15, 20 y 23 de mayo del mismo año, se publicaron los edictos correspondientes al contenido del Auto de 9 de mayo (fs. 56, 57 y 58); b) El 20 de julio de del mismo año, la Jueza de la causa, señala audiencia de remate para el 8 de agosto del mismo año, disponiendo la notificación respectiva al FFP “Eco Futuro” S.A. y María Haydee Villarroel de Escobar, entre otros (fs. 61 vta.); el 31 de julio y 7 de agosto del mismo año, se publicaron los edictos correspondientes al aviso de remate (fs. 64 y 65); c) El 21 de agosto, la Juzgadora, señala audiencia de remate para el 11 de septiembre del mismo año, disponiendo la notificación respectiva al FFP “Eco Futuro” S.A. y María Haydee Villarroel de Escobar, entre otros (fs. 68 vta.); d) El 16 de noviembre del mismo año, se señala audiencia de remate para el 18 de diciembre del mismo año, disponiendo la notificación respectiva al FFP “Eco Futuro” S.A. y María Haydee Villarroel de Escobar, entre otros (fs. 71 vta.); el 9 y 16 de diciembre del mismo año, se publicaron los edictos correspondientes al aviso de remate (fs. 74 y 75); y, e) El 19 de enero de 2007, con la rebaja del 25%, la Jueza señala audiencia de remate para el 26 de febrero del mismo año, disponiendo la notificación respectiva al FFP “Eco Futuro” S.A. y María Haydee Villarroel de Escobar, entre otros (fs. 81 vta.); el 25 y 26 del mismo mes y año, se publican los avisos respectivos (fs. 84 a 87); en todas las publicaciones se consignó el nombre correcto y completo de la tercera interesada, sin que la misma se apersone al proceso.

El 2 de marzo de 2007, con la rebaja del 25%, se señaló audiencia para el 16 de abril del mismo año, disponiendo la notificación respectiva de María Haydee Villarroel de Escobar, entre otros y en la publicación se omitió el nombre completo de María Haydee Villarroel de Escobar; en dicho acto, Alfredo Oliveiro Costa, se adjudicó el inmueble en cuestión, acto que se aprobó por Auto de 19 de mayo de 2007 y se extendió la escritura pública de transferencia judicial, suscrita el 19 de octubre de 2007.

El ejecutante Víctor Macilla Fernández, solicitó la nulidad de obrados, argumentando la referida omisión en las publicaciones del aviso para remate, petición que rechazó la Jueza de la causa y en apelación, se confirmó; recién el 10 de noviembre de 2007, María Haydee Villarroel de Escobar, solicita la nulidad de obrados, con el referido argumento; nulidad también rechazada por Auto de 23 de noviembre del mismo año; empero, interpuesto el recurso de apelación, la autoridad ahora demandada, emitió el Auto de Vista de 2 de mayo de 2009, de forma incongruente, por cuanto revoca el Auto impugnado y al mismo tiempo anula obrados ordenando la publicación respectiva a todos los acreedores que tienen constituidos gravámenes sobre el inmueble, desconociendo las diligencias de comunicación practicadas a todos los acreedores y negando la eficacia de resoluciones ejecutoriadas y actos procesales consolidados; además, sin observar las formas de resolución previstas en el art. 237 del CPC y principalmente, que se cumplió con la citación prevista en el art. 1479 del CC a la incidentista, entre otros.

La Jueza de la causa franqueó la minuta de adjudicación respectiva, por la que transfiere a favor del representado del accionante el inmueble rematado, cumpliendo las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico, más aún considerando que las publicaciones del señalamiento de audiencia para remate se realizaron -antes de la adjudicación- en seis oportunidades con el nombre de María Haydee Villarroel de Escobar, sin que el hecho de omitir el nombre completo de la misma en el aviso que concluyó con el remate y adjudicación del bien, implique la nulidad de todo lo obrado en ejecución de sentencia.

En ese contexto, al haber declarado el Juez demandado, la nulidad de obrados, ordenando las diligencias de comunicación respectiva a todos los acreedores que tienen constituidos sus gravámenes sobre el inmueble, haciendo que el proceso de ejecución, la sentencia ejecutoriada, la subasta y remate, el auto de adjudicación judicial y la misma minuta de transferencia judicial no tengan ninguna eficacia, ha vulnerado los derechos del representado del accionante al debido proceso y a la propiedad.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al conceder la acción de defensa, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de ese año, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 6 de noviembre de 2009, cursante de fs. 346 a 347, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Decano, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, por excusa declarada legal; y el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

                                           MAGISTRADA                                      

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